REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 16 de septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-005526
ASUNTO : BP01-R-2013-000150
PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA


Se recibió recurso de apelación conforme a los artículos 439 ordinal 5º y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por el Abogado LUIS JOSÉ BOULTON en su condición de defensor de confianza del penado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.455.594, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reformulación del cómputo definitivo de la pena impuesta al encartado de autos, por el Tribunal de Control Nº 04 de esta misma Circunscripción Judicial, quien lo condenó a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 05 de agosto de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“…Quien suscribe, LUIS JOSE BOULTON, procediendo, en este acto, en mi condición de Abogado Defensor del Imputado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ…ejerciendo el Derecho Constitucional Procesal preceptuado en los Artículos 26 y 49 eisdem, estando dentro del tiempo hábil señalado en el Artículo 440, del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer, RECURSO DE APELACIÓN, con fundamento en el Artículo 439, Numeral 5º…ante usted, muy respetuosamente, acudo, para exponer y solicitar, lo siguiente:
…De igual manera, mi representado me informó que la Juez de Ejecución Nº 1, en visita realizada el día viernes 28 de Junio al Internado Judicial, conjuntamente con el Juez de Ejecución Nº 2, ALBERTO VALDEZ, le participó que dos días antes, había decidido su caso y que todo quedaba igual, entendiéndose como tal que Había Decidido la Solicitud y que no hizo ninguna modificación en el Cómputo de la Pena y, por ende, continuaría sufriendo la Pena impuesta por el Dr. VALDEZ…a QUINCE (15) AÑOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DÍAS de PRISIÓN. Ahora bien, en razón de que mi represente no es un Alieni Iuris, no está fuera de Derecho y, de acuerdo con la Normativa Internacional emanada de la ONU, tiene derecho a que se le garantice el respeto al DEBIDO PROCESO ya la DEFENSA…En el presente caso, es evidente que la fundamentación de la Resolución de este Tribunal, lo constituye la Dispositiva de la Sentencia de Primera Instancia, donde se observa, de manera palmaria, que el JUEZ VALDEZ, incurre en error in iundicando, toda vez que, la Pena por el delito de Secuestro es de 20 a 30 años y, de conformidad con las reglas Dosimétricas previstas en el Artículo 37 del Código Penal, se aplicará la Pena Media: (20+30=50). MEDIA: 25 años. Ahora bien, como la Calificación del delito es por Secuestro en grado de Complicidad, se impone que, por aplicación del Artículo 84, Numeral 3º, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, se deberá rebajar la Pena a la Mitad, es decir, de 25 años a 12 años y 6 meses; pero como MIGUEL ANGEL VELASQUEZ GUEDEZ ADMITIO LOS HECHOS, se le debe aplicar la Rebaja prevista en el Artículo 375, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, (Artículo 376, derogado).
En tal sentido, solicito, con el debido respeto, en aras de la Seguridad Jurídica y de una correcta aplicación de la Ley, que el error de cálculo de la Pena sea subsanado por la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, hasta obtener la Pena justa y así fortalecer, sustantivamente, una sana administración de Justicia.
MEDIO PROBATORIO
De conformidad con el Primer y Único Aparte del Artículo 340, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, con el debido respeto, que se expida, por Secretaría, en virtud de que lo ofrezco como Prueba, Copia del Fallo de Primera Instancia, dictado por el Juez VALDEZ y se anexe a esta escrito de Apelación de Auto; su pertinencia y necesidad consistente en que en el dispositivo de dicha sentencia se observa el error en el Cómputo de la Pena.- Pido, asimismo, que se admita la Prueba propuesta y que se decrete con lugar el Recurso interpuesto en la forma en que lo considere conveniente el Tribunal de Alzada…” (Sic)




DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazada la representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma dio contestación al presente recurso de apelación de la manera siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. LISETTE BASTARDO LEDEZMA…Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público con competencia en Ejecución de la Sentencia del Estado Anzoátegui Comisionada, en uso de las atribuciones…ocurro ante usted, a los fines de exponer:
Estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ésta Representación Fiscal fue emplazada en fecha 22/07/2013, tal como consta en Boleta de Emplazamiento que se anexa al presente escrito, en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. LUIS JOSÉ BOULTON…
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Esta Representación Fiscal al realizar el análisis del presente caso, observa que el recurrente objeta el auto mediante el cual el Juzgado de Ejecución Nº 01, procede en fecha 26 de junio de 2013 a declarar IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa, todas vez que su solicitud no encuadra dentro de lo dispuesto en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal…
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que esta Representación Fiscal solicita…decida AJUSTADO A DERECHO el recurso de apelación interpuesto por el Dr. LUIS JOSE BOULTON en su condición de Defensor de Confianza del penado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, en la cual apela de la Decisión dictada por el honorable Tribunal Primero de Ejecución del Estado Anzoátegui en fecha 26/06/2013, mediante el cual declaro Improcedente la solicitud realizada por el mencionado defensor de confianza del penado MUGUEL ANGEL VELASQUEZ…quien fue sentenciado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES, QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84, numeral 3 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana GENIFER ANDREA CARDOZO…” (Sic)



DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Por cuanto me encontraba haciendo uso de mis vacaciones legales correspondientes al período 2011-2012 y una vez reincorporada a mis labores es por lo que me aboco al conocimiento del presente asunto y visto el escrito presentado por el Dr. LUIS JOSÉ BOULTON, en su carácter de defensor de confianza del penado MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ GUEDEZ, titular de la C.I. Nº 17.455.594, en fecha 25/06/2013, mediante el cual solicita la reformulación del cómputo definitivo de la pena impuesta al penado de autos, en virtud que, según su criterio, se determinó que la pena a imponer es de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por indebida aplicación del numeral 3º del artículo 84 del Código Penal, que ordena la rebaja de la mitad de la pena impuesta. Asimismo, cursa escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2012, por el mencionado profesional del derecho, mediante el cual, solicitó, de igual manera, se realice la corrección necesaria del cómputo de la pena impuesta, ya que considera que se cometió un error en el cálculo de la misma; este Tribunal de Ejecución a los fines de proveer observa y considera:
De autos se desprende que en fecha 24 de febrero de 2012, se ejecutó la sentencia definitiva condenatoria dictada en fecha 06 de febrero de 2.012, por el Tribunal de Control Nº 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al acusado: MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17455594, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 24/08/1983, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de los ciudadanos MANUEL RONDON (v) y MARISOL GUEDEZ (v), residenciado en CALLE III, PARCELA 89-90, QUERECUAL, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO ANZOATEGUI, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GENIFER ANDREA CARDOZO.
De igual manera se estableció que el penado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, fue detenido en fecha 30-09-2009 permaneciendo detenido hasta el día de hoy (24-02-2012) por el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, DE PRISION, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GENIFER ANDREA CARDOZO, en consecuencia le falta por cumplir TRECE (13) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTIUNO (21) DIAS, la cual cumplirá en su totalidad en fecha 15/05/2025.
Ahora bien, visto que la defensa de confianza solicita a este Tribunal de Ejecución considera la corrección del cálculo de la pena impuesta, considera importante esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la competencia del Tribunal de Ejecución la cual es la siguiente:
“Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Juez de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.”
De manera que a los fines de estimar la solicitud de la defensa considera necesario este Tribunal advertir las atribuciones que contempla el texto adjetivo penal a los Juzgados de Ejecución.
Por otra parte, considera importante destacar esta Juzgadora que el juez a quien corresponder imponer la pena y realizar los cálculos correspondientes a la misma, una vez que es considerado culpable el acusado es el Juez de Control, ante quien se admitió los hechos, como es el caso que nos ocupa y de así considerarlo, tomará en cuenta las circunstancias atenuantes y/o agravantes al momento de determinar la pena a imponer y una vez que esa sentencia esté definitivamente firme es cuando entra a conocer el juez de ejecución sin modificar la pena impuesta, sólo deberá realizar los cómputos a los fines de determinar las fechas en que optaría el penado de autos a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, es por lo que, en consecuencia este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la defensa en los escritos mencionados, toda vez que su solicitud no encuadra dentro de las competencias atribuidas a este Órgano Jurisdiccional; en atención a lo dispuesto en el artículo 471 ejusdem Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa de confianza Dr. LUIS JOSÉ BOULTON, en su carácter de defensor de confianza del penado MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ GUEDEZ, titular de la C.I. Nº 17.455.594, toda vez que su solicitud no encuadra dentro de las competencias atribuidas a este Órgano Jurisdiccional; todo ello en atención a lo dispuesto en el artículo 471 ejusdem. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase…” (Sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada en fecha 05 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
Por auto de fecha 09 de agosto de 2013, fue admitido el recurso de apelación conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de de agosto de 2013 se dictó auto mediante el cual se acordó solicitar al Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el asunto principal Nº BP01-P-2009-005526, a los fines de resolver el presente recurso, recibiéndose la misma en fecha 26 de agosto de 2013.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento con respecto al recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS JOSÉ BOULTON, en su condición de defensor de confianza del penado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.455.594, quien disiente de la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2013 por el Tribunal de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, el cual declaró improcedente la solicitud de reformulación del cómputo definitivo de la pena impuesta al mencionada ciudadano, alegando el impugnante la indebida aplicación del numeral 3º del artículo 84 del Código Penal.

Continúa alegando el recurrente que el Juez de Control al imponer la pena al ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ GUEDEZ, incurre en error “in indicando”, al no aplicar la rebaja de la mitad de la pena establecida en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal y no como lo hizo el Juez de Control en su sentencia condenatoria; solicitando a esta Corte Superior sea subsanado en aras de la seguridad jurídica y una correcta aplicación de la Ley al evidenciarse el error en el cálculo de la pena en que incurrido según sus dichos el Juez de Control al imponer la pena de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.

Así las cosas, se destaca el contenido del artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad.
Analizada la causa principal signada con el Nº BP01-P-2009-005526 y el presente cuaderno de incidencias, esta Instancia Superior, antes de entrar a conocer del presente recurso realiza las siguientes observaciones:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 435 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyen a esta Instancia Superior, la facultad de conocer, sanear y corregir cualquier irregularidad procesal que menoscabe la uniformidad y eficacia de la ley penal, con énfasis, en las situaciones donde se quebrante el interés y el orden público. La pena es una materia de orden público constitucional que obliga a esta Corte de Apelaciones a tutelar inmediatamente en base a los artículos 174, 175 y 179 en correspondencia con el deber de garantizar la integridad de la Constitución y la Leyes.
En atención a lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasará a revisar la penalidad impuesta al acusado de autos, y verifica que cursa a los folios del 69 al 72 de la segunda pieza de la causa principal ut supra referida, acta de audiencia preliminar celebrada por el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de enero de 2012, al acusado MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de a SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal, en la cual el Juez de Instancia decidió lo siguiente:


“…En consecuencia este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del Imputada ciudadano SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal Venezolano,, cometido en perjuicio de la ciudadana GENIFER ANDREA CARDOZO, de conformidad con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las Pruebas ofertadas por la vindicta pública, contenidos en el escrito acusatorio, ratificadas en esta audiencia, su pertinencia y necesidad para su incorporación y evacuación para un eventual juicio oral y publico, y el principio de la comunidad de las pruebas invocada por la defensa en la audiencia haciendo como suya las mismas, ya que para esta instancia penal esta vedado hacer juicios de valor. TERCERO: Una vez Admitida la Acusación este Tribunal advierte e impone a la imputada ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GENIFER ANDREA CARDOZO, de las Medidas Alternativas para la Prosecución del Proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso se trata de la Admisión de los Hechos, para la imposición de la pena, conforme al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal le pregunta a la imputada MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, si desea acogerse a la Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, quien manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA”. Es todo. Acto seguido pide la palabra el Defensor Privado Dr. FRANCISCO GONZALEZ VILLEGAS, quien expone: “Oída la manifestación libre y espontánea de mi representado donde el mismo admite los hechos que se le acusa, solicito a este Tribunal se sirva aplicar las atenuantes establecidas en el Artículo 74 Ordinal 4° en virtud de que el mismo no poseen antecedentes penales. CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GENIFER ANDREA CARDOZO, establece una pena de VEINTE (20) a TREINTA (30) Años de Prisión, cuyo termino medio en aplicación del Artículo 37 del Código Penal es de VEINTICINCO AÑOS(25) AÑOS DE PRISION. Vista la concordancia del artículo 84, numeral 3 Ejudem, procede la rebaja de un cuarto como cómplice o instigador, es decir SEIS AÑOS DOS MESES Y QUINCE DIAS, que rebajado de VEINTICINCO AÑOS, deja la pena en DIECIOCHO AÑOS DIES MESES Y QUINCE DIAS. Finalmente vista la admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de nuevo a rebajar un tercio, es decir SIES AÑO Y TRES MESES, de DIECIOCHO AÑOS DIEZ MESES Y QUINCE DIAS, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, DE PRISION, a cuyo cumplimento lo condena este Tribunal en l forma y condiciones que lo disponga el Tribunal ejecutor de la presente sentencia. Y ASI SE DECRETA. Como sitio de reclusión se establece el mismo. QUINTO: Este Tribunal no condena en costas a la imputada, por cuanto la misma se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. La motiva de la presente decisión se publicara dentro del lapso legal. SEPTIMO: Se deja constancia que la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la Oralidad, Concentración e Inmediación. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión dictada. Se declara Terminada la presente Audiencia, siendo las una y treinta (01:30 PM). Terminó. Se leyó y conformes firman. Cúmplase…

(Subrayado y resaltado de esta Superioridad)


Establecido el contenido de la audiencia preliminar que se trajo a colación en líneas superiores, se evidencia que el acusado MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenado por la comisión del delito de a SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, hoy establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el Juez de Control le impuso una pena de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, a la cual arribó el Juez de instancia, de la siguiente manera:


“…CUARTO: Oída la solicitud sobre la Admisión de los hechos formulada por el ciudadano MIGUEL ANGEL VELASQUEZ, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 3, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84, numeral 3, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana GENIFER ANDREA CARDOZO, establece una pena de VEINTE (20) a TREINTA (30) Años de Prisión, cuyo termino medio en aplicación del Artículo 37 del Código Penal es de VEINTICINCO AÑOS(25) AÑOS DE PRISION. Vista la concordancia del artículo 84, numeral 3 Ejudem, procede la rebaja de un cuarto como cómplice o instigador, es decir SEIS AÑOS DOS MESES Y QUINCE DIAS, que rebajado de VEINTICINCO AÑOS, deja la pena en DIECIOCHO AÑOS DIES MESES Y QUINCE DIAS. Finalmente vista la admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede de nuevo a rebajar un tercio, es decir SIES AÑO Y TRES MESES, de DIECIOCHO AÑOS DIEZ MESES Y QUINCE DIAS, quedando la pena en QUINCE (15) AÑOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS, DE PRISION, a cuyo cumplimento lo condena este Tribunal en l forma y condiciones que lo disponga el Tribunal ejecutor de la presente sentencia. Y ASI SE DECRETA. Como sitio de reclusión se establece el mismo…”

(Subrayado y resaltado de esta Superioridad)


Una vez analizada la penalidad que le fuera impuesta al acusado de autos, es menester señalar que el Juez aplicó validamente la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal, es decir, realizó la sumatoria de los dos extremos establecidos para el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece una pena veinte (20) a treinta (30) años de prisión y tomó el término medio de la sumatoria de éstas, resultando veinticinco (25) años de prisión. Ahora bien, una vez aplicada la norma in comento el Juez del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, aplicó el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal y procedió a rebajar “un cuarto de la pena como cómplice o instigador”; rebajando a veinticinco (25) años el cuarto de la pena, que según sus cálculos eran seis (06) años, dos (02) meses y quince (15) días, quedando la pena en dieciocho (18) años, diez (10) meses y quince (15) días; igualmente a ésta última sumatoria (dieciocho (18) años, diez (10) meses y quince (15) días), aplicó la rebaja de un tercio correspondiente a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dándole como resultado al Juzgador seis (06) años y tres (03) meses, que al ser rebajado de dieciocho (18) años, diez (10) meses y quince (15) días, le resultó la pena de quince años (15), siete (07) meses y quince (15) días.

En este punto, consideramos importante destacar lo que establece el mencionado artículo:

Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
(Subrayado nuestro)


Ahora bien, establecido lo anterior, es necesario dejar constancia que la norma que antecede, es clara cuando establece que “incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad”, es decir, el legislador estableció que a los ciudadanos que son juzgados como cómplice, como es el presente caso, la rebaja de la pena deberá corresponder a la mitad de ésta, y no como lo estableció el Juez de Control, cuando al momento de imponer la rebaja correspondiente al artículo precedente determinó que “procede la rebaja de un cuarto”, siendo que se evidencia un error en el cálculo de la pena impuesta al acusado de autos.

En tal sentido nos resulta ilustrativa la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en la cual entre otras cosas estableció lo siguiente:

“…Visto así las cosas, resulta imperioso afirmar que, el Principio de legalidad en materia penal, consagrado en su doble vertiente de legalidad de los delitos y de las penas, constituye la máxima garantía frente a la aplicación de la ley penal; toda vez que, por una parte, constituye un límite ante cualquier arbitrariedad o imposición caprichosa por parte del Juez contra el presunto autor de unos hechos y, por la otra, las conductas descritas formalmente y recogidas en un texto legal, permiten a la ciudadanía conocer tanto la conducta delictual como las sanciones que acarrea, lo cual se traduce en garantía para los mismos ciudadanos.
Cabe resaltar que el Principio de Legalidad cobra también importancia desde un punto de vista más amplio, llegando a la propia funcionalidad del Estado en su ejercicio del ius puniendi, pues garantiza la propia división de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. En este sentido, entra en juego el principio de reserva legal, lo cual indica que solo el legislador, no los jueces, pueden asumir la tarea de redactar y recoger en un instrumento legal las normas de carácter penal, la cual es labor consagrada, única y exclusivamente, a la Asamblea Nacional, mientras que el juzgador penal es el que subsume el caso concreto en la descripción del tipo penal, el que determina la pena correspondiente a cada supuesto, el que la individualiza, pero siempre dentro de los márgenes de tipicidad y penalidad…”

Por su parte, se destaca que las nulidades en el proceso pueden ser decretadas en todo estado o grado de la causa, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 1361, de fecha 24 de noviembre de 2006, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, dejando asentado ente otras cosas lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala ha señalado que las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma…”

En la presente causa, tal y como se ha verificado concurre una de las circunstancias consideradas de orden público, tal como es la penalidad y su corrección debe ser acogida por esta Instancia Superior pese a que la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, se encuentre definitivamente firme, dado su carácter de orden público, la cual se procederá a corregir por nulidad parcial de oficio en interés de la ley y la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 257 Constitucional en sintonía con el fallo 2728 del 12 de agosto de 2005, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RONDÓN HAZZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien estableció:

“…La predicha omisión que se imputa a la antes mencionada Jueza de Control devino lesiva a los derechos fundamentales del accionante a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución, lo cual obliga a esta Sala, por razones de orden público constitucional, a la tutela inmediata de los mismos, razón por la cual debe decretarse, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad parcial del auto de 15 de marzo de 2002, que emanó de la Jueza Novena Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en lo que concierne al decreto de archivo judicial de la causa penal en referencia, y ordenarle a la predicha jurisdicente la remisión inmediata, al Ministerio Público, de las actas que corresponden al proceso penal dentro del cual expidió la decisión que se impugnó en la presente causa; todo, para los efectos que, en este mismo párrafo, han quedado explicados…”
(Subrayado nuestro)

Así la cosas, este Juzgado de Alzada, garantista de los derechos constitucionales y legales de las partes intervinientes en el proceso, procede a corregir la pena impuesta al ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, observa:

En primer lugar el Juez de instancia erróneamente procedió a rebajar un cuarto de la pena, conforme al ordinal 3º artículo 84 del Código Penal venezolano, siendo que debió aplicar la rebaja de la pena por mitad, tal y como lo establece el mentado artículo, ello se traduce en que esa omisión imputada al Juez de Control devino lesiva a los derechos fundamentales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales.

El delito por el cual fue condenado el acusado de marras es SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal y establece una pena de prisión de 20 a 30 años, cuyo término medio en aplicación del artículo 37 ejusdem es 25 años, no obstante, se verifica que deberá rebajarse conforme a la complicidad (ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal), la mitad de ésta, vale decir, siendo la pena a imponer de 12 años y seis meses, a los cuales se le rebaja un tercio por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que equivale a 4 años y 2 meses de prisión (de rebaja) resultando en definitiva como pena a aplicar al ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ, plenamente identificado en autos, OCHO (8) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal. En consecuencia se ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 23 de enero de 2012, en lo que respecta al punto titulado “CUARTO”, dictada por el Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, al haberse evidenciado la errónea aplicación de una norma jurídica como lo fue el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, sólo lo que concierne a la penalidad aplicada al ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ, violándose las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Vista la declaratoria anterior SE DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 24 de febrero de 2012 así como todos los autos que de él deriven. Se ordena al Juez de Ejecución practicar un nuevo cómputo vista la corrección de la pena antes referida. Y ASÍ SE DECIDE.

Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS JOSÉ BOULTON en su condición de defensor de confianza del penado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.455.594, al determinarse por esta Alzada violaciones Constitucionales y legales en el presente caso, que prevalecen sobre cualquier otro de los puntos controvertidos.


DISPOSITIVA


Por las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se corrige la pena impuesta a MIGUEL ANGEL VELASQUEZ GUEDEZ, plenamente identificado y queda la misma en OCHO (8) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 84, numeral 3º del Código Penal. SEGUNDO: Se ANULA DE OFICIO la decisión de fecha 23 de enero de 2012, en lo que respecta al punto titulado “CUARTO”, dictada por el Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, al haberse evidenciado la errónea aplicación de una norma jurídica como lo fue el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal, sólo lo que concierne a la penalidad aplicada al ciudadano MIGUEL ÁNGEL VELÁSQUEZ, violándose las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en correspondencia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO SE DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE EJECUCIÓN de fecha 24 de febrero de 2012 así como todos los autos que de él deriven. Se ordena al Juez de Ejecución practicar un nuevo cómputo vista la corrección de la pena antes referida. CUARTO: Vista la naturaleza del pronunciamiento anterior, este Tribunal de Alzada no se pronuncia con relación al resto del recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS JOSÉ BOULTON en su condición de defensor de confianza del penado MIGUEL ANGEL VELASQUEZ GUEDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.455.594, al determinarse por esta Alzada violaciones Constitucionales y legales en el presente caso, que prevalecen sobre cualquier otro de los puntos controvertidos.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO


Abg. JESÚS ASCANIO.