REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 12 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2013-000004
ASUNTO : BP01-X-2013-000004
PONENTE : Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el abogado VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano DAVID RODOLFO UNSEYN DUERTO, contra la Jueza Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, Dra. FREYA ELISA RON, con fundamento en el artículo 89 ordinales 6º,7º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la presente causa en esta Instancia Superior, en fecha 04 de septiembre de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION
El abogado VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, en su condición de defensor de confianza del ciudadano DAVID RODOLFO UNSEYN DUERTO en su escrito de recusación, entre otras cosas señala:
“…Yo, VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, titular de la Cedula de identidad Nº V-8.479.519, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Número 46.226, con domicilio procesal en la Avenida Francisco de Miranda, Edificio El Coloso ,Piso 1,Oficina 105, E Tigre, Estado Anzoátegui; Teléfonos: 0283-2414311, 0416-6831410, 0414-3838864; actuando en este acto como abogado defensor del ciudadano DAVID RODOLFO USEIN DUERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-24.845.812,el cual se encuentra relacionado en la causa que cursa por ante este Tribunal bajo la nomeclantura BP11-P-2013-003688; ante Usted ocurro, de conformidad con lo establecido en el Articulo 86 Numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal con los fines de exponer y solicitar:
Artículo 89: CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACION. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios expertos e intérpretes, y cualquier otro funcionario del Poder Judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:
6º Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados a abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.
8Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Es por lo que procedo a RECUSAR al ciudadano Juez abogado FREYA ELISA RON PEREIRA, Juez del juzgado de Control Número tres del este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, debido a las causales anteriormente transcritas y las causas o motivos que a continuación narro:
Ciudadanos jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, el día 2 de Agosto del año 2.013,la Fiscalia del Ministerio Público, competente en la causa antes señalada presento su Acto conclusivo con respecto a la investigación realizada, en donde en dicho escrito en el Capitulo V DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDA:
“En relación a la participación de le implicado David Rodolfo Unsein Duerto, plenamente identificado supra, si bien es cierto que su conducta se subsume en los supuestos de hecho que contemplan los de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 424 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos del Valle Turmero, observan estas durante toda la fase preparatoria adelantada con ocasión de la investigación por un hecho producto de la criminalidad violenta como lo es delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOMBLES ha colaborado eficazmente con la misma aportando información esencial, que resumo vital en el esclarecimiento de este hecho, proporcionando con su declaración rendida debidamente asistido por su Abogado de confianza ,información absolutamente para probar la participación de otros imputados, quienes tienen una participación de mayor a él en los hechos investigados, en razón de lo cual se estima procedente solicitar de conformidad con las atribuciones conferidas por el articulo 112 ordinal 6º en concordancia con el articulo 40, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, La Suspensión del Ejercicio de la Acción Penal respecto del mismo hasta tanto se concluya la investigación por los hechos informados, oportunidad en la cual deberá reanudarse el proceso respecto del imputado como informante arrepentido, una vez satisfechas las expectativas por las cuales se suspendió en el ejercicio de la acción”
En virtud a lo anteriormente expuesto, y a lo que establece el ordinal 6to del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez estuvo comunicación directa con la Victima Maria Soto De Turmero ya que ella misma me manifestó que dicha ciudadana estuvo en el Tribunal de Control Tres y mantuvo comunicación; y a manifestados por familiares de la victima le aconsejo que fuera a la Fiscalia Superior con sede en Puerto la Cruz y que también fuera al Palacio de Justicia con cede en Barcelona y que conversara con la Presidenta del circuito Dra. Linda Silva, ya ella no estaba de acuerdo con la Acusación presentada por el Representante de El Ministerio Público, ya que mi defendido conjuntamente con los otros dos deberían estar preso; emitiendo una opinión que como juez no debería emitir ya que ella NO es Fiscal del Ministerio Público del Ministerio Público para opinar, como debía presentarse el escrito acusatorio violando así lo consagrado en el articulo 89 ordinal 7mo; y con lo que respecta a lo establecido en el ordinal 8vo. Del artículo antes nombrado esta defensa solicito en fecha 05-08-2.013, copia simple del escrito Acusatorio y la ciudadana juez me manifestó que no me entregaría copia de la dicha acusación que si quería solamente podría leerla y que no me otorgaría copia de nada, violando así todos los derechos y garantías de mi defendido y dando lugar a lo establecido en dicho articulo para recusarla, por estar de un manera parcial
Ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones la ciudadano Juez de la causa me manifestó que ella no esta de acuerdo con la Representación Fiscal y mi defendido no debería salir en Libertad, que por parte de ella él es culpable y debería pagar, violando así su imparcialidad y a los principios consagrados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que al momento de ser Juramentada en su cargo rujo cumplir a cabalidad.
Igualmente en fechas 29 de julio de 2013, 05 de agosto de de 2013 y 06 de agosto de 2013, esta defensa a consignado escrito y hasta los actuales momentos la ciudadana Juez estando en tela de juicio y duda su funciones de juez en la presente causa, motivo por el cual es por lo RECUSO, y dicha RECUSACION la hago a los fines de que no siga conociendo de la presente causa debido a las razones o causas ya señaladas. Ciudadanos Magistrados ya que no me garantiza una Audiencia Imparcial ;todo basado a lo establecido en el articulo 89 en sus ordinales 6,7 y 8 Del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido que con la remisión del cuaderno separado contentivo de esta recusación se agregue copia certificada de los escritos consignados y nombrados anteriormente...” ( SIC).
DEL INFORME PRESENTADO POR LA RECUSADA
La Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, en su condición de Jueza Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:
“…Visto el escrito de acusación de fecha nueve de agosto del presente año, dos mil trece, suscrito por e abogado en el ejercicio Vidal Rivas Rodríguez, en sus condición de defensor privado penal del ciudadano DAVID RODOLFO UNSEYN DUERTO, en donde procede a recusar a esta ciudadana jueza en la causa signada con el numero BP11-P-2013-003688; esgrimiendo, los numerales 6º 7º y 8º del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; esta juzgadora lo contesta en los seguimientos términos luego de una breve reseña de los hechos narrados en su escrito por el abogado recusante, que comienza así:” Ciudadanos jueces de esta Honorable Corte de Apelaciones, el día 2 de Agosto del año 2.013 ,la Fiscalía del Ministerio Público, competente en la causa antes señalada presento su Acto conclusivo con respecto a la investigación realizada, en donde en dicho escrito en el Capitulo V DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: En relación a la participación de le implicado David Rodolfo Unsein Duerto, plenamente identificado supra, si bien es cierto que su conducta se subsume en los supuestos de hecho que contemplan los de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES (sic) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º en relación con el artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos del Valle Turmero, observan estas durante toda la fase preparatoria adelantada con ocasión de la investigación por un hecho producto de la criminalidad violenta… ha colaborado eficazmente con la misma, aportando información esencial, que resumo vital en el esclarecimiento de este hecho, proporcionado con su declaración rendida debidamente asistido por su abogado de confianza, información absolutamente (sic) para probar la participación de los otros imputados, quienes tienen una participación mayor a él en los hechos investigados… en razón de lo cual se estima procedente solicitar de conformidad con las atribuciones conferidas por el articulo 122, ordinal 6º en concordancia con el articulo 40, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión del Ejercicio de la acción... Así las cosas, agrega el abogado que esta juzgadora mantuvo comunicación directa con la madre del occiso, victima indirecta, ciudadana María Soto de Turmero, manifestándole que fuera a hablar con la Dra. Linda Silva y la Dra. Katiuska Bolívar, una presidenta penal y otra Fiscal Superior. Luego hablo esta juzgadora con el recusante “mesmo” Abogado Vidal de Paula Santander, perdón Abogado Vidal Rivas Rodríguez, incurriendo en las causales sexta (comunicaron directa) y octava (emitiendo opinión).Pues bien, con respecto a la causal sexta, si fue verdad que la victima indirecta habló con mi persona, jueza Freya Ron Pereira, preguntando si habían acusado y al contestarle que si, pero solo a uno de los imputados, a Víctor Rodolfo como ella lo conoce y no a los demás, se fue llorando reclamando justicia y diciendo que iba para Barcelona a hablar con quien tuviera que hablar para que pagaran todos los culpables por la muerte de su hijo, a quien degollaron en ronda de criminales, decapitaron despedazaron quemaron y su cabeza metieron en un tubo con soldadura quedando solo el cráneo y los pocos huesos recuperados fueron encontrados en una fosa común con huesos de perros y reces sacrificadas. Pero también es verdad, que el abogado recusante hablo también conmigo acompañado de la mama de David Unseyn, sin la presencia de la madre del occiso, eso si no lo dijo que yo le comente a la señora que para el tribunal pronunciarse - ya que ella exigía pronunciamiento- estaba a la espera de una consulta que había formulado sin mi persona emitir opinión al respecto. Las dos madre vinieron al tribunal el día miércoles siete de los corrientes, día tercero hábil para pronunciamiento. Así que si al caso vamos, el recusante en todo caso indujo a una causal de –en todo caso por parte de mi persona- inhibición. Por haberme contactado en el tribunal acompañado de la madre de su representado, aprovechando que la puerta estaba entreabierta. Así descarto las causales sexta y séptima .Ahora bien sería cínico de mi parte negar que NUNCA ESTUVE DE ACUERDO CON LA SOLICITUD FISCAL y por ello consulté, pues el supuesto fiscal estaba mal aplicado y tan es así, que el día viernes, ya tarde, el Fiscal Cuarto titular del Ministerio Publico Abogado Oswaldo Fretes, acusó al imputado DAVID RODOLFO UNSEYN DUERTO por el mismo delito por el cual acusó a Víctor Rodolfo. Con respecto a la causal octava del artículo 89 de la ley adjetiva penal en la que supuestamente incurrí al negar las copias solicitadas; es verdad que las deje de proveer, pero porque en el expediente fue declarada RESERVA DE ACTAS y si me equivoqué, asumo tal equivocación. De esta forma se da por contestado el escrito de recusación es todo…”. (SIC)
MOTIVACION PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:
En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que los recusantes en este caso, están legitimados para ello.
En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:
“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)
Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que establece lo siguiente:
“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Sic)
En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)
De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hecho en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-
En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:
“…Artículo 95. INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.
Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic)
Con la presente recusación se pretende separar a la Jueza Penal del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión el Tigre, Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP11-P-2013-003688, fundamentándose la misma en el artículo 89 ordinales 6º, 7º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
“…6.”Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas la partes, alguna calase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…” (Sic)
“…7. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic)
“…8.”Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” (Sic)
El abogado Vidal Rivas, señala como motivo para recusar a la ciudadana Juez, en la causa BP11-P-2013-003688, una serie de actuaciones realizadas por la misma, alegando en lo que respecta al ordinal 6to del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que la ciudadana juez tuvo comunicación directa con la Victima María Soto de Turmero, ya que ella misma le manifestó que esa ciudadana estuvo en el Tribunal de Control Tres y mantuvieron comunicación, y le manifestó a familiares de la victima que fueran a la Fiscalía Superior y al Palacio de Justicia con sede en Barcelona y conversaran con la Presidenta del Circuito Dra. Linda Silva.-
En lo relativo al Ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó; Que ella no estaba de acuerdo con la Acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, ya que su defendido conjuntamente con los otros dos debían estar presos, emitiendo una opinión que como Juez no debería emitirla por cuanto ella no es Fiscal del Ministerio Público para opinar como se debe presentar el escrito acusatorio.
Por ultimo haciendo énfasis en el ordinal 8vo el abogado señala que la defensa solicitó una copia simple del escrito acusatorio a la ciudadana juez y esta le manifestó que no le entregaría copia de dicha acusación, que si quería solamente podía leerla y que no le otorgaría copia de nada, violando así todos los derechos y garantías de su defendido.
Por su parte, la Jueza recusada indicó en su escrito de informes, con respecto a la causal sexta, que efectivamente la victima indirecta habló con su persona solamente para preguntarle si habían acusado y al ella contestarle que si, pero solo a uno de los imputados, a Víctor Rodolfo a quien ella conoce no así a los demás, la víctima se marchó llorando, reclamando justicia y diciendo que iba para Barcelona a hablar con quien tuviera que hablar para que pagaran todos los culpables por la muerte de su hijo, a quien degollaron en ronda de criminales, decapitaron, despedazaron, quemaron y metieron su cabeza en un tubo con soldadura quedando solo el cráneo y los pocos huesos recuperados fueron encontrados en una fosa común con huesos de perros y reces sacrificadas.
Manifiesta igualmente la Jueza recusada que si habló con ellos pero sin emitir opinión al respecto y que el abogado recusante la contactó con la madre de su representado aprovechando que la puerta de su despacho estaba abierta. Descartando así las causales sexta y séptima. Siendo cínico de su parte negar que nunca estuvo de acuerdo con la solicitud fiscal consultando por ello, que el supuesto fiscal estaba mal aplicado y que el día viernes, ya tarde, el Fiscal Cuarto titular del Ministerio Publico Abogado Oswaldo Fretes, acusó al imputado DAVID RODOLFO UNSEYN DUERTO por el mismo delito por el cual acusó a Víctor Rodolfo.
Con respecto a la causal octava del artículo 89 de la ley adjetiva penal en la que supuestamente incurrió al negar las copias solicitadas; es verdad que las dejó de proveer, pero porque en el expediente fue declarada RESERVA DE ACTAS y que si se equivocó, asume tal equivocación. Argumentando así la recusada no hallarse incursa en ninguna de las causales de recusación comprendidas en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas cabe destacar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.
Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).
Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada por el profesional del derecho VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, toda vez que no se promovió ni ofertó medio de prueba alguno para dar por demostrado que la Jueza recusada incurrió en lo establecido en el artículo 89 ordinales 6º,7º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo.
En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, ha sostenido lo siguiente: "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. " (Sic)
En base a lo anterior, se demuestra que la Jueza recusada no incurrió en violación ninguna que comprometa su capacidad subjetiva, motivo por el cual el administrador de justicia no se encuentra incurso en las causales de recusación establecidas en la ley y por ende, tampoco en las señaladas por el recusante.
Con los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye con que deberá declararse SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado VIDAL RIVAS, en su condición de defensor privado del ciudadano DAVID ROFOLDO UNSEYN DUERTO, contra la Jueza Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Extensión El Tigre, Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, con fundamento en el artículo 89 Ordinales 6º, 7º y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no promovió pruebas para demostrar el fundamento de la recusación interpuesta y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado VIDAL RIVAS RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano DAVID RODOLDFO UNSEYN DUERTO, contra la Jueza Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. FREYA ELISA RON PEREIRA, con fundamento en el artículo 89 Ordinal 6º 7º Y 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen pruebas que fundamenten la causal de recusación interpuesta.
Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.
LAS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE,
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESUS ASCANIO.
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