REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, siete (7) de 0ctubre de dos mil trece (2013).
203º y 154º
ASUNTO: BP12-L-2013-000454.
PARTE ACTORA: EDGAR RAFAEL MARTINEZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N- 37.176.
PARTE DEMANDADA: CERVECERIA LA TASCA, CA.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA: Domiciliados en Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
DOMICILIO DE LA DEMANDADA: AVENIDA BOLIVAR, ANACO, MUNICIPIO ANACO, ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui, el ciudadano: EDGAR RAFAEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.003.750, representado por el abogado: JESUS ALFREDO ROJAS TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.176; el cual intenta formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil, CERVECERIA LA TASCA, CA.El 30 de noviembre de 2012, es recibida la demanda por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); y siendo que el 3 de Diciembre de 2012; se admitió la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose la notificación del demandado para la instalación de la audiencia preliminar. La cual se realizo a través cartel de notificación en prensa.
En fecha 16 de septiembre de 2013, la Secretaria del Juzgado Séptimo certifica; el haberse practicado la Notificación de acuerdo a lo establecido en la Ley.
En fecha 30 de septiembre de 2013, Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva, por Admisión de los Hechos, en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
Que el ciudadano antes identificado; comenzó, para prestar servicio a favor de la empresa, CERVECERIA, LA TASCA, CA. En fecha 19 de Enero del 2009 y culminó el 25 de marzo del 2012. En un horario de 10 am a 11 pm, de lunes a Domingo. El cargo desempeñado por la trabajadora fue de MESONERO, FINALIZANDO SU RELACION LABORAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO, según lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda. EN LA FECHA: 25 DE MARZO DEL 2012. Teniendo un tiempo de servicio de 3 años, 2 mes, un (1) día. Devengado, un salario diario normal 85,71. y un salario integral de 105.71. SU RELACIÓN DE TRABAJO COMENZO Y TÉRMINO EN LA CIUDAD DE ANACO DEL ESTADO ANZOATEGUI. SIENDO LA MISMA A TIEMPO INDETERMINADO.
En consecuencia, por una relación de trabajo cuya duración fue de: tres (3) años y dos (2) meses y los conceptos reclamados por el actor en la presente demanda, son los siguientes:
EDGAR RAFAEL MARTINEZ.
C.I.: V-11.003.750.
Ingreso: 19/01/2009
Egreso: 25/03/2012
Cargo: MESONERO
Tiempo de servicio: tres (3) años y dos (2) meses
Salario normal diario: Bs. 85.71.
Salario integral: Bs. 105.71.
01. Antigüedad. Art. 108 LOT. 2009-2010= 45 días x 105,71= 4.756,50.Bs.
02. Antigüedad Art. 108 LOT. 2010-2011= 62 días x 105,71= 6.553,40.Bs.
03. Antigüedad Art. 108 LOT, 2011-2012= 64 días x 105,71= 6.764,80.Bs.
04. Indemnización del 125 LOT, literal “d”: 60 días x 105,71= 6.342,00.Bs.
05. Utilidades fraccionadas: 5 días x 87,71%= Bs. 438,55.
06. Vacaciones Fraccionadas 2.5 días x 85.71= Bs. 214.475
07. bono vacacional fraccionado: 1.16 x 85.71= Bs. 99.42.
Total de Prestaciones: Bs. 30.301,55.

MONTO TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 30.301,55.
El actor promueve en la audiencia preliminar las siguientes probanzas:
- Sin estar marcados, un escrito de pruebas de un (1) folio, donde promueve, prueba testimonial y por estar admitidos los hechos, dichas testimoniales, no se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
- Promueve, a titulo informativo para el trabajador copia de planilla, expedida por la Inspectoría del trabajo competente, sobre cálculos de prestaciones sociales. La cual esta enmendada en fecha de egreso y rayada en su vuelto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Promueve, escrito para interrumpir la prescripción de la acción y donde solicita, que el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Oficie a la Inspectoría de Anaco, Aragua de Barcelona, Freites, Santa Ana, San Mateo, Municipio Libertad y Mac Gregor, para que rinda informe a este Tribunal y expida copia certificada del Acta Levantada, donde presuntamente la Empresa se negó a pagar. No se le otorga valor probatorio, Así se decide.
Establecidos los hechos que se tienen por admitidos, es necesario analizar si los conceptos reclamados por el demandante, existen algunos que no se corresponden; como es el caso de las dos Antigüedades que solicita, según el artículo 108, la correspondiente al periodo: 2009-2010, de 45 días y la del periodo 2010-2011, 62 días. En virtud de que la misma normativa legal establecida en el artículo 108, primer aparte cuando establece omisis……….”El patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año” , por concepto de prestación por Antigüedad, más lo que expresa el parágrafo primero de la misma norma: “Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación por antigüedad: literal “ C” Sesenta días de salario después del primer año de Antigüedad………” es decir con respecto al concepto de Antigüedad reclamado le corresponden son sesenta y cuatro(64) días. Así se decide.
Con respecto a los otros conceptos tales como: Indemnización 125 LOT, Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado; si proceden y se corresponden con los hechos alegados y como se ajustan a lo establecido por la ley, es decir, resulta ser procedente el derecho reclamado. Así se decide.

Una vez precisado la admisión de los hechos, ha quedado demostrado que el actor, presto servicios personales a la empresa, CERVECERIA LA TASCA, CA, en el cargo de MESONERO; y analizado el libelo de demanda, donde la actora se permitió discriminar en autos los montos reclamados en el folio cuatro (4); el tribunal procede a pronunciarse sobre lo invocado por el demandante en el libelo.
En este sentido, se observa que el actor pretende que se cancelen los conceptos reclamados por cobro de prestaciones sociales conforme a lo establecido en la La Ley Orgánica del Trabajo vigente, bajo la cual estaba amparada dicha prestación de servicio. Así se decide.
Por las razones expuestas, resultan procedentes algunos de los conceptos reclamados conforme a Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de los Intereses sobre Prestaciones, pues este tribunal sobre lo propio ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En este sentido, siendo éste el salario básico normal aducido por la actora, es de 85.71. Bs. que tomará en cuenta el tribunal para los efectos legales correspondientes; además del salario integral es de 105.71. Bs. . Así se decide.
En consecuencia, por la relación de trabajo descrita, la demandada CERVECERÍA LA TASCA, CA, debe pagarle al demandante, los siguientes conceptos:
EDGAR RAFAEL MARTINEZ.
C.I.: V- 11.003.750
Ingreso: 19/01/2009
Egreso: 25/03/2012
Cargo: MESONERO
Tiempo de servicio: tres (3) años y dos (2) meses
Salario básico normal: Bs. F. 85.71
Salario integral: Bs. 105.71.
01. Antigüedad Legal. Art. 108 LOT, parágrafo primera literal “c”= 64 días x 105,71= 6.765,44.Bs.
02. Indemnización del 125 LOT, literal “d”: 60 días x 105,71= 6.342,60.Bs.
03. Utilidades fraccionadas: 5 días x 33.33%= Bs. 166.65
04. Vacaciones Fraccionadas 2.5 días x 85.71= Bs. 214.475
05. Bono vacacional fraccionado: 1.16 x 85.71= Bs. 99.42.
Total de Prestaciones: Bs. 13.588,58.


Total de Prestaciones Bs. 13.588,58.

MONTO TOTAL DE LA DEMANDA: Bs. 13.588,58.
Adicionalmente, conforme al criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y se condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo,
.- Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
.- La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta su definitivo pago.
.- La indexación del resto de los conceptos derivados de la relación laboral, que deberá calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
.- Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, con sede el Tigre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencias en el cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoará el ciudadano: EDGAR RAFAEL MARTINEZ, en contra de la sociedad mercantil CERVECERIA LA TASCA, CA , en consecuencia, se condena a pagar la cantidad de bolívares Trece mil quinientos ochenta y ocho con cincuenta y ocho céntimos.(Bs. 13.588,58.); adicionando a cada monto la indexación, conforme a la experticia complementaria del fallo, que se ordena practicar en fase de ejecución, mediante un experto contable que designará el tribunal por cuenta de la demandada.
No se condena en costas a la demandada, por el carácter parcial de la demanda. Publíquese y Regístrese la anterior decisión en el copiador respectivo. Dictada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el Tigre a los siete (7) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. THAMARA GUZMAN DE ROJAS

Abg. MARYEDITH HERNANDEZ CAMPOS.
Siendo las 9:07 de la mañana, se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

TGDR/EYNG/tgdr
BP12-L-2012-000454.