REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: BP01-R-2012-000227
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente en su oportunidad actualmente dispuesto en el artículo 439, por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano WILLIANS BARCENAS PALACIOS, titular de las Cédula de Identidad Nº V-6.320.619, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre de 2012, en la cual se decretó Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano mencionados ut supra.
Dándosele entrada en fecha 13 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y aceptada la distribución le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 19 de marzo del presente año, se dicta auto devolviendo el presente recurso al Tribunal de Instancia a los fines de ser agregada a los autos copia certificada de la decisión, reingresando la misma en fecha 12 de septiembre de 2013.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la interposición del presente recurso actualmente contemplado en el 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal hoy 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del derogado Código Orgánico Procesal Penal hoy prevista en el artículo 428 de la nueva ley adjetiva penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano WILLIANS BARCENAS PALACIOS, titular de las Cédula de Identidad V-6.320.619, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 21 de diciembre de 2012, dándose por notificado la recurrente en esa misma fecha al ser dictada en audiencia oral, interponiendo el recurso de apelación en fecha 26 de diciembre de 2012, tal y como lo certificó la secretaria del a quo, no transcurrió ningún día de audiencia desde la fecha de la notificación de la recurrente hasta la interposición del recurso por ser días festivos, siendo interpuesto en tiempo hábil. Asimismo se hace constar que la representante del Ministerio Público se dio por emplazada en fecha 16 de enero del presente año, no dando contestación al presente recurso de apelación, según lo certificó la secretaria del a quo.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis del escrito recursivo que la apelante basó su apelación en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 4º vigente para el momento de la interposición del escrito recursivo, relativo a las decisiones que decreten una medida privativa, o cautelar sustitutiva de libertad, hoy establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto la misma es impugnable por expresa disposición de la ley adjetiva penal.
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIA VICTORIA HEREDIA, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano WILLIANS BARCENAS PALACIOS, titular de las Cédula de Identidad Nº V-6.320.619, en contra de la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre de 2012, en la cual se decretó Medida Privativa de libertad en contra del ciudadano mencionados ut supra Y ASÍ SE DECIDE.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESUS ASCANIO.-