REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: BP01-O-2013-000020
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada ROSANNA GUEVARA MARQUEZ, en su condición de defensora de confianza del ciudadano DAVID ALEJANDRO ISQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº 2.157.446, a tenor de lo previsto en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la presunta conducta omisiva en la que incurriera la Juez de Control Nº 03, Extensión El Tigre, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, toda vez que han sido múltiples las solicitudes sobre el pronunciamiento de archivo judicial de la causa signada con Nº BP11-P-2010-001339, sin haber pronunciamiento en relación al pedimento, silencio éste que considera la accionante lesiona garantías constitucionales y legales referidas al derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, omisión de pronunciamiento y denegación de justicia, previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 51, respectivamente.
Dándose entrada el 20 de junio de 2013 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA y con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala la accionante, entre otras cosas, lo siguiente:
“…ROSANA GUEVARA MARQUEZ…procediendo con la condición de ABOGADA DE CONFIANZA del imputado DAVID ALEJANDRO ISQUIEL…ocurro para demandar como en efecto demando, Amparo Constitucional, toda vez que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, a cargo de la ciudadana abogada FREYA ELISA RON, en el Asunto Principal en mención, está incurriendo por omisión o inacción, con actos ejecutivos de la misma resolución pero materializados en diferentes fechas, en OMISION DE PRONUNCIAMIENTO Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA, y presunta violación de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 51, respectivamente, de la Ley de Leyes. Y siendo así las cosas, la dicha pretensión de Amparo Constitucional, se explana a renglón seguido, en los siguientes términos:
…CAPITULO SEGUNDO:
DE LA DEMANDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y DEL DELITO:
Con vista a toda la motivación que antecede, es por lo que con el debido acatamiento y muy respetuosamente, ocurro de conformidad con la concurrencia de los artículos 27 de la Ley de Leyes, 1, 2, 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para demandar como en efecto demando, Amparo Constitucional, POR OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA, toda vez que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui-Extensión El Tigre, a cargo de la ciudadana abogada FREYA ELISA RON, en el Asunto Principal en mención, por omisión o inacción, con actos ejecutivos de la misma resolución pero materializados en diferentes fechas, ha estado trastocando los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, consagrados en los artículos 26, 49 y 51, respectivamente, de le Ley de Leyes; ya que han sido múltiples las solicitudes sobre el pronunciamiento en relación a lo solicitado, negando con tal omisión el debido pronunciamiento el cual está obligado a brindar a todo ciudadano en ejercicio de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa…
En baso a todo el derecho que ampara a los venezolanos, solicito de este despacho, decrete ARCHIVO JUDICIAL de la causa BP11-P-2010-1339, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 295 y 296, así mismo solicito se sancione de conformidad con la Constitución y las leyes venezolanas , a la Abg. FREYA RON, por Omisión de Justicia, violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa del ciudadano DAVID ISQUIEL.
…Como punto previo a la conclusión del presente acto; por una parte, señalo, que el Tribunal señalado como presunto agraviante, tiene su sede en el Palacio de Justicia, ubicado en la Avenida Intercomunal El Tigre-San José de Guanipa, Municipio Autónomo Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui … (Sic)
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud de que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de junio de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA; y con el carácter de Jueza ponente, suscribe el presente fallo.
En esa misma fecha 20 de junio del año que discurre, esta Alzada Constitucional, dictó auto a fin de emplazar a la Abogada ROSANA GUEVARA MÁRQUEZ, para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignara copia certificada del acta de designación, juramentación o poder conferido para la representación del ciudadano DAVID ALEJANDRO ISQUIEL, plenamente identificado en autos.
A tales efectos se libró boleta de notificación a la accionante, consignando el 10 de junio de 2013 el Abogada ROSANNA GUEVARA MÁRQUEZ, mediante escrito original del acta de aceptación de defensa que levantara el Tribunal de Control Nº 03, Extensión El Tigre, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, que la acredita como la defensora de confianza del ciudadano DAVID ALEJANDRO ISQUIEL.
En fecha 16 de julio de 2013, esta Corte de Apelaciones Constitucional acordó librar oficio al presunto agraviante, a fin de solicitar informara sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, requerimiento que se le hiciera, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia Vinculante en materia de amparo, emanada de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que entre otras cosas se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal presuntamente agraviante que presente el aludido informe; siendo recibido el mentando informe en fecha 11 de septiembre de 2013.
CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en su condición de presunto agraviante, presentó informe conjuntamente con sus respectivos soportes, dejando asentado lo siguiente:
“…Tengo a bien dirigirme a Ustedes, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicación Nº 1326-13, de fecha 26 de agosto del año que discurre…relacionada con la causa signada con la nomenclatura BP01-O-2013-000020, llevada por esa signa Corte de Apelaciones, en atención a su contenido cumplo con informarle que…
En fecha 10 de Mayo de 2010, se realizó el acto de Audiencia Oral de Presentación de imputado, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3º y 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país.
Asimismo participo que la Defensora Privada Abogada Rosanna Guevara Márquez, presentó varias solicitudes de archivo judicial y cese de medida cautelar y condición de imputado, fijándose en esta misma fecha, audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-09-2013, a las 10:00…a los fines de que la Fiscalia del Ministerio Público, solicite al Tribunal el lapso prudencial, para la presentación del respectivo acto conclusivo…” (Sic)
CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la presunta conducta omisiva en la que incurriera la Juez de Control Nº 03, Extensión El Tigre, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, toda vez que han sido múltiples las solicitudes sobre el pronunciamiento de archivo judicial de la causa signada con Nº BP11-P-2010-001339, sin haber pronunciamiento en relación al pedimento, silencio éste que considera la accionante lesiona garantías constitucionales y legales referidas al derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, omisión de pronunciamiento y denegación de justicia, previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 51, respectivamente.
Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional, que en el informe remitido por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, informa lo siguiente:
“…Asimismo participo que la Defensora Privada Abogada Rosanna Guevara Márquez, presentó varias solicitudes de archivo judicial y cese de medida cautelar y condición de imputado, fijándose en esta misma fecha, audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 13-09-2013, a las 10:00…a los fines de que la Fiscalia del Ministerio Público, solicite al Tribunal el lapso prudencial, para la presentación del respectivo acto conclusivo…” (Sic)
Por su parte la Jurisprudencia patria ha reiterado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual reza:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)
Igualmente destacamos la Sentencia Nº 1180, de la Sala Constitucional, de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…En atención a lo expuesto, esta Sala considera que dada que ha cesado sobrevenidamente la presunta lesión que originó la admisión del presente amparo, la pretensión de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como lo señalo el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y debe ser confirmada, en los términos expuestos, la sentencia apelada. Así se decide...”
En tal sentido del informe referido ut supra y de los soportes consignados por la Jueza de Instancia, evidencia este Tribunal Constitucional, que no cabe dudas en afirmar que ha cesado la violación denunciada por el accionante en amparo, en virtud de que efectivamente el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, acordó en fecha 04 de septiembre de 2013 vistas las solicitudes de la defensa relacionadas con el archivo judicial y cese de medidas cautelares, acordó fijar audiencia oral a la que se contrae el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (folio 94 de la presente acción de amparo).
Dicho esto, se destaca el contenido del artículo 6, ordinal 1º del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”.
En el presente caso, tal como se indicó ut supra, al haber el respectivo pronunciamiento por parte del presunto agraviante quien fijó la audiencia oral prevista en el artículo 295 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de las diversas solicitudes sobre el cese de la medida impuesta, para decidir sobre la fijación del plazo prudencial que corresponda, conducen a esta Alzada actuando en sede Constitucional a concluir que han cesado las violaciones constitucionales alegadas deviniendo en consecuencia en INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada ROSANNA GUEVARA MARQUEZ, en su condición de defensora de confianza del ciudadano DAVID ALEJANDRO ISQUIEL, titular de la cédula de identidad Nº 2.157.446, a tenor de lo previsto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la presunta conducta omisiva en la que incurriera la Juez de Control Nº 03, Extensión El Tigre, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, toda vez que han sido múltiples las solicitudes sobre el pronunciamiento de archivo judicial de la causa signada con Nº BP11-P-2010-001339, sin haber pronunciamiento en relación al pedimento, silencio éste que considera la accionante lesiona garantías constitucionales y legales referidas al derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, omisión de pronunciamiento y denegación de justicia, previstos y sancionados en los artículos 26, 49 y 51, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. CARMEN B. GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
Abg. JESÚS ASCANIO.
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