REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 11 de septiembre de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2013-003856
ASUNTO: BP01-R-2013-000137
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ y JESUS ALFREDO REYES MARIÑO, en su carácter de Defensores de los imputados CARLOS VARGAS y EDWIN CASTAÑEDA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha O2 de junio de 2013, mediante la cual durante la celebración de la audiencia de presentación, dictó de conformidad con el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CARLOS VARGAS y EDWIN CASTAÑEDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal Venezolano, al primero de los nombrados, y por el delito de ROBO AGRAVADO, penado en el mencionado artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, al segundo de los nombrados, en perjuicio del ciudadano KENDELL PEREZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 1° y 3°, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dándose entrada en fecha 05 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal de acuerdo al Sistema Automatizado Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso de apelación interpuesto, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Superioridad, establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quienes interponen el recurso de apelación son los abogados JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ y JESUS ALFREDO REYES MARIÑO, en su carácter de Defensores de Confianza de los imputados CARLOS VARGAS y EDWIN CASTAÑEDA, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 02 de junio de 2013, dándose por notificados los impugnantes abogados JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ y JESUS ALFREDO REYES MARIÑO, en su carácter de Defensores de los imputados CARLOS VARGAS y EDWIN CASTAÑEDA, en esa misma fecha por haberse dictado pronunciamiento durante la celebración de la audiencia para oír al imputado, interponiendo el presente recurso el 07 de junio de 2013, evidenciándose que transcurrieron cinco (05) días de audiencias, tal y como dejó constancia el secretario del Tribunal a quo. Asimismo, una vez emplazado el Fiscal 25° del Ministerio Público, en fecha 20 de agosto de 2013, transcurrió el lapso legal no dando contestación al presente recurso de apelación. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se establece del análisis de la norma contenida en el artículo 439 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que los impugnantes fundamentaron su apelación referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSE HIGINIO BALLESTEROS RODRIGUEZ y JESUS ALFREDO REYES MARIÑO, en su carácter de Defensores de los imputados CARLOS VARGAS y EDWIN CASTAÑEDA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha O2 de junio de 2013, mediante la cual durante la celebración de la audiencia de presentación, dictó de conformidad con el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados CARLOS VARGAS y EDWIN CASTAÑEDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal Venezolano, al primero de los nombrados, y por el delito de ROBO AGRAVADO, penado en el mencionado artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal, al segundo de los nombrados, en perjuicio del ciudadano KENDELL PEREZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinales 1° y 3°, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ASI SE DECIDE.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE



DRA. LINDA FERNANDA SILVA


LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ,


EL SECRETARIO,

ABG. JESUS ASCANIO