REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, Nueve de Octubre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-000683
SENTENCIA INTELORCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Motivo: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Partes JOSE ANTONIO ARRAIZ SALAS Y ROOSNELY DEL VALLE PEREIRA ARREDONDO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Números 15.706.504 y 17.222.809.-
Niño: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
. Visto el Escrito de convenimiento cursante a los folios 20 y 21 de fecha veinte (20) de Septiembre de 2013, suscrito por los ciudadanos JOSE ANTONIO ARRAIZ SALAS Y ROOSNELY DEL VALLE PEREIRA ARREDONDO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Números 15.706.504 y 17.222.809.-en beneficio de su hijo el niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistido por los Abogadas en ejercicios NARCY GUARACHE FERMIN y DARWUIN JOSE ROMERO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 88.122 y 204.646, en el orden nombrados que copiado textualmente dice así: “Nosotros concurrimos voluntariamente a este Tribunal a los fines de poner fin al presente juicio por vía de auto de composición procesal y en tal sentido de conformidad con las disposiciones legales previstas en los Artículos 262, 263 del Código de Procedimiento Civil 1.713 y siguientes del Código Civil venezolano vigente en concordancia con los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil celebráramos formalmente en este acto la presente TRANSACCION JUDICIAL la cual se rige por las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La madre del menor ROOSNELY DEL VALLE PEREIRA ARRENDONDO en el presente escrito se da por notificada del presente procedimiento llevado ante este Tribunal. SEGUNDO. La madre del menor MAURICIO ANTONIO ARRAIZ PEREIRA, ciudadana ROSNELY DEL VALLE PEREIRA ARRENDONDO, plenamente identificada en autos, acepta en toda y cada una de sus partes lo propuesto por el padre de su hijo en su escrito consignado ante esta instancia Judicial en donde propone la OBLIGACION DE MANUTENCION, para nuestro menor hijo en los siguientes términos: A) La Cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500.00), PAGADEROS DE LA SIGUIENTE FORMA: A) SETESIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) LOS TERINTA DE CADA MES B) Que el pago de la guardería en donde cuidan a mi menor hijo siga siendo responsable yo como padre para su madre tenga acceso a poder trabajar, como se ha venido cumpliendo hasta la presente fecha. C) Que los gastos médicos y medicinas de mi menor hijo sean cubiertos por ambos padre y madre en un cincuenta por ciento cada uno. D) EN SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE, se fije una cuota exacta por la misma suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.1.500, 00) por concepto de comienzo de año escolar ya que el menor se encuentra en guardería y hay gastos propios de la fecha y en Diciembre para su compra de ropa y gastos propios de la época navideña. TERCERO: Ambas partes de mutuo y común acuerdo solicitan al Tribunal, ya que dicha transacción cumple con lo requerido y estipulado en el Articulo 385 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, y de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.713 y siguientes del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con los articulo 255, 256, 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil le imparta la correspondiente homologación a la presente transacción y se declare como cosa juzgada.- En consecuencia esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui sede Barcelona y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, y 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, los cuales doy por reproducidos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, de la presente sentencia y del acuerdo suscrito por ellos, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ PROVISORIO,
DRA. FARAH MELISSA AZOCAR
LA SECRETARIA,
Abog. JULIMAR LUCIANI
FMA/Javier Abreu.-
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