REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2013-001437.
PARTE ACTORA: LISBE MOLINO.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: EISMERYS ARVELAEZ.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL, TRANSPORTE CHAMPION TECNOLOGIAS,C.A.
APODERADA DE LA EMPRESA: OLY RAMOS.
MOTIVO: TRANSACCIÓN LABORAL
TRANSACCION-HOMOLOGACIÓN
En el día de despacho, viernes veintisiete (27) de Octubre de 2013, siendo las 11:00 am, comparecieron por ante el tribunal, el ciudadano: LISBE MOLINO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad personal número V-10.062.415, debidamente asistido por la abogada en ejercicio EISMERYS ARVELAEZ, inscrita en el I.P.S.A: bajo el Nº 84.623; y la Sociedad Mercantil, TRANSPORTE CHAMPION TECNOLOGIAS,C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 18 de agosto de 2006, bajo el N° 24, Tomo 27-A, con la última reforma estatutaria, en asamblea de accionistas de fecha 5 de septiembre de 2007, bajo el Nº 11. tomo 56 de los Libros respectivos, a través de su apoderada judicial OLY RAMOS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 70545, representación que se evidencia según poder que acompaña en este acto, según escrito transaccional; con el ánimo de celebrar una transacción laboral para precaver un juicio, cuyo contenido consta en escrito presentado por ante la URDD. Seguidamente, el tribunal deja constancia que la ciudadana: LISBE MOLINO, Recibió de la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil: SOCIEDAD MERCANTIL, TRANSPORTE CHAMPION TECNOLOGIAS,C.A, abogada: OLY RAMOS, antes identificada, un (1) cheque signado con el Nº 00421788, por la cantidad de: doscientos un mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con setenta tres céntimos(201.455,73. Bs.); girado en contra el Banco Provincial, con cuenta cliente N° 0108-0158-31-0900000014, de fecha 25 de septiembre de 2013. Seguidamente, la Jueza presenció la entrega del cheque a la ciudadana: LISBE MOLINO Quien manifestó a la Juez, su decisión de realizar la presente transacción, SIN CONSTREÑIMIENTO alguno, la cual considera ajustada a derecho, la cantidad recibida por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales tal como se reseña en la transacción.
En este estado, el tribunal observa que para suscribir la transacción, el solicitante, está debidamente asistido de abogado en ejercicio, verificando el tribunal que recibió la cantidad total de BS. 201.455,73.; mediante el cheque señalado e identificado. Al respecto, es preciso señalar que una vez terminada la relación de trabajo, la solicitante puede disponer sobre sus derechos laborales; y la transacción no es contraria a derecho, ni está prohibida por la ley, ni viola derechos irrenunciables de la trabajadora, siendo que está circunstanciada, motivada y se observan recíprocas concesiones, por lo que cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores y 10 del Reglamento, y por cuanto la representación judicial de la demandada está suficientemente facultada para transigir, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, la transacción celebrada entre las partes; dándole carácter de cosa juzgada; en consecuencia, se declara terminada la causa y se ordena el archivo del expediente. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo. Expídase un ejemplar de la presente decisión a cada una de las partes; así como las solicitadas en su escrito transaccional. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, dos (2) días del mes de Octubre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. THAMARA GUZMAN DE ROJAS.
SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. MARYEDITH FERNANDEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador. Conste.- La Secretaria,
TGDR/EN/en
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