REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: BP01-R-2013-000146
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Novena Penal HERMINIA ALEMAN, en su carácter de defensora del imputado JESUS CELESTINO VALDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.717.379, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual negó la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad que pesa contra el ut supra mencionado imputado y mantuvo la medida judicial privativa de libertad.
Dándosele entrada el 05 de septiembre de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con el carácter de Jueza ponente suscribe el presente fallo.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos, y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Texto Penal Adjetivo, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es por la Defensora Pública Novena Penal HERMINIA ALEMAN, en su carácter de defensora del imputado JESUS CELESTINO VALDEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada el 11 de junio de 2013, dándose por notificada la parte recurrente el 17 de junio de 2013; siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 25 de junio de 2013, evidenciándose que transcurrieron cinco (05) días de audiencia, desde la fecha en que la recurrente se dio por notificada de la decisión apelada hasta la interposición del recurso conforme lo certificó la secretaria a quo. Igualmente consta en los autos que conforman el presente recurso de apelación que fue emplazada la Fiscal del Ministerio Público en fecha 13 de agosto de 2013, no dando contestación al recurso. En consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 de la Ley Penal Adjetiva.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, esta Alzada observa lo siguiente:
Se evidencia del escrito contentivo del recurso de apelación que la impugnante recurre de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2013 por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual negó la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad y mantuvo la detención judicial que pesa contra su representado, solicitando a esta Alzada sea revocada la mentada medida y se acuerde en su lugar medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Así las cosas esta Alzada procede a hacer las siguientes consideraciones:
Evidencia esta Superioridad de la revisión del escrito recursivo el cual contiene copia certificada de la decisión recurrida, así como de lo manifestado por la defensora en el capítulo segundo del presente recurso, que en fecha 30 de mayo del presente año solicitó la sustitución de la medida privativa de libertad que pesa en contra de su defendido JESUS CELESTINO VALDEZ.
Ante tal planteamiento se pronunció el Tribunal en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal de la siguiente manera:
“…En fecha 09 de Abril de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui levanto acta de Audiencia de para oir al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano JESUS CELESTINO VALDEZ LA ROSA, conforme a lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a los indicios suficientes, plurales y concordantes que comprometen la responsabilidad penal del imputado en los delitos de los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado JESUS CELESTINO VALDEZ LA ROSA, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial , mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano JESUS CELESTINO VALDEZ LA ROSA
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Dra. HERMINIA ALEMAN BOLIVAR , en su condición de Defensor Publico Novena Penal y MANTIENE al imputado JESUS CELESTINO VALDEZ LA ROSA, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal…”
De lo anterior, evidencia esta Instancia Superior que el Tribunal a quo, negó la solicitud de revisión de medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado JESUS CELESTINO VALDEZ.
Por su parte dispone el artículo 250 ejusdem lo siguiente
“…Examen y Revisión
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
(Subrayado de esta Corte)
Conforme a la norma transcrita resulta claro para esta Alzada, que tal pronunciamiento no es susceptible de apelación, tal y como lo señala la parte final del citado artículo.
Siendo oportuno traer a colación lo dispuesto por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, con respecto a la negativa de la revocación o sustitución de la medida de coerción personal que pese sobre un imputado estableciendo al respecto:
“…en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa. Así se declara…”
Concluye por ende esta Instancia Colegiada, que no procede recurso de apelación ninguno, en este caso, ya que se trata de una decisión que no le causa gravamen irreparable al imputado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni el derecho a la defensa, pudiendo solicitar la sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente tal y como lo refiere la norma procesal in comento y la jurisprudencia citada.
Por consiguiente el pronunciamiento hoy recurrido referido a la negativa por parte del tribunal de instancia a sustituir la medida privativa de libertad que pesa en contra del imputado JESUS CELESTINO VALDEZ por medidas cautelares sustitutivas de libertad, no puede ser impugnado por vía de apelación, dado que se trata de las decisiones que el Legislador expresamente excluye del ejercicio de este recurso.
En consecuencia lo procedente es declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Novena Penal HERMINIA ALEMAN, en su carácter de defensora del imputado JESUS CELESTINO VALDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.717.379, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual negó la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad que pesa contra el ut supra mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 250, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 literal “c”, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Novena Penal HERMINIA ALEMAN, en su carácter de defensora del imputado JESUS CELESTINO VALDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.717.379, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de junio de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la cual negó la solicitud de revisión de Medida Privativa de Libertad que pesa contra el ut supra mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 250, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 428 literal “c”, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia vinculante establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, expediente N° 04-2599, de fecha 20/06/05, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR YPONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ASCANIO
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