REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de septiembre de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2013-003673
ASUNTO : BP01-R-2013-000128
PONENTE : Dra. CARMEN B. GUARATA.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado NELSON ENRIQUE VALE ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.259.793, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano.

Dándosele entrada en fecha 23 de julio de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, en su condición de Jueza Superior de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO


La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“La suscrita ABG. VICTORIA EUGENIA SANZ DÍAZ… Actuando en este acto como Defensora Judicial del ciudadano: NELSON ENRIQUE VALE ASCANIO, identificado con la cédula de identidad N° V-20.259.793… a fin de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por decretar erróneamente la procedencia de una medida privativa de libertad, y por ende, causar gravamen irreparable recaído en contra de mi patrocinado, derivado de la violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: el debido proceso, la afirmación de libertad y la presunción de inocencia contenidos en los artículos 44 ordinal 1°, 49 numerales 1,2 y 3 de la Norma Constitucional Vigente; así como el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En el sentido que la Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, decretó una medida privativa de libertad sin estar satisfechos los supuestos conferidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto expongo los motivos que me sirven como fundamentos:

II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
“UNICA DENUNCIA”
IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Tal y como hemos visto, el Ministerio Público fundamento su solicitud de decreto de medida de privación de libertad, en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el Tribunal le acordara la privación de libertad a mi defendido.

Para poder establecer la existencia de suficientes elementos de convicción, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 236 del texto adjetivo penal, debemos someter a análisis el contenido de las actas que conforman la siguiente causa, de las cuales se desprende lo siguiente:

En primer lugar, tenemos un acta policial de fecha 20-05-2013, suscrita por funcionarios policiales del Estado Anzoátegui… mediante la cual dejan constancia de un procedimiento policial de aprehensión, que se llevo en plena vía pública, en ausencia de testigos y a través del cual presuntamente se incauta un arma de fuego. Igualmente, consta en actas de inspección técnica al lugar del suceso, experticia de reconocimiento legal al arma presuntamente incautada, así como registro de cadena de custodia.

…no podemos obviar las consideraciones realizadas por nuestro legislador en la novísima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en las disposiciones generales contempladas en dicha norma, se estableció con relación a la inspección de personas; la necesidad que el funcionario policial se haga acompañar de dos testigos, a los fines de garantizar el debido proceso y el respeto a los derechos de las personas y sus garantías constitucionales.

…Considera esta Defensa, que solo cursa como elemento de convicción en contra de mi representado, el dicho de los funcionarios actuantes, el cual deviene de una misma fuente de conocimiento; por lo tanto el conocimiento de Juzgador estaría supeditado a la versión única y exclusiva de éstos, satisfaciendo así sus pretensiones, ajenas a una recta administración de Justicia o al deseo de obtenerla. Resultando imposible en tales condiciones, conformar plenitud o certeza judicial con relación a la participación de mi representado en los hechos descritos por los funcionarios policiales.

A todo evento debe señalarse, que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal, conlleva a una violación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, que gozan todos los ciudadanos que habitan o se encuentran en transito por el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Debiendo estimarse el carácter restrictivo que le otorga el legislador a las disposiciones que restrinjan la libertad de los imputados, así como la regla o principio general de juzgamiento en libertad que rige este sistema de índole acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal…

En tal sentido, debe señalarse que la Decisión no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos presentados por el Ministerio Público en esta etapa incipiente del proceso penal, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de los elementos aportados por la Fiscalía, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo. Igualmente, debe precisarse, la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos recabados, pues sólo la confrontación entre ellos puede hacer surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de tales elementos analizados y comparados. Por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar con fundamento razonable la presunta responsabilidad penal del imputado en los hechos.

En el caso in comento, no se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

Es necesario precisar que en este caso, no se aprecian en su totalidad las circunstancias a que se contraen los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercer supuesto, en concordancia con el 237 y 238 ejusdem, ya que del análisis y el resultado concreto de las actas, se puede dilucidar que no existe expectativa seria, fundada y razonable de peligro de fuga, y menos aún de obstaculizar algún acto concreto de la investigación, por cuanto el ciudadano imputado, es un joven venezolano, plenamente identificado…

-Consideraciones a la Libertad e imposición de una medida menos gravosa-

La Libertad personal ha sido considerada por nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional de eminente orden público, el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano…

El Código Orgánico Procesal Penal, el texto legal encargado de desarrollar y reglamentar el principio de libertad mencionado; señalando aquellas situaciones de excepción que permites la privación o la restricción de la libertad a un ciudadano… señala toda una serie de principios que deben orientar al Juzgador en la oportunidad de imponer al imputado, alguna de esas medidas dentro de tales principio resaltan; el de necesidad de proporcionalidad, Excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad.

Ahora bien, el artículo 236 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal de forma expresa preceptúa cuales son las circunstancias fácticas para que el juez pueda excepcionalmente privar a un ciudadano de su derecho a ser juzgado en libertad, sustituyendo tal vital derecho por una Medida Privativa de Libertad.

En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser, de decretar la libertad sin restricciones o en su defecto, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…

III
PETITUM

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus partes, REVOCANDO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD… (sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazada la representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, la misma no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto.



DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES



Siendo la oportunidad para que esta Corte de Apelaciones decida sobre el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ DÍAZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado NELSON ENRIQUE VALE ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.259.793, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta al prenombrado ciudadano MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, consideramos necesario hacer las siguientes consideraciones:

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actuaciones que comprenden el presente cuaderno de incidencias, que en fecha 21 de agosto de 2013, es interpuesto escrito por el actual Defensor Abogado JULIO FARIÑAS en su carácter de Defensor Público Décimo Primero (11°) Penal en representación del imputado de autos, mediante el cual manifestó a esta Alzada, lo siguiente:

“…Quien suscribe, ABG. JULIO FARIÑAS, Defensor Público Décimo Primero (11°) Penal, adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Anzoátegui (S) asistiendo al ciudadano NELSON ENRIQUE VALE ASCANIO… En su representación ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, a los fines de exponer y solicitar:

En fecha 30 de mayo de 2013, se consignó escrito de Apelación en contra de la decisión que decreto Medida Privativa Preventiva de Libertad con contra del mencionado ciudadano, pero es el caso que el mencionado tribunal otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas a mi representado, por lo que ceso el motivo de la interposición del mismo, en consecuencia RENUNCIO al Recurso Interpuesto en fecha 30-05-2013, por las razones antes razones antes expuestas.

Sin otro particular a que hacer referencia... (sic)”


Observa esta Superioridad lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

“Artículo 431. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable…”

De la norma ut supra transcrita se colige, que ciertamente el legislador ha establecido que en los casos de desistimiento de un recurso de apelación realizados por el defensor deben estar autorizados expresamente por el imputado o acusado según sea el caso.
Por su parte el autor Arquímedes González Fernández, en su obra Código Orgánico Procesal Penal con Práctica Forense, establece que: “…se permite a las partes, una vez interpuesto el recurso, desistir del mismo. Además, siendo el recurso el ejercicio de un derecho privativo de quien tenga interés y legitimidad, resulta de justicia que también tenga la potestad de desistir del mismo. No puede obligar a la parte que ejerció el recurso a que permanezca atado a la suerte de su ejercicio. El desistimiento debe ser expreso… Como toda facultad establecida en beneficio de los sujetos procesales, el recurso es desistible…”
Asimismo, se evidencia en los folios cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), acta de comparecencia del imputado NELSON ENRIQUE VALE ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.259.793, quien expuso entre otras cosas:


“…En el día de hoy, Martes Diez (10) de Septiembre de Dos Mil Trece, siendo las (01:30 AM.), Horas de la tarde, comparecen ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el imputado NELSON ENRIQUE VALE ASCANIO titular de la cédula de identidad Nº 20.259.793, respectivamente, a fin de manifestar su voluntad en relación al desistimiento presentado por su defensora de confianza. Acto seguido se le cede el derecho de palabra al imputado NELSON ENRIQUE VALE ASCANIO, quien libre de todo apremio y coacción expone de viva voz lo siguiente: “Estoy de acuerdo y desisto del Recurso de Apelación, interpuesto por mi Defensor Privado Dr. JULIO FARIÑAS, en fecha 21 de AGOSTO de 2013 y solicito que el presente recurso sea enviado al Tribunal de origen, a fin de que le de su curso legal correspondiente. Es todo”. Termino, se leyó y conformes firman…”. (sic)

Establecido lo anterior, y vista la manifestación transcrita precedentemente la cual comprenden en forma indubitable y clara la voluntad del imputado de autos de no proseguir con la tramitación del recurso de apelación interpuesto por su Defensora Pública Penal, que como vía ordinaria poseía para mostrar su inconformidad y denunciar lo que estimaba como lesivo a sus derechos, que no es otra cosa que el desistimiento del recurso de apelación que ejercieron en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta al imputado NELSON ENRIQUE VALE ASCANIO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano.
Esta Corte de Apelaciones de conformidad con la normativa procesal vigente, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora; dada la situación procesal existente en el presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada VICTORIA EUGENIA SANZ, quien poseía el carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal, al momento de la interposición del mismo, del imputado NELSON ENRIQUE VALE ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.259.793, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta al prenombrado ciudadano MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano, y posteriormente el Abogado JULIO FARIÑAS, en su condición de Defensor Público Décimo Primero Penal del prenombrado imputado, actualmente, y como parte del proceso desistió de dicho recurso con autorización de su defendido, no existiendo violación ninguna de normas de Orden Público, lo procedente y ajustado a derecho es declarar, como en efecto se declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de mayo de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Abogado VICTORIA EUGENIA SANZ, quien poseía el carácter de Defensora Pública Décima Primera Penal, al momento de la interposición del mismo, del imputado NELSON ENRIQUE VALE ASCANIO, titular de la cédula de identidad Nº 20.259.793, defendido actualmente por el Abogado JULIO FARIÑAS en su condición de Defensor Público Décimo Primero Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta al prenombrado ciudadano MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal Venezolano.

Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,


Dra. LINDA FERNANDA SILVA


LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, LA JUEZA SUPERIOR,


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ


EL SECRETARIO,


Abg. JESUS ASCANIO