REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-O-2013-000019
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito presentado por el Abogado HECTOR ANTONIO ARANGUREN, en su carácter de defensor de confianza de la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDON, titular de la cédula de identidad Nº 4.582.913, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presunta violación al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49.1 de la Carta Magna y artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que la jueza de juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, le impide objetar las preguntas capciosas y sugestivas formuladas por la parte querellante a la coacusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y que inciden en su defendida la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDON.

Dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Señala el accionante en amparo, entre otras cosas:

“quien suscribe, HECTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO,…actuando en defensa de los derechos e intereses constitucionales y legales de mi defendida SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDON,…cualidad la mía que dimana de las actas del expediente Nº BP01-01-2009-3803, cursante por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acudo ante ustedes en la oportunidad de incoar y ejercer con base en la normativa inserta en los artículos 1, 5, 22, 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la presente pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL, ejercido conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la conducta lesiva de la Juez agraviante EVELIN OSUNA RUIZ de impedirme objetar las interrogantes formuladas por la apoderada de la parte querellante a la co-acusada, en las cuales vincula a mi defendida como autora material del homicidio presunto.
En este orden ideativo, hago valer frente al Estado la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL que garantice el ejercicio, goce y disfrute del Derecho Constitucional a la Defensa de mi patrocinada SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, consagrado en la norma del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y los jueces deben garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
La pretensión de amparo constitucional la formulo en los términos siguientes:
LEGITIMIDAD DEL ACCIONANTE
Estoy legitimado para incoar y ejercer la pretensión de amparo constitucional, puesto que en mi carácter de defensor privado de la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, soy su representante legal…

II
LOS HECHOS
Ciudadanos Jueces, la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN figura en calidad de parte acusada en el proceso judicial cursante por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo de la Abogada EVELIN OSUNA RUIZ, conforme la causa inserta en el expediente Nº BP01-P-2009-003808.

El día de ayer, 18 de junio de 2013, en horas de la mañana (aproximadamente a las 10: 30 a.m.) se inició la continuación de la audiencia del juicio oral y público en la señalada causa con el interrogatorio de la co-acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, formulado por la apoderada judicial de la sedicente parte querellante, Abogada LAILA HIDALGO.

Entre el repertorio de preguntas señala de modo capcioso y sugestivo que mi defendida SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN es autora material del homicidio presunto.


Mi defendida no está presente en la sala porque lo impidió la juez conforme la facultad inserta en la norma del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, pero esa ausencia no impide que en mi carácter de defensor privado pueda ejercer los recursos legales que me otorga la ley por vía de representación, pues son actos defensivos a mi cargo y bajo y exclusiva responsabilidad.

Ante la formulación reiterada de las preguntas capciosas y subjetivas (sic) bajo la complaciente actitud de la Juez A quo, formulé las correspondientes OBJECIONES, por cuanto consideré que se trataban de preguntas prohibidas conforme lo establece claramente y sin ambages las normas de los artículos 136 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, la Juez que preside el Tribunal de Juicio me impidió objetar las preguntas bajo la argucia de que la interrogada no era mi defendida, a lo cual repuse en todo argumentativo que las preguntas eran capciosas por cuanto engañaban o intentaban engañar a la declarante para que manifestara que mi defendida era la autora material del homicidio o se lo sugerían abiertamente. Argüí que las preguntas no solo rozaban y rasgaban los derechos e intereses de mi defendida y la incriminaban de modo subjetivo y capcioso como la autora del hecho debatido.

Esta conducta denegatoria y reiterada de la Juez EVELIN OSUNA RUIZ me impide ejercer actos defensivos propios de mi condición de defensor privado de la acusada, cuyos derechos e intereses están siendo lesionados por medio de la formulación de preguntas subjetivas y capciosas que la sindican como autora del homicidio presunto, aunque le sean formuladas a la co-acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA.

En ese sentido al impedirme objetar las preguntas capciosas y subjetivas (sic) formuladas por la apodera de la querellante, la juez limita, cohíbe y cercena mi actuación y por vía directa lesiona el Derecho Constitucional a la Defensa de mi defendida SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN.

Mi presencia y permanencia en el acto de juicio oral y público significa, nada más y nada menos, que la representación de mi defendida SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, por consiguiente, no puedo estar impedido de controlar las preguntas que se le formulen a la co-acusada, aún más cuando el contenido de éstas sugieren la respuesta y engañan para sindicar a mi defendida como autora material del homicidio presunto.

La juez agraviante ignora o pretende soslayar que en el mismo acto de evacuación de loe medios probatorios, la prueba pasa a pertenecer exclusivamente al proceso y abandona el patrocinio de la parte que la invocó. Esta situación procesal significa que estamos ante la comunidad de pruebas y mas aún cuando mi presencia y estadía en el acto se corresponde con la defensa de los derechos e intereses de mi defendida que permanece, temporalmente, ausente del juicio oral y público.
…en este sentido, ante cualquier objeción de los defensores privados, rompe temporalmente el acto, se ausenta de la sala y aparece luego de una hora para decidir “sin lugar” la incidencia planteada por la defensa privada, en claro y elocuente perjuicio para los derechos e intereses de ambas acusadas, lo cual repugna el Debido Proceso Constitucional.
CAPITULO III
COMPETENCIA

Esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui es competente, a tenor de lo previsto en el artículo 4ª de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para conocer y decidir la pretensión de amparo constitucional con base en la naturaleza del derecho constitucional infringido y por ser el Superior jerárquico del Tribunal A quo, cuya Juez emerge en calidad de agraviante.

CAPITULO IV
ADMISIBILIDAD

La pretensión de amparo constitucional que ejerzo, es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:
1º) Se mantiene vigente la comisión de actos lesivos al Derecho Constitucional a la Defensa,…
2º) Los actos lesivos son reparables ,…mediante la orden de permitirme ejercer en términos generales actos defensivos, y en concreto, formular las objeciones a las preguntas capciosas y subjetivas que vinculen a mi defendida como autora material del presunto homicidio.
3º) Los actos lesivos no han sido consentidos por mi persona ni por la agraviada, ni podrían serlo por cuanto son de estricto orden público, y el ejercicio de la pretensión de amparo constitucional implica que los rechazo rotundamente.
4º) Mi persona ni la agraviada no hemos optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias ni hemos hecho uso de los medios judiciales preexistentes…este particular y concreto acto lesivo es inimpugnable mediante algún recurso judicial, salvo el ejercicio de la pretensión de amparo que ejerzo oportuna y tempestivamente.
5º) El impedimento o conducta denegatoria de la Juez A quo, no ha sido objeto de anterior pretensión de Amparo Constitucional,…

Ciudadanos Jueces, mi persona no cuenta con otro medio útil, urgente, expedito, eficaz y Ortuño que no sea la vía del AMPARO CONSTTUCIONAL, contra la conducta de la Juez Primero de Primera Instancia en funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Abogada EVELIN OSUNA RUIZ, de impedir que formule objeciones contra las preguntas capciosas y subjetivas (sic) formuladas por la apoderada especial de la sedicente para querellante a la co-acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en las sugiere que mi defendida es la autora material del presunto homicidio.

CAPITULO V
LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA.

En el caso bajo examen, la conducta de la Juez agraviante de impedirme objetar las preguntas descritas, capciosas e impertinentes, viola el Derecho Constitucional a la defensa de mi patrocinada SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, pues no puedo ejercer efectiva y eficazmente mi labor defensiva en el contexto del juicio oral y público y con base en el principio de la comunidad de la prueba.

CAPITULO VI
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

…pretendo que esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, restablezca la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje , mediante la orden a la juez agraviante de que se abstenga de cercenar o restringir el ejercicio del Derecho Constitucional a la defensa de mi patrocinada y se me permita, en el contexto de ese ejercicio, objetar las preguntas que considere capciosas e impertinentes, sea cual fuere la parte que la formule, principalmente las que formule la apoderada judicial de la presunta querellante, en las cuales señale, sindique o refiera a mi defendida SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN como autora material del presunto homicidio.

CAPITULO VII
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Conforme la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional, para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen ciertas condiciones, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han venido elaborando con alguna uniformidad, a saber:
i) Presunción del derecho que reclamo (fumus boni iuris):
Mi defendida tiene la cualidad de parte co- acusada junto a la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y mi persona participa en su condición de Abogado en ejercicio, conforme las condiciones insertas en el artículo 140 del Código Orgánico Procesal Penal
ii) Que exista riesgo manifiesto de la tardanza o mora durante el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional, lo cual haga nugatorio los efectos del fallo que dicte el Tribunal de Alzada (periculum in mora). Existe el riesgo manifiesto de que la juez a quo continúe conculcando el ejercicio del Derecho Constitucional a la Defensa de mi patrocinada SOLANGEL ÁLVAREZ DEL VALLE DE RENDÓN, al impedirme objetar las preguntas capciosas y subjetivas (sic) que la vinculan con el homicidio de RUBÉN GAMARRA SOBENES, aunque mi defendida esté temporalmente ausente de la sala de audiencia, por cuya razón permanece mi persona en el acto ejerciendo sus derechos e intereses en mi condición de defensor de confianza.

CAPITULO VIII
PRUEBAS PROMOVIDAS

1º) Promuevo y hago valer la videograbación correspondiente al acto de juicio oral y público, de acuerdo a las previsiones contractas en la norma del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal.
2ª) Promuevo y hago valer el acta de la audiencia de juicio oral y público calendada el día 18/6/13.

CAPITULO IX
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, en nombre y representación de los derechos de la SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, en consonancia y compatibilidad con mi cualidad de DEFENSOR PRIVADO, acudo ante su competente autoridad para ejercer pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la negativa reiterada de la Juez Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Abogada EVELIN OSUNA RUIZ, de impedirme objetar las preguntas capciosas y subjetivas (sic) formuladas a la co-acusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, en las cuales la apoderada de la querellante sindica a mi defendida SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, ausente temporalmente del debate pero representada por mi persona, lo cual cercena y conculca su Derecho Constitucional a la Defensa consagrado en la norma del artículo del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En orden al restablecimiento de la situación jurídica infringida, PIDO de esta Sala, que ordene a la Juez agraviante Garantice el Derecho Constitucional de mi defendida y me permita, en mi condición de defensor privado, objetar las preguntas capciosas y subjetivas (sic) que la vinculen en el homicidio de RUBÉN GAMARRA SOBENES, por cuanto las objeciones constituyen actos defensivos inherentes al ejercicio eficaz y efectivo del derecho constitucional a la defensa…

En orden a conseguir el propósito y finalidad de la pretensión de amparo incoada, solicito con carácter de URGENCIA el dictamen de MEDIDA CAUTELAR que suspenda temporalmente la audiencia de juicio oral y público mientras se resuelva el fondo de esta pretensión, a tenor de lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, texto normativo aplicado supletoriamente en materia de amparo constitucional por conducto de la norma del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Expresamente sindico de AGRAVIANTE a la Juez Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de JUICIO de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abogada EVELIN OSUBA RUIZ…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Ahora bien, en virtud que el supuesto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de juicio de este mismo Circuito Judicial, esta Alzada se declara competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de Febrero del 2000.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Recibida la causa en esta Superioridad, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 20 de junio de 2013, se dictó auto acordando emplazar al accionante a fin de corregir las omisiones relativas a la consignación de documento poder que acreditase la cualidad de representar a la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, en la presente Acción Constitucional, o en su defecto, copia debidamente certificada del acta de nombramiento de su actual defensa en la causa principal BP01-P-2009-003803, de igual forma copia del acta levantada con ocasión a la continuación del juicio oral de fecha 18 de junio de 2013, así como la videograbación correspondiente al acto de juicio oral y público las cuales promueve como pruebas.

En fecha 04 de julio de 2013 se recibe escrito presentado por el accionante consignando acta de apertura de debate oral y público en la cual se demuestra su condición de defensor de la presunta agraviada y solicitando se oficie al tribunal de instancia a fin de hacerles entrega de las copias de la audiencia celebrada en fecha 18 de junio de 2013 y de la videograbación del acto de juicio realizada en la precitada fecha, las cuales promueve como prueba en su acción de amparo.

Conforme a la imposibilidad manifestada por la parte accionante de obtener los recaudos indicados por esta Alzada, se procedió a dictar auto en fecha 09 de Julio del corriente año, oficiándose al Juzgado en funciones de juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, instándose a hacerle entrega a los defensores de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ÁLVAREZ, tanto del acta de fecha 18 de junio de 2013 como de la videograbación tomada en dicha oportunidad, para que los mismos las consignasen ante esta Instancia Constitucional.

En fecha 25 de julio de 2013 ante la falta de acuse de oficio librado en fecha 09 de julio de 2013 al Juzgado de Juicio Nº 01, se dicto auto al prenombrado Juzgado solicitando acuse de recibo de oficio, siendo recibida comunicación Nº 633 por parte de la Jueza de instancia indicando haber acordado dichos requerimientos y oficiado a la Dirección Administrativa Regional solicitando la videograbación.

Posteriormente en fecha 30 de julio del año que discurre, se libra comunicación al accionante abogado HECTOR ARANGUREN emplazándolo para que consigne copia del acta levantada con ocasión a la continuación del juicio oral de fecha 18 de junio de 2013, así como la videograbación correspondiente al acto de juicio oral y público las cuales promueve como pruebas toda vez que le habían sido entregadas por el juzgado de juicio.

El 06 de agosto de 2013 la parte accionante consigna copia del acta levantada en fecha 18 de junio de 2013 de continuación del juicio oral y público seguido a su representada, indicando la imposibilidad de consignar la videograbación por no haberles sido entregado por el Despacho de Juicio Nº 01, librándose comunicación en fecha 08 de agosto del presente año al mentado juzgado instándosele a hacerles entrega de dicha videograbación al abogado accionante de la acción de amparo.

En fecha 22 de agosto se recibe oficio Nº 691 proveniente de la Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal remitiendo DVD de videograbación del acta de fecha 18 de junio de 2013.

El 26 de agosto de 2013 esta Corte de Apelaciones acordó librar oficio al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de que indicara si en el acto de continuación de juicio oral y público de fecha 18 de junio de 2013 en la causa seguida a las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN se le impidió objetar las preguntas capciosas y subjetivas formuladas por la parte querellante a la coacusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y que inciden en su defendida. Siendo recibida la información en fecha 05 de septiembre de 2013.

DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

Por su parte el Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre el particular cumplo con informarle que atención al acta de audiencia de celebración de continuación de juicio oral y público de fecha 18-06-2013, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Dirección y Disciplina de la Jueza en la Fase de Juicio Oral, como directora del Proceso Penal, entre las facultades es el impedir los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisible o impertinentes sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa, quedando demostrado a los efectos de esta Instancia Penal que la defensa ejercida por los referidos profesionales del derecho es de manera separada por cada una de las procesadas para el caso de la ciudadana JALOUSSI FONDACCI DE GAMARRA, los abogados SERGIO ARANGUREN Y RICARDO REYES, siendo permitido la intervención a los precitados abogados antes mencionados garantizándose el derecho a la defensa de la acusada anteriormente señalada, y de la ciudadana SOLANGEL ALVAREZ, el abogado HECTOR ARANGUREN, ya que hubo un error material en el acta de apertura a juicio oral de fecha 14-02-2013, la cual ya fue subsanado por este Tribunal en su oportunidad legal, para el momento que la parte querellantes se encontraba interrogando a la acusada JALOUSSI FONDACCI DE GAMARRA, con el sustento anteriormente expuesto se le impidio la objeción toda vez que el mismo carece de cualidad para intervenir por una acusada que no es su defendida siendo su intervención a todas luces impertinente, donde todavía el proceso se encuentra en pleno desarrollo y no se a (Sic) dictado sentencia definitiva…”




DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, observa que el accionante HECTOR ANTONIO ARANGUREN, en su condición de defensor de confianza de la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, quien interpone Acción de Amparo Constitucional, alega que la Jueza de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, infringió Derechos y Garantías Constitucionales de la imputada ut supra mencionada, específicamente lo establecido en el artículo 49.1 de la Carta Magna y artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la a quo, le impidió objetar las preguntas capciosas y sugestivas formuladas por la parte querellante a la coacusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA y que incidían en su defendida.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, procede a hacer las siguientes consideraciones:

El sistema Constitucional descansa sobre la Supremacía de la Constitución y al ser el Amparo Constitucional un medio procesal que garantiza únicamente la posibilidad de restablecer violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales, tal acción se encuentra reservada únicamente a los fines de restablecer las situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de regulaciones de índole legal.

La finalidad de la acción de amparo Constitucional es proporcionar a los particulares la protección jurisdiccional necesaria para evitar la continuación de la violación de un derecho constitucional o la probabilidad de que ésta ocurra.

Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo nuestro más alto Tribunal de Justicia, en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic)
(Subrayado de esta Superioridad)

Con ello se colige que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declaradas en la definitiva.

Así las cosas, se hace impretermitible para esta Instancia Constitucional verificar los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, dispuestos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.

Conforme a lo expuesto y a mayor abundamiento se hace oportuno traer a colación Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejo asentado lo siguiente:
“No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario
Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…”
(Subrayado de esta Corte)

En torno a lo planteado por el accionante, referente a que la jueza del Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, le impide objetar las preguntas capciosas y sugestivas formuladas por la parte querellante a la coacusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA siendo que las mismas, a su parecer, inciden en su defendida la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, considera oportuno citar este Tribunal Constitucional lo señalado por la presunta agraviante en su informe siendo del siguiente tenor:

“…y de la ciudadana SOLANGEL ALVAREZ, el abogado HECTOR ARANGUREN, ya que hubo un error material en el acta de apertura a juicio oral de fecha 14-02-2013, la cual ya fue subsanado por este Tribunal en su oportunidad legal, para el momento que la parte querellantes se encontraba interrogando a la acusada JALOUSSI FONDACCI DE GAMARRA, con el sustento anteriormente expuesto se le impidio la objeción toda vez que el mismo carece de cualidad para intervenir por una acusada que no es su defendida siendo su intervención a todas luces impertinente, donde todavía el proceso se encuentra en pleno desarrollo y no se a (Sic) dictado sentencia definitiva…”
(Subrayado de esta Alzada)

De lo anterior se desprende que el proceso seguido a la ciudadana Solángel Álvarez de Rendón se encuentra en pleno desarrollo del juicio oral y público y que aun no se ha dictado sentencia definitiva, pretendiendo la defensa a través del presente recurso extraordinario (amparo constitucional) reconducir el proceso ordinario.

Así las cosas, se hace oportuno citar lo dispuesto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, en fecha 26 de marzo de 2002, sentencia Nº 629, expediente 01-1337, bajo la ponencia del MAGISTRADO JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO con respecto al uso de la acción de tutela constitucional como una especie de remedio procesal alternativo, asentándose lo que sigue:

“…En el mismo sentido, insiste esta Sala en que, la acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara…”

De igual forma es de destacar, que de considerar el accionante las situaciones presuntamente lesivas del derecho a la defensa consistentes en impedirle objetar las preguntas efectuadas a la coacusada JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA, que en su parecer son capciosas o sugestivas e inciden en su defendida, puede ser impugnado mediante el recurso de apelación de la sentencia definitiva una vez que finalice el debate oral y público y se dicte la misma, toda vez que el artículo 444 ordinal 3º de la ley penal adjetiva, contempla como motivo de impugnación “quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión”.

Así lo ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 07 de fecha 22 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en la cual se estableció:
“…En estos términos, esta Sala colige que el ordenamiento adjetivo penal establecía el medio idóneo para que los accionantes pudiesen impugnar lo que por esta vía de amparo perseguían, una vez que concluyese el juicio oral y público.
En ese orden de ideas, esta Sala Constitucional señaló, en relación a la interposición del amparo, en sentencia del 5 de junio de 2001 (caso José Angel Guía y otros), lo siguiente:
“que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”.
Así las cosas, los defensores de los accionantes debieron agotar en primer lugar el medio idóneo de impugnación que establecía el Código Orgánico Procesal Penal, antes de acudir a la vía de amparo.
En esos términos, cabe destacar que el recurso de apelación establecido por el legislador adjetivo en la materia penal, permitía que los integrantes de la Corte de Apelaciones, al conocer en segunda instancia en el proceso penal, pudiesen restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, la jurisdicción ordinaria era igualmente garante de derechos constitucionales y a través de la interposición de los recursos ordinarios, se podía obtener la misma protección que el amparo ofrecía…”
(Subrayado nuestro)

Criterio ratificado conforme a sentencia Nº 1249, de fecha 26 de julio de 2011 bajo ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES en Sala Constitucional, que establece:

“…Ahora bien, en el caso bajo examen la Sala considera relevante destacar que las pretensiones de amparo contra decisiones se interponen contra la sentencia contentiva del texto íntegro que comprende las tres partes fundamentales del fallo, es decir, la narrativa, la motiva y la dispositiva, lo que permite al juez constitucional conocer y analizar con propiedad todas las denuncias formuladas contra dicho acto jurisdiccional y finalmente verificar su admisibilidad y procedencia, para lo cual se ha exigido su presentación en copia certificada o simple en el momento de su interposición.

Ello es así porque los pronunciamientos que hacen los jueces en la audiencia y que constan en la respectiva acta que se levanta y firman las partes, constituyen sólo la parte dispositiva de la sentencia que deberá dictar el tribunal de forma íntegra con posterioridad y dentro del lapso establecido para ello. De allí que las partes deben esperar que se dicte y publique el fallo en extenso para proceder a ejercer los recursos o mecanismos impugnativos en su contra, aun en las materias especializadas como la de niños, niñas y adolescentes, pues de esa forma se crea certeza respecto del acto impugnable y del lapso para recurrir contra los fallos en garantía de la tutela judicial efectiva y del debido proceso…”

En tal sentido conforme a lo anterior; esta Corte Constitucional, destaca que tal y como establecen las sentencias anteriormente transcritas, el accionante, al considerar las situaciones descritas en su escrito como lesivas de Derechos y Garantías Constitucionales, cuenta con el recurso ordinario para impugnar lo que por esta vía de amparo persigue, es decir, el recurso de apelación de sentencia definitiva en su artículo 444 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y obtener la debida tutela a sus derechos y garantías Constitucionales y a lo cual esta obligado, tal como lo sentó el fallo Nº 1346 de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.

Todas las consideraciones explanadas hacen que la acción de amparo bajo estudio resulte, INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que el presunto agraviado dispone de las vías judiciales ordinarias que le permiten obtener la reparación de la lesión constitucional denunciada, esta es, la interposición del Recurso de apelación de sentencia una vez que finalice el debate oral y público en la causa seguida a su representada la ciudadana SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, esta Instancia Superior, pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar innominada indicada por el accionante en el presente Amparo Constitucional.

En base a los planteamientos realizados por el accionante en el escrito precedentemente señalado, consideramos oportuno destacar el fallo Nº 62, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 16 de febrero de 2011, el cual entre otras cosas estableció:
“…Aunado a ello, esta Sala quiere dejar claro que la sentencia dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer, impugnada en amparo, garantizó la tutela judicial efectiva, aunado al hecho de que en el proceso penal seguido al ciudadano Roberto Lamarca Gabrile no se ha dejado de cumplir ninguna formalidad que no fuera esencial y los actos verificados en el mismo han alcanzado su finalidad e igualmente estima que al prenombrado ciudadano se le preservaron tanto sus garantías constitucionales como el debido proceso.
En consecuencia, esta Sala declara improcedente in limine la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Roberto Lamarca Gabriele, asistido por el abogado Juan Luis González Taguaruco, contra la decisión del 27 de abril de 2010, dictada por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Violencia contra la Mujer. Así se decide.
En razón de la declaratoria anterior, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal…” (Subrayado de esta Superioridad)
Es por lo que en apego a la letra Jurisprudencial anteriormente transcrita, esta Instancia Superior actuando en sede Constitucional, y en base a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la medida de protección solicitada, dada su accesoriedad del amparo interpuesto, acordándose de igual forma devolver al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal debidamente precintada la videograbación que fuere realizada del acto efectuado en fecha 18 de junio de 2013 cursante a los folios 88 de la presente acción de amparo constitucional Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado HECTOR ANTONIO ARANGUREN, en su carácter de defensor de confianza de la ciudadana SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, mediante el cual interpone Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 5, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presunta violación al derecho a la defensa, de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que el presunto agraviado cuenta con la vía ordinaria para impugnar lo que por esta vía de amparo persigue, es decir, el recurso de apelación de sentencia definitiva en su artículo 444 ordinal 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo establecen las jurisprudencias anteriormente transcritas. SEGUNDO: Declara INOFICIOSO emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada, dada su accesoriedad del amparo interpuesto, a tenor de lo previsto en el fallo Nº 62, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 16 de febrero de 2011. TERCERO: Se ordena devolver al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal debidamente precintada la videograbación que fuere realizada del acto efectuado en fecha 18 de junio de 2013 cursante a los folios 88 de la presente acción de amparo constitucional.

Regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO.-