REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO: BP01-R-2013-000111
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 439 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada MIRIAM ORELLANA, en su carácter de Apoderada Judicial de las víctimas JORGE RODRIGUEZ y MARINA GUAINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril de 2013, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en la cual inadmitió la acusación particular propia de la victima por haberse presentado extemporáneamente.
Dándosele entrada en fecha 18 de julio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del texto adjetivo Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada MIRIAM ORELLANA, en su carácter de Apoderada Judicial de las víctimas JORGE RODRIGUEZ y MARINA GUAINA, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 30 de abril de 2013, quedando notificada la parte recurrente en dicha oportunidad por ser un pronunciamiento dictado en audiencia preliminar, interponiendo el recurso de apelación el día 08 de mayo de 2013, dejando constancia la secretaria del despacho que desde la fecha en que fue dictada y publicada la decisión recurrida hasta la interposición del recurso transcurriendo cinco (05) días de audiencia. Asimismo se hace constar que la Representante del Ministerio Público se dio por emplazada en fecha 03 de julio de 2013, no dando contestación al presente recurso de apelación, asimismo la defensa privada se dio por emplazada en fecha 22 de agosto de 2013 no dando contestación al presente recurso de apelación según lo certificó la secretaria del a quo. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 de la ley penal adjetiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se desprende del análisis del escrito recursivo que la impugnante basó su apelación en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, relativo a las decisiones que rechacen la querella o la acusación privada, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 de la Ley Penal Adjetiva, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MIRIAM ORELLANA, en su carácter de Apoderada Judicial de las víctimas JORGE RODRIGUEZ y MARINA GUAINA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 30 de abril de 2013, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar en la cual inadmitió la acusación particular propia de la victima por haberse presentado extemporáneamente.

LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

EL SECRETARIO

Abg. JESUS ASCANIO.-