REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: BP01-O-2013-000028
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Amparo Constitucional interpuesto por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, actuando en nombre y representación de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.930.540 y 4.582.913, respectivamente, de conformidad con establecido en los artículos 21, 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el presunto agravio en que incurrió la Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento que decide y ejecuta un acto de administración de justicia en su condición de Juez y parte recusada, en la cual: En fecha 21 de agosto de 2013, declaró INADMISIBLE la recusación formulada, prescindiendo del procedimiento legal consagrado en las normas de los artículos 96 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo incluso las excepciones taxativas establecidas en el artículo 95 ejusdem, siendo dicha actuación según los dichos de los accionantes, violatorios del principio de igualdad ante la Ley, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecido en los artículos 21, 26, 27 y 49.1 Constitucionales.
Dándose entrada en fecha 26 de agosto de 2013 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA; y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señalan los accionantes en amparo, entre otras cosas, lo siguiente:
“Nosotros, SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, Y RICARDO RAFAEL REYES RINCÒN, venezolanos… , actuando en nuestro carácter de defensores privados y apoderados especiales de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA … y SOLANGEL DEL VALLE ALAVAREZ RENDON …,con domicilio especial UT INFRA, en su carácter de acusadas en el proceso penal NºBP01-P-2009-3808, cursante por ante el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, acudimos ante su competente autoridad para ejercer y sostener pretensión de Amparo Constitucional la cual formulamos en los términos siguientes:
En el ejercicio de la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL lo fundamentamos en la Garantía Constitucional de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el Derecho homólogo de las justiciables de EXIGIR EL RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA o la semejante, a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, hacemos valer frente al Estado la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL que garantice a las accionantes y a sus defensores privados:
1-. La Garantía Constitucional de IGUALDAD ANTE LA LEY, consagrada en la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
2.- La Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva concerniente a una recta y sana administración de justicia que, subjetiva y objetivamente, puede revelar características de imparcialidad y transparencia, conforme lo consagra el único aparte de la norma del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.- El Derecho Constitucional a la Defensa. En el proceso judicial incidental de recusación propiciado por las hoy accionantes, que les permita incoar su pretensión y probar sus alegatos o redarguir los contrapuestos, como esencia de la naturaleza dialéctica de los procesos judiciales –incidental o principal- y como base del ejercicio material del Derecho Constitucional que consagra la norma del artículo 49.1 Ejusdem.
4.- EL DERECHO A LA REPARACION DE LOS ERRORES JUDICIALES. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retarde u omisión injustificados…..
I
LEGITIMIDAD DE LOS ACCIONANTES Y SUS DEFENDIDAS
1.- Las acusadas…. En conjunción con sus defensores privados, están investidas de legitimidad para invocar y hacer valer en esta Sala Única, la pretensión de Amparo Constitucional contra la decisión dictada el 21/08/2913 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró INADMISIBLE la recusación formulada por la defensa privada…
La decisión de la Juez A quo agravia directamente a las acusadas y a sus defensores por cuanto la misma decide su propia causa y por su propia mano ejecuta un acto de desadministración de justicia donde ella confluye la cualidad la cualidad juez y parte recusada.
Las Garantías Constitucionales de IGUALDAD ANTE LA LEY, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL DEFENSA, consagrados en los artículos 21, 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aparecen gravemente acometidos por la lesiva acción de esta representante del Poder Judicial en el Circuito Judicial penal del Estado Anzoátegui.
2.- CUALIDAD DE LAS ACUSADAS Y SU INTERÉS PROCESAL EN LA INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
Las accionantes y la defensa privada tienen legitimidad para incoar pretensión de amparo constitucional, por cuanto en su perjuicio se dictó la decisión que inadmite la recusación instaurada por la causal fáctica sobrevenida, por cuanto –incluso- los representantes del Ministerio Público (Fiscal 6° con competencia en la región y la fiscal 63° Auxiliar con competencia Nacional) las sindicaron de reunirse a solas con la Juez A quo y de haber mantenido con ella comunicación directa sobre el asunto sometido a su conocimiento...
II
LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, el 30 de julio de 2013, en horas de la mañana, la ciudadana Juez Primero (1°) de Primero Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Abogada EVELIN OSUNA RUIZ, se reunió a solas con la acusada JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA para discutir particularidades concretas del proceso que se ventila por ante el Tribunal que ella preside.
Durante el transcurso de esa reunión furtiva, irrumpieron los representantes del Ministerio Público y procedieron a recusar a la juez de marras con base en la causal sexta… del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, con especial énfasis en la consecuencia jurídica pautada en la norma del artículo 91 ejusdem.
La juez agraviante, en aquella oportunidad acogió la recusación propuesta por los Fiscales del Ministerio Público. No la decidió ella misma, sino que ordenó su trámite conforme en los artículo 96 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…
…vista la apatía del Ministerio Público de probar los hechos insertos… la defensa privada pre-constituyó prueba testimonial … las encausadas… en cuyo texto las declarantes, en presencia de un notario público, investido de Autoridad Notarial y publicidad, manifestaron los pormenores de los hechos.
…Ahora bien, la Juez EVELIN OSUNA RUIZ, ante la recusación formulada por la defensa privada, asumió la incompetente actitud de defender su propia causa, por un hecho sobrevenido o superviniente en el contexto del juicio oral y público, lo cual constituyó la causal legal prevista en la norma del artículo 89.6 del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia, la alegada extemporaneidad de la recusación vale como subterfugio, como treta, como impostura de la juez recusada para eludir y evadir su propia condición, lo cual significa que “toma la justicia por su propia mano y decide su propia causa”…
Por consiguiente la causa, la causal alegada, además de legal, deviene oportuna y tempestiva… como circunstancia nueva que inficiona la capacidad subjetiva de la juez.
La extemporaneidad alegada por la juez recusada es una impostura de las tantas que ha defendido ella misma en su propia causa principal y en la incidental.
La intención subyacente de la Juez recusada, en decidir su propia recusación, vale sólo como argumento para violar la ley y para evadir las consecuencias jurídicas insertas en las normas de los artículos 91 del Código Orgánico Procesal Penal y 32.11 del Código de Ética de la Jueza Venezolana y Juez Venezolano, en un escenario judicial donde manipuló el trámite judicial donde manipuló el trámite procesal en perjuicio de la verdad material…
CAPITULO I
Esta Sala de la Corte de Apelaciones deviene competente para conocer y decidir de la pretensión de Amparo Constitucional incoada por cuanto se erige en Superior Jerárquico del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, cuya juez sindicamos expresamente de agraviante…
CAPITULO IV
ADMISIBILIDAD
La admisibilidad de la pretensión tiene acogida absoluta en los presupuestos normados en el artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber…
CAPITULO V
1. LA GARANTÍA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La Juez recusada declaró inadmisible la recusación formulada con base a una presunta extemporaneidad que no explica ni razona en su decisión… cuyo conocimiento hemos alegado oportuna y tempestivamente mediante el mecanismo de la recusación, puesto que él nos permite la Garantías Constitucional efectiva de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA…
La juez recusada pretende evadir su responsabilidad personal por los hechos protagonizados y que constituyen el fondo de la causal de recusación alegada…
Con este patético artilugio, la juez recusada logra “salvar” momentáneamente su propia epidermis y evadir las sanciones disciplinarias, sin embargo, conculcó perjudicialmente las Garantías Constitucionales de IGUALDAD ANTE LA LEY, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA de las acusadas…
…consideramos que esta causal de recusación reviste singular gravedad, no sólo por su alegato, sino por su tramite procesal, incluso su prueba y postrer decisión, porque en cado de declararse con lugar constituye, como mínimo, causal expresa de suspensión del cargo de juez transgresora, conforme lo establece claramente y sin ambages la norma del artículo 31.11 del Código de Ética…
Con semejante decisión, la juez recusada vulneró la Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva, que reviste la propiedad de asegurar a las accionantes la obtención de una justicia imparcial y transparente, lo cual alude concretamente a la capacidad subjetiva del juez libre de intereses personales con respecto de la causa bajo su conocimiento, incluida la juez recusada (que preside el juicio principal). La Juez decidió su propia causa, porque la causal toca su misma capacidad subjetiva y la estabilidad del cargo…
2.- EL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA.
La Juez agraviante también vulneró el Derecho Constitucional a la Defensa de las quejosas, pues no propició ni permitió el ulterior desarrollo procesal de la incidencia que la sindica de haber mantenido reunión furtiva e ilegal y proponerles consejos y sugerencias a las acusadas para agilizar el proceso judicial a su cargo.
La jurisdicente ignora que el Derecho Constitucional a la Defensa comprende los procesos ordinarios, abreviados y hasta los incidentales (recusaciones), sean de carácter jurisdiccional administrativo o jurisdiccional judicial. En fin, la juez agraviante no permitió la posibilidad, ni oportunidad de que las de que las agraviadas o sus abogados defensores incoaran la pretensión incidental, alegaran y probaran sus proposiciones con respecto de la pretensión incidental plateada. Valga decir, la juez agraviante y recusada, por medio de una maniobra procesal abusiva e ilegal, impidió que se conociera el fondo del asunto…
Ese artificio de la juez agraviante debe llamar a la reflexión de los integrantes de esta Corte Única de Apelaciones, puesto que la conducta de una sola persona no puede inficionar a todo un colectivo judicial, sólo por complacencia afectiva o afinidad….
CAPITULO VI
OBJETO DE LA PRETENSIÓN
…garanticen a las quejosas la protagonización, participación y la defensa en el proceso judicial incidental de Recusación: En primer lugar, que la juez agraviante respete la Garantía Constitucional de Igualdad ante la Ley, la Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva de obtener una justicia imparcial y transparente, con base en el cumplimiento del Derecho-Garantía del Debido Proceso Constitucionales, consagrado en la norma del artículo 49 de la Carta Magna, en consonancia con el procedimiento legal previsto en los artículos 96 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…
…que la juez agraviante cumpla el Derecho-Garantía al Debido Proceso, en orden a que permita a las quejosas ejercer el Derecho Constitucional a la Defensa, consagrado en el artículo 49.1 Ejusdem. Máxime, les otorgue el Derecho de tramitar la pretensión incidental y probar sus alegatos en el proceso judicial incidental de recusación incoado por ellas contra la Juez EVELIN OSUNA RUIZ…
CAPITULO VII
PRUEBAS PROMOVIDAS
1°) Promovemos la recusación formulada por la defensa el 21/08/13, con base en el alegato de las causales previstas en el artículo 89.6.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
2°) Promovemos las declaraciones de las ciudadanas JALOUSIE FONDACCI DE GAMARRA Y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, evacuadas mediante justificativos de testigos, salvo que se pretenda recibirla de ellas personalmente, en presencia de sus abogados defensores.
3°) Promovemos. Invocamos y hacemos valer la decisión dictada en fecha 21/8/13 por la Juez Primero de Primera Instancia en la Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró inadmisible la recusación incoada en su contra al considerarla extemporánea. A tal sentido le solicitamos a esta honorable sala a que le solicite al tribunal agraviante lo promovido, ya que la información que tenemos es del juris 2000, y es imposible a que no los otorguen oportunamente.
4°) Promovemos la recusación formulada el 5/8/13 por los Representantes del Ministerio Público (Fiscal Sexagésimo Tercero (63°) con competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscal Sexto (6°) de la Circunscripción, contra la Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Abogada EVELIN OSUNA RUIZ, con base en la causal 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
5°) Acta de audiencia de fecha 14 de Febrero del 2013, que señala la cualidad de representación de las procesadas.
CAPITULO IX
PETITORIO
Por los razonamientos expuestos…. PEDIMOS de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ordene la juez agraviante garantizar a las quejosas la Garantía Constitucional de Tutela Judicial Efectiva en el proceso incidental de recusación como mecanismo cognitivo de verificar y comprobar las propiedades de imparcialidad y transparencia en el proceso de administración de justicia, con base en la norma del artículo 26 Constitucional y 96 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se le ordene a la Juez agraviante garantizar a las accionantes el Derecho Constitucional a la Defensa que les permita protagonizar el proceso judicial incidental de recusación, como mecanismo de tutela judicial efectiva para incoar su pretensión y probar alegatos o redarguir los antitéticos de la Juez Primero de Juicio del Estado Anzoátegui, Abogada EVELIN OSUNA RUIZ …” (Sic)
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud que el presunto agraviante es un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dado que fue interpuesto en contra de la decisión en fecha 21 de agosto de 2013 dictada por el Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró inadmisible la recusación formulada por los defensores de confianza de las acusadas JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL ALVAREZ DE RENDON, esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al supuesto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Primera Instancia, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero del 2000.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la presente acción de amparo constitucional se le dio entrada en fecha 27 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000 correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA; y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.
En fecha 27 de agosto del año que discurre, esta Alzada Constitucional, acordó librar oficio al Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia vinculante en materia de amparo, emanada de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, en la que entre otras cosas se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal agraviante para que presente el aludido informe.
En fecha 10 de septiembre de 2013, fue recibida ante esta Alzada la información solicitada al Tribunal a quo, quien informó lo siguiente:
“… Visto el oficio signado bajo el Nº 1338-2013, proveniente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita información relacionada con el asunto penal signado bajo el Nº BP01-P-2009-3808, seguida a las ciudadanas JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, y SOLANGEL ALVAREZ DE RENDON, plenamente identificada en autos, ese despacho dicto decisión de fecha 21 de Agosto de 2013, mediante la cual declaro inadmisible la recusación formulada por la defensa privada y las acusadas de autos, prescindiendo del procedimiento legal establecido en el articulo 96 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el particular cumplo con informarle que atención al escrito interpuesto de fecha 20-08-2013, una vez mas por los defensores de confianza ABOGADOS SERGIO ARANGUREN, y RICARDO REYES en representación de las acusadas JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA, y SOLANGEL ALVAREZ DE RENDON, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 89 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo la primera vez que los referidos profesionales del derecho utiliza esta Institución ante esta Instancia Penal, ya que antes de iniciarse el debate ya había sido recusada en un numero exacto de tres oportunidad, así como todos los jueces que han tenido el conocimiento de este asunto penal, siendo conocidas por ese Superior Jerárquico de las cuales todas declaradas sin lugar, en este mismo orden de ideas desde la apertura de Juicio Oral en fecha 14-02-2013, esta Juzgadora ha sido recusada de manera sobrevenida en pleno realización de las distintas audiencias de continuaciones por los defensores de confianza de las acusadas, declaradas inadmisibles por extemporáneas y excediendo el limite establecido en el texto adjetivo penal, así como en el devenir del desarrollo del proceso las mismas conocidas por quien aquí preside este Organo Jurisdiccional tal como lo ha señalado la Jurisprudencia Patria de Nuestro Máximo Tribunal en criterio reiterado y pacifico con carácter vinculante, con estas actuaciones a servido de obstáculos para el correcto desenvolvimiento del aparato judicial en un juicio que no ha culminado y no habido sentencia definitiva, en contra de la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, de igual manera fundamenta sus argumentos en el principio de igualdad entre las partes, y en la recusación ejercida por la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico y la Fiscalia Competencia Plena a Nivel Nacional, signada bajo el Nº BX01-X-2013-5, siendo declarada por el Tribunal de Alzada Sin Lugar, usando los mismos argumentos que sirvieron a la Representante de la Vindicta Publica para realizar la actuación anteriormente señalada esto quiere decir que es la primera desde que fue aperturado el Juicio que el Ministerio Publico tuvo una actuación de esta naturaleza en contra del administrador de justicia que tiene el conocimiento el juicio oral, ya una vez remitidas las actuaciones a su Juez Natural, se acordó fijar el acto de continuación para el día 20-08-2013, dentro del lapso que establece la normal donde el mismo día de manera intempestiva que los referidos profesionales del derecho nuevamente hace uso de esta Institución, mediante auto fundado dictado por este organo jurisdiccional en fecha 21-08-2013, en donde fue declarada INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA y, como quiera que existen ocasiones en que el juez agraviado puede declarar la inadmisibilidad de la recusación por estar ilegalmente planteada, quien decide así lo hace, con fundamento a lo sustentado por el máximo tribunal en sentencia 808 de fecha 18-05-2001 .Sala Constitucional, con Ponencia DR PEDRO RONDON HAAZ, sentencia N° 2204 de fecha 29-07-05, con ponencia del DR. JESUS EDUARDO CABRERA y sentencia N° 592 de fecha 20-03-06, con ponencia del DR. LUIS VELASQUEZ ALVARAY. – Asimismo conforme a criterio emanado de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19-03-2002, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO: “… En interpretación de este enunciado normativo y en obsequio a la necesidad de la preservación del juez imparcial, aún antes del inicio de la audiencia sería factible la presentación de la pretensión recusatoria, siempre y cuando se demuestre por escrito la causal grave que imponga la necesidad de dar inicio al procedimiento de la recusación. … En efecto la pretensión recusatoria no puede ser profesada en contra del propósito constitucional de una justicia expedita sin dilaciones indebidas consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aun instituirse en el instrumento legítimo para lograr la dilación del proceso penal o en ardid para separar del proceso al juez, que viene conociendo del asunto. Para esta Sala, en la mayoría de los casos la instauración de pseudos motivos de recusación del juez, a voluntad de las partes, cuando el proceso ya está en marcha, no es otra cosa que la manifestación de deslealtad procesal que debe ser proscrita y condenada. Librándose las respectivas boleta de notificación a los recusantes, garantizando el debido proceso para hacer uso de los recursos ordinarios establecidos en la norma adjetiva penal…”(sic)
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO EN SEDE CONSTITUCIONAL SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Verificadas las actuaciones habidas en el presente amparo constitucional interpuesto por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, actuando en nombre y representación de las ciudadanas JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.930.540 y 4.582.913, respectivamente, de conformidad con establecido en los artículos 21, 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el presunto agravio en que incurrió la Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento que decide y ejecuta un acto de administración de justicia en su condición de Juez y parte recusada, en la cual: “En fecha 21 de agosto de 2013, declaró INADMISIBLE la recusación formulada, prescindiendo del procedimiento legal consagrado en las normas de los artículos 96 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo incluso las excepciones taxativas establecidas en el artículo 95 ejusdem”, siendo dicha actuación según los dichos de los accionantes, violatorios del principio de igualdad ante la Ley, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecido en los artículos 21, 26, 27 y 49.1 Constitucionales.
Evidencia este Tribunal Constitucional del informe presentado en fecha 10 de septiembre de 2013 por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal quien informa y a su vez remite a esta Alzada copia certificada del pronunciamiento dictado en fecha 21 de agosto de 2013 donde declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la RECUSACIÓN interpuesta por los DRES. SERGIO ARANGUREN y RICARDO REYES RINCON actuando en su carácter de Defensores de confianza de las acusadas JALOUSSIE FONDACCI DE GAMARRA y SOLANGEL DEL VALLE ALVAREZ DE RENDON, por haber precluido el término establecido en la Ley y el limite excedido dentro de una misma instancia para su interposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la continuación del juicio.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Instancia Superior conocer la presente acción de amparo constitucional, sobre las presuntas violaciones constitucionales denunciadas y observa que los accionantes han referido que el Tribunal de juicio presuntamente al momento de declarar INADMISIBLE la recusación formulada por esa defensa privada y sus representadas, prescindiendo del procedimiento legal consagrado en las normas de los artículos 96 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo la excepciones establecidas en el artículo 95 ejusdem, infringió la constitucionalidad y legalidad de los procedimiento jurisdiccionales judiciales incidentales o principales pre-determinados por el legislador para tramitar y resolver las incidencias de recusación, siendo dicha actuación según los dichos de los accionantes, violatorios de el principio de igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecido en los artículos 21, 26, 27 y 49.1 Constitucionales.
Por su parte la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la Acción de Amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 5067, de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:
“…Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden publico, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido Ello así, esta Sala señala al a quo que resulta excluyente analizar de forma conjunta razones de improcedencia y de inadmisibilidad en un mismo fallo, para lo cual se exhorta que en futuras decisiones acoja la distinción procesal expuesta.
Visto entonces que el quejoso contaba con una vía procesal ordinaria para revisar en serle jurisdiccional la actuación administrativa de los funcionarios adscritos a un órgano desconcentrado del Instituto Nacional de Tierras, ni adujo la imposibilidad de acudir a ella, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y confirma en los términos expuestos el fallo dictado el 24 de agosto de 2005 por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, toda vez que la misma se encuentra inmersa en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…” (Sic) (Subrayado de esta Superioridad)
Se colige pues, que las causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo, son de estricto orden público, además son revisables en todo estado y grado de la causa pudiendo ser declaradas en la definitiva.
Es importante destacar en este punto el criterio emanado de la jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de marzo de 2002, N° 512, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, la cual entre otras cosas instaura lo siguiente:
“…Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso…” (sic) Subrayado de esta Corte de Apelaciones.
Esta Superioridad igualmente destaca la sentencia Nº 2161, del 05 de Septiembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, quien entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…De donde se infiere que hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, tal pronunciamiento no justificó el reemplazo del primer razonamiento, siendo imperioso para la Sala dilucidarlo en esta oportunidad.
En este estado y luego de una seria reflexión al respecto, vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada o aplicable a aquél o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios, que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.
De la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los artículos 192 y 193 eiusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento, breve, expedito, donde incluso se pueden promover pruebas, sino fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando prevé que podrá intentarse la acción de amparo si algún órgano jurisdiccional dicte u ordene una resolución, sentencia o acto que lesione un derecho fundamental; esto es, que con tal disposición se busca la nulidad de un acto procesal, pero ya como consecuencia jurídica de la infracción, configurándose entonces una nulidad declarada mediante el amparo como sanción procesal a la cual refiere la doctrina supra citada.
Esa misma consecuencia de nulidad como sanción puede derivarse de la interposición del recurso de apelación o el de casación, pues, en dichos casos la normativa aplicable contempla, como un posible efecto de la declaratoria con lugar, de acuerdo a los fundamentos de las denuncias, en uno u otro caso, la anulación de lo actuado.
Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir para proteger la garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derechos fundamentales. De no ser así, se correría el riesgo de reconducirse el proceso ordinario sustituyendo sus recursos con procedimientos de amparo constitucional.
En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta a consulta debe ser confirmada, en virtud de que Sala Constitucional considera que la decisión sometida como se infiere de los autos, el presunto agraviado no procedió, previo a la incoación de la acción de amparo, a solicitar la declaratoria judicial de la nulidad absoluta o subsanación del acto anulable, es decir, agotar la vía ordinaria expedita establecida en los artículos 192 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal para obtener, si así fuere el caso, el restablecimiento de las situaciones jurídicas que se dicen infringidas, por lo cual la acción de amparo ejercida se encuentra incursa en la causal prevista en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la hacía inadmisible. Así se declara…”
Asimismo, abundando el criterio anterior, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario
Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…” (Subrayado y negrillas de esta Superioridad)
Por lo anteriormente señalado consideramos oportuno destacar a los accionantes que nuestra legislación ha sostenido que, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (recurso de apelación, revocación y solicitud de nulidad), antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponiendo un recurso ordinario, el mismo debe ser declarado inadmisible, ya que la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y deberá ejercerse cuando no exista otra vía idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Además ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante el accionante no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Ahora bien, la acción de amparo bajo estudio, ha sido incoada en razón de que en criterio de los accionantes la Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal presuntamente al declarar INADMISIBLE la recusación formulada en su contra en la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2013, prescindiendo del procedimiento legal consagrado en los artículos 96 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo las excepciones taxativas establecidas en el artículo 95 ejusdem, infringió la constitucionalidad y legalidad de los .procedimientos jurisdiccionales judiciales, incidentales o principales determinados por el legislador para tramitar las incidencias de recusación, violentó las Garantías Constitucionales al principio de igualdad ante la ley, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículo 21, 26, 27 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, observa esta Alzada que la acción de amparo constitucional no procede como se refirió en líneas anteriores, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos, como en el caso de autos, pues contra resoluciones emitidas por el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio de el juez puede, que declare inadmisible su recusación, procede el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, debiendo entonces el accionante en amparo hacer uso del medio idóneo y no de ésta vía extraordinaria, siendo el procedimiento a seguir si la decisión es contraria a sus intereses, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 19 de marzo de 2002, Sentencia Nº 512, con Ponencia del Magistrado DR. JOSE M. DELGADO OCANDO, la cual fue transcrita en la parte up supra del presente fallo.
De allí que, observa esta Superioridad, que la procedencia de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante dispone de la opción que se acaba de referir, antes que la vía extraordinaria a fin de satisfacer sus pretensiones.
Así, no solamente seria inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, acudiendo a la vía extraordinaria.
Actualmente, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existen en su criterio dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión.
Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., así lo ha confirmado:
“(...) No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada (...)”. (omisis)
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.
De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requeridas por los accionantes, como lo son los recursos de apelación, o solicitud de nulidad, tal y como se refirió ut supra y lo cual estaban obligados, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 512, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2002, con Ponencia del Magistrado DR. JOSE M. DELGADO OCANDO. Y ASÍ SE DECIDE.
Establecido lo anterior; esta sede Constitucional destaca que tal y como establecen las Sentencias anteriormente transcritas, los accionantes al considerar que se encontraban lesionados derechos constitucionales y legales de las ciudadanas JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, contaban con la vía ordinaria para impugnar los pronunciamientos emitidos por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, es decir, ejercer el recurso ordinario de apelación de autos, establecidos en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se dejó asentado en líneas anteriores en Sentencia Nº 1346, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
En base a los fundamentos antes referidos y a tenor de los fallos Nº 2161 y 1346 de fechas 05/09/2002 y 13/08/2008, respectivamente, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN; y Nº 5067 emanado de la sala Constitucional, de fecha 15/12/2005, con Ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, no se agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requeridas por los accionantes, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con la Sentencia Nº 512, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2001, con Ponencia del Magistrado DR. JOSE M. DELGADO OCANDO, por lo que en consecuencia, se declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, actuando en nombre y representación de la ciudadana JALOUSIE FONDACCI DE GAMARA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.930.540 y 4.582.913, respectivamente, todo de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, actuando en nombre y representación de las ciudadanas JALUOSIE FONDACCI DE GAMARA y SOLÁNGEL DEL VALLE ÁLVAREZ DE RENDÓN, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.930.540 y 4.582.913, respectivamente, de conformidad con establecido en los artículos 21, 26, 27 Y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el presunto agravio en que incurrió la Juez de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, al momento que decide y ejecuta un acto de administración de justicia en su condición de Juez y parte recusada, en la cual: En fecha 21 de agosto de 2013, declaró INADMISIBLE la recusación formulada, prescindiendo del procedimiento legal consagrado en las normas de los artículos 96 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contraviniendo incluso las excepciones taxativas establecidas en el artículo 95 ejusdem, siendo dicha actuación según los dichos de los accionantes, violatorios del principio de igualdad ante la Ley, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, establecido en los artículos 21, 26, 27 y 49.1 Constitucionales, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Jurisprudencia Patria.
Publíquese, regístrese, déjese copia, ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR
DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO
ABG. JESÚS ASCANIO
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