REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, 09 de octubre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000609
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
MOTIVO: Demanda de Divorcio.
PARTES:
DEMNDANTE: JHOVANA DEL CARMEN RIVAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.927.708, domiciliado en Ciudad Bahía, Edificio Bahía Grande, Apartamento 4-13, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
ABOGADO ASISTENTE: Victoria María Marini, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.377
DEMANDADO: JUAN RAMON BRAVO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.888.767, domiciliado en la Calle Bolívar, cruce con avenida Industrial Casa N° 6, Los Samanes II, San Carlos Cojedes..
ABOGADO ASISTENTE: Marys Isabel Rojas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132-124.-

ADOLESCENTE Y LA NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


Vistos que en la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Única Preliminar de Mediación, la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la Demanda de Divorcio incoada por la ciudadana JHOVANA DEL CARMEN RIVAS SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.927.708, domiciliado en Ciudad Bahía, Edificio Bahía Grande, Apartamento 4-13, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Victoria María Marini, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 106.377 en contra del ciudadano JUAN RAMON BRAVO MIRABAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.888.767, domiciliado en la Calle Bolívar, cruce con avenida Industrial Casa N° 6, Los Samanes II, San Carlos Cojedes, donde se encuentra involucrada la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Anunciando dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Lisandra Fuentes, y habiéndose verificado la presencia de la parte demandante, debidamente asistida de la abogada antes mencionada y la parte demandada antes identificada asistido de la abogada Marys Isabel Rojas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132-124.- Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- sede Barcelona, con la Jueza FARAH MELISSA AZOCAR. Acto seguido esta Jueza, explico alas partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Seguidamente las partes luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en cuanto a las instituciones familiares a favor de la niña el cual quedo establecido en los siguientes términos: En cuanto a la Obligación de Manutención Mensual: El padre se compromete a suministrar una obligación de manutención mensual de NOVECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 900), para cubrir gastos de alimentación de la NIÑA, de los cuales serán depositadas los días quince (15) de cada mes la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450) y los días treinta (30) de cada mes la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450) de una cuenta de Ahorros que aperturaza este tribunal a nombre de la madre de las adolescentes en le Banco Bicentenario, quedando la madre de las adolescentes autorizada para su movilización. Asimismo el padre se compromete a ayudar a la madre a cubrir gastos adicionales por este concepto tomando en cuenta los índices inflacionarios.- EN LO QUE RESPECTA A LOS GASTOS DEL MES DE DICIEMBRE: El padre se compromete en suministrar a la niña para cubrir gastos de ropa y calzado la Cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs2700) que serán cancelados de sus Utilidades, una vez que el padre reciba el pago respectivo, cantidad esta que será depositada en la cuenta de ahorros aperturaza para tal fin. Asimismo el padre se compromete a colaborar con la madre en la compra de ropas y calzado para su hija, tomando en cuenta que se encuentra en la etapa de crecimiento.- EN CUANTO A LOS GASTOS MEDICOS Y MEDICINAS: La niña goza de seguro medico con ocasión de la relación laboral con el padre en la Empresa Seguros Horizonte, para la cual la madre queda en conocimiento de dicho beneficio, con copia de la cedula de identidad del padre y el carnet.- En todo cuanto no cubra el seguro será cubierto en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos, a saber consultas medicas pediátricas de la niña, mediciones para lo cual la madre se compromete a informar al padre dichos medicamentos y en caso de reembolsos del seguro el padre con ocasión de gastos realizados por la madre, el padre se compromete a reembolsar a la madre mediante deposito en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.- En lo que respecta al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Tomando en cuenta la edad de la niña y el domicilio del padre, este podrá compartir con su hija un fin de semana la mes, debiendo comunicar a la madre con una semana de anticipación la fecha y deberá retirar a la niña en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m) y regresarla el mismo día a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y el día Domingo retirar a la niña en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m) y regresarla el mismo día a las Tres de la tarde (3:00 p.m), dicho régimen será modificado para tener pernocta del padre con la niña tomando en cuenta la adaptación de la niña con su padre.- en cuanto a la época de Diciembre el padre podrá compartir con su hija; CUANDO LE CORRESPONDA LA EPOCA DE NAVIDAD desde los días 17 al 26 de Diciembre, para lo cual el padre podrá retirar a la niña en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla el día correspondiente a las cinco de la tarde (5:00 p.m.).- CUANDO LE CORRESPONDA LA EPOCA DE AÑO NUEVO: desde los días 26 de Diciembre al 04 de enero, para lo cual el padre podrá retirar a la niña en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla el día correspondiente a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, estas se realizan de manera alterna, debiendo en todo caso el padre retirar a la niña en el hogar materno a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla el día correspondiente a las Cinco de la tarde (5:00 p.m.).- Ambos padres se comprometen a mantener comunicación telefónica en beneficio de su hija.- El padre podrá mantener contacto telefónico con su hija y la madre se compromete a propiciar dicha comunicación.- Es todo. Seguidamente toma la palabra la parte demandante quien expuso: Insisto en continuar con la presente demanda.- Se deja constancia que no se garantizo a la niña antes identificada, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del articulo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 80, por carecer de edad suficiente para su escucha. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al Segundo aparte del artículo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en presente caso que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado acarreara la sanción dispuesta en el Articulo 270 ejusdem, que establece Articulo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o de la Fiscal del Ministerio Publico, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penadas con prisión de seis meses a dos años.”
Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en le archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la madre de la adolescente en el Banco Bicentenario, quedando la madre de la niña autorizada para su movilización; Así se decide. Cúmplase lo ordenado y líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en los archivos del tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Nueve (9) días del mes de Octubre de 2013.-
La Jueza Provisorio

Dra. Farah Melissa Azocar

La Secretaria,

Abog. Julimar Luciani

En la misma fecha siendo las 3:00 p.m se dicto y publico la anterior sentencia.-Conste.-

La Secretaria,

Abog. Julimar Luciani