REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 18 septiembre de 2013
203º y 154º



ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2010-002215
ASUNTO: BP01-R-2012-000196
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA.

Se recibió recurso de apelación interpuesto conforme al ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado DANIEL GARCÍA CAJIAO, Defensor Público Séptimo Penal del ciudadano FELIX NEOMAR TORRES FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.365.773, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la medida de coerción personal que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 80, 277 y 218 todos del Código Penal; con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente PEDRO LUIS ALFONZO AMUNDARAIN.

Dándosele entrada en fecha 28 de enero de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA y con el carácter de Jueza Ponente suscribe el presente fallo.



DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:


“…El suscrito ABOG. DANIEL GARCIA CAJIAO… ocurro ante esa Corte de Apelaciones, a fin de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO, bajo el amparo de lo preceptuado en el artículo 447 ordinal 5º actualmente 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por gravamen irreparable recaído sobre mi patrocinado, derivado de la flagrante violación de garantías inherentes a los justiciables, tales como: la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la libertad personal y afirmación de libertad, contenidos en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la Juez de Control NIEGA la solicitud de cese de la medida de coerción personal a favor del referido ciudadano. A tal efecto expongo los motivos que me sirven como fundamento…
Observa la defensa que la Juzgadora confunde instituciones o figuras procesales distintas, como son la petición de revisión y sustitución de la medida cautelar (establecida en el artículo 264 del COPP), con la solicitud de cese de la medida de coerción, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos son totalmente diferentes, atendiendo el primero a la necesidad de oficio o a la solicitud de parte de revisar nuevamente los fundamentos para la interposición de determinada medida de coerción personal cuando varían algunas circunstancias procesales, lo cual obedece a la regla REBUS SIC STANTIBUS (variación de la medida); en tanto que la segunda obedece a circunstancias procesales basadas en el respeto a los derechos y garantías constitucionales de las personas, a ser juzgadas dentro de los plazos razonables determinados previamente, sin excesos y dilaciones indebidas e injustificados retardos procesales, en cuyo caso el Juez debe atender con prioridad a los postulados y mandato constitucionales, en aras de mantener la incolumidad de las normas fundamentales, que ostentan primacía en el orden legal.
Se evidencia así que la Juzgadora trata de igualar la expresión “SUSTITUCIÓN O REVISIÓN DE MEDIDA” con el “DECAIMIENTO O CESE DE LA MISMA” por el transcurso del plazo máximo establecido legalmente para su vigencia procesal.
Ahora bien, en nuestro actual sistema de Justicia, el tiempo de DOS AÑOS es el máximo de privación preventiva de la libertad o de cualquier otra medida de coerción personal, es el tiempo que el legislador ha establecido como el absolutamente necesario para la realización del proceso y transcurrido el mismo, la ley presupone –ipso iure- que ha operado el retardo procesal injustificado, por lo que debe proceder la inmediata libertad y/o suspensión de las medidas cautelares con prescindencia del delito que se trate, ya que no existe en este caso limitaciones de orden legal o constitucional, tampoco ha sido oportunamente solicitada prórroga alguna por el Fiscal 20 del Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado.
No prevé el legislador ninguna excepción a este mandato, de ser así lo hubiere establecido con carácter de expreso, al ser las normas que regular la libertad personal, la limiten o restrinjan de absoluta interpretación restrictiva, como lo dispone el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal…
..:Dichas normas y disposiciones de carácter constitucional y legal consagran garantías procesales que guardan perfecta armonía con el postulado del artículo 2144 del Código Adjetivo Penal, en el sentido que en ningún caso la coerción personal podrá exceder de DOS (2) AÑOS, y en el asunto que nos ocupa, mi defendido se encuentra privado de su libertad individual desde el (04 de Mayo de 2010) por un tiempo que excede el estipulado por ley, ESPECIFICAMENTE DOS (2) AÑOS Y SEIS (06) MESE, de lo que se colige que debe otorgársele de forma inmediata su libertad, o en su defecto una medida menos gravosa.
…En concreto, la defensa quiere señalar que el presupuesto del ordenamiento jurídico antes mencionado, encuadra correctamente en la situación jurídica de mi patrocinado, ya que al hacer un análisis exegético de la norma contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en la presente situación, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que EN NINGUN CASO, dice la Ley, expresión de la que emerge claramente la voluntad del legislador, traducida en que una medida cautelar sustitutiva, independientemente de las causas y presupuestos legales que la motivaron NO PODRA EXCEDER DE DOS (02) AÑOS. De lo que se deduce, por argumentación contraria, que toda medida de coerción personal privativa o limitativa de libertad, sin excepción alguna, por mas de lo indicado, es decir, DOS (2) AÑOS, es ILEGAL E ILEGITIMA, por haberse superado los límites de vigencia temporal par el mantenimiento de las medidas de coerción, que encuentren su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.
Finalmente, cuando la defensa insiste en indicar que en el presente caso la celebración de la audiencia se ha prolongado por más del tiempo señalado por la ley, y que tal retardo no es imputable en modo alguno al imputado, ya que mal podría el órgano jurisdiccional atribuirle al mismo las faltas de traslado desde el Internado Judicial del Estado Anzoátegui, por cuanto no son imputable a mi defendido, toda vez que de las actas que conforman el referido expediente carcelario, no se denota ninguna providencia suscrita por el Director del Establecimiento Carcelario, dejando constancia de la negativa de mi defendido al llamado de asistencia por ante el Tribunal; en modo alguno, la defensa dirige su retardo, simplemente aduce que al no ser imputable al imputado, debe operar el efecto de la norma invocada como infringida en su beneficio, más aún cuando el titular de la acción penal no ha solicitado la prórroga de Ley, como lo dispone expresamente el citado artículo 244 y reiteradas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
PETITORIO
Por todo lo razonamientos y consideraciones tanto de hecho como de derecho, solicito muy respetuosamente de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso de apelación, lo DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN la decisión dictada en fecha 22 de Octubre del año dos mil doce (2012), y en su lugar, ACUERDEN la libertad personal son restricción alguna a favor del ciudadano FELIX NEOMAR TORRES FARIAS; o en su defecto, se le imponga una medida menos gravosa; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 49 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de restituir los derechos que le están siendo infringidos, ya que las normas relativas la libertad personal son de interpretación restrictiva y no admiten excepciones, habiendo excedido los plazos máximos de procesamiento y de vigencia de la medida de coerción, ya que si se hace la sumatoria de todo el tiempo que se ha encontrado restringido en su libertad personal, privado de ella, constituye una limitante al estado de libertad que impera en todo estado constitucional de derecho , que incide sobre las garantías de presunción de inocencia y debido proceso, componentes de la tutela judicial efectiva, contemplados en la Norma Constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic).



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN


Emplazada la Representante Fiscal, dentro del lapso legal, dio contestación al presente recurso de apelación de la manera siguiente:


“…Yo, MANUEL ANTONIO MEDINA GUERRERO…Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo del Ministerio Público…acudo ante usted muy respetuosamente, para dar CONTESTACIÓN A RECURSO DE APEALCIÓN contra decisión que ratifico MEDIA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, interpuesto por el ciudadano DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Publico Penal del Ciudadano FELIZ NEOMAR TORRES FARIAS, la presente contestación la realizamos en los términos siguientes:
…PETITORIO DE LA FISCALIA
A los fines de solicitar la declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Publico Penal…procede a esgrimir fundamentos de hecho y derecho que hacen pertinente y procedente tal declaratoria y en este sentido, expongo..lo siguiente:
…II
IMPROCEDENCIA DEL RECURSO
…constituye objeto de impugnación del recurrente, la violación al debido proceso de su defendido y su garantía a ser procesado y juzgado dentro de los lapsos legales máximos establecidos por el legislador, tal como lo consagra la parte infine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en concordancia con al articulo 49 numeral 03 de la Carta Magna. a consideración de esta Representación Fiscal, si bien es cierto han transcurrido más del término legal establecido en nuestra norma Adjetiva Penal, debemos a traer a colación que el solo trascurso del tiempo no puede configurar como una causal de retardo procesal, ya que la propia complejidad del asunto puede traer como consecuencia una demora en la continuidad del proceso…
…Aunado a lo anteriormente expresado, se debe tener en cuenta la magnitud del delito y la pena que podría llegar a imponerse en caso de una probable sentencia condenatoria, implicaría el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano de la presente causa, ya que el delito principal por el cual está acusado amerita pena privativa de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, además de la pena aplicable por los delitos conexos por los cuales fue presentado y debidamente acusado.
Por lo antes expuesto, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público…solicita muy respetuosamente a los integrantes de la…digna Corte de Apelaciones…tome consideración lo expuesto en el presente escrito y declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Publico Penal del ciudadano FELIZ NEOMAR TORRES FARIAS, por evidenciarse la legalidad del mantenimiento de la Medida Privativa Judicial de Libertad actuaciones sobre las cuales el Ministerio Público, sustentó la acusación penal… (Sic)




DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…Visto la solicitud realizada por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal, del acusado FELIX NEOMAR TORRES FARIAS, donde solicita se le otorgue a su Defendido una Medida Cautelar Menos Gravosa, de las previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que desde la fecha en que fue privado de su libertad hasta la presente fecha han trascurrido mas de Dos (02) años, sin que se le haya hecho el Juicio Oral, alegando que su defendido tiene derecho a ser juzgado en libertad, invocando para ello los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 49.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 y 264 eiusdem: Este Tribunal a los fines de decidir asume el conocimiento de la presente causa y observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El imputado podrá solicitar a la revocación o sustitución de la medida judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…" La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Cursivas y negrillas de este tribunal)
PRIMERO
DE LA ACTAS QUE CURSA EN AUTOS
Este Tribunal luego de hacer una revisión exhaustiva de todas y cada de las actas que conforma la presente causa, observa lo siguiente: Se evidencia que en fecha 04 de Mayo del 2010, fue presentado ante el Tribunal Séptimo de Control el imputado FELIX NEOMAR TORRES FARIAS, procesado por la comisión de los delitos HOMICIDIO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, en relación con el articulo 80, 277 y 218 todos del Código Penal Vigente, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente PEDRO LUIS ALFONZO AMUNDARIN, por encontrarse llenos extremos exigidos en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo este Tribunal de Control, DECRETA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de Mayo del 2010, se recibió escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico en contra del imputado de marras por la comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, en relación con el articulo 80, 277 y 218 todos del Código Penal Vigente, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente PEDRO LUIS ALFONZO AMUNDARIN.
En fecha 11 de Noviembre del 2010, se llevo a efecto la Audiencia Preliminar, dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio por distribución el conocimiento de la presente causa.
DE LA MOTIVACIÓN y FUNDAMENTACION PARA DECIDIR
Esta Juzgadora Vista la solicitud interpuesta por el Abogado DANIEL GARCIA CAJIAO, en su carácter de Defensor Público Séptimo Penal Ordinario, en el cual solicita a este Tribunal, sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal de Control Número 07 a su defendido FELIX NEOMAR TORRES FARIAS, procesado por la comisión de los delitos HOMICIDIO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, en relación con el articulo 80, 277 y 218 todos del Código Penal Vigente, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente PEDRO LUIS ALFONZO AMUNDARIN, y le sea otorgada la Libertad Inmediata a su defendido bajo la medida sustitutiva de la privación de libertad de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que su defendido se le procesa por un delito que no cometió, pues no esta demostrado en autos de que manera pudo haber cometido el delito, aunado a ello la falta de interés de la víctima en la prosecución del proceso, que tiene residencia fija en este estado y su situación económica no le permite sustraerse del mismo, ni intervenir en la investigación o en el proceso penal, y en consecuencia resulta a todas luces inoficioso mantener la Medida Privativa de Libertad que les fuera impuesta.
En el presente caso tenemos que la detención de la cual fue objeto el imputado de autos, se realizo siguiendo todos los lineamientos correspondientes a nuestra legislación interna, esto es, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 44° y 49° de la Constitución en concordancia con los artículos 250° y 251° del Código Orgánico Procesal Penal al momento de la presentación del mismo, por ello la privación preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho. Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación preventiva de libertad, las veces que estime necesario y que, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres meses y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas, aunado al derecho que asiste a toda persona a quien se le acuse por un hecho punible, ha permanecer en libertad durante el proceso, articulo 243° ejusdem; de la revisión de la causa seguida al imputado de autos se evidencia que la Medida de Privación de Libertad dictada por este Juzgado, esta ajustada a los requisitos establecidos en el encabezamiento del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que fue dictada en Audiencia de Presentación efectuada en fecha 04 de Mayo del 2010, así como también se considera siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, ésta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto, en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo en la penalización de los delitos y la reparación de los daños y los derechos fundamentales de los encausados antes identificado, en atención a ello considera quien aquí decide que una vez revisado el expediente; en atención a la solicitud presentada, considera que no es procedente por cuanto no han variado las circunstancias de la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD decretada por este Tribunal en su oportunidad, en consecuencia, por cuanto los elementos de convicción traídos al momento de la presentación fueron suficientes para ordenar la apertura de la investigación por los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, en relación con el articulo 80, 277 y 218 todos del Código Penal Vigente, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente PEDRO LUIS ALFONZO AMUNDARIN, en razón de lo cual se DECLARA SIN LUGAR la SOLICITUD de la defensa publica penal y ORDENA MANTENER LA MEDIDA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada en fecha 04 de Mayo del 2010 al procesado FELIX NEOMAR TORRES FARIAS.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Abogado DANIEL GARCIA CAIJAO en cuanto a la Revisión de la Medida y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ciudadano FELIX NEOMAR TORRES FARIAS, procesado por la comisión de los delitos HOMICIDIO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, en relación con el articulo 80, 277 y 218 todos del Código Penal Vigente, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en perjuicio del adolescente PEDRO LUIS ALFONZO AMUNDARIN, plenamente identificados en actas, a quien el Juzgado de Control Número 07, le decreto la privación judicial preventiva de libertad en fecha 04 de Mayo del 2010, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Regístrese y notifíquese… (Sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido en fecha 28 de enero de 2013, ante esta Superioridad el presente Recurso de Apelación, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En esa misma fecha 28 de enero de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó la devolución del presente recurso de apelación a su tribunal de origen a los fines de que se agregara la copia de la decisión recurrida y la certificación de días de audiencia para verificar la temporalidad del mismo; siendo recibida el 07 de agosto de 2013.


Por auto de fecha 14 de agosto de 2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El 15 de agosto del año que discurre, fue solicitada la causa principal al Tribunal de origen, siendo recibida la misma el 28 de agosto de 2013.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


El recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa de la Juez de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, de acordar la libertad del ciudadano FÉLIX NEOMAR TORRES FARIAS, plenamente identificado en autos, aduciendo que la Juzgadora trata de igualar la expresión “sustitución o revisión de medida” con el “decaimiento o cese de la misma”, por el transcurso del plazo máximo legalmente para su vigencia procesal, lo que considera le causa un gravamen irreparable.

Continúa la defensa pública aduciendo que el acusado de autos se encuentra privado de libertad por un tiempo que ha excedido el estipulado por la ley, siendo dos (2) años y seis (06) meses, sin que haya sido juzgado por los delitos por los cuales se solicitó su enjuiciamiento.

El defensor argumenta que no ha sido oportunamente solicitada la prórroga por el Fiscal 20º del Ministerio Público con fundamento en alguna necesidad especial de aseguramiento del imputado, solicitando se declare con lugar el presente recurso y se revoque la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2012 y se acuerde la libertad personal sin restricción o en su defecto se le imponga una medida menos gravosa en favor del ciudadano FÉLIX NEOMAR TORRES FARIAS, plenamente identificado en autos.

En virtud de lo anterior, se destaca el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del escrito recursivo y contenido actualmente en iguales términos en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“… Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”


Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del escrito recursivo y contenido actualmente en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:


1.- Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

“… A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”


2.- Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

“…En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…”


Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

3.- Sentencia del 02 de marzo de 2004:

“…En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”


4.- Sentencia del 22 de junio de 2005:

“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”


5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se decidió lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…(Sic)


Este Tribunal Colegiado al revisar las actuaciones signadas con el Nº BP01-P-2010-002215, que se sigue en contra del ut supra mencionado ciudadano, según nomenclatura llevada por el Tribunal de Primera Instancia, observa lo siguiente:

En fecha 03 de mayo de 2010 fue presentado el ciudadano FÉLIX NEOMAR TORRES FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.365.773, ante el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, procediendo el mencionado Tribunal de instancia a realizar la audiencia oral de presentación en fecha 04 de mayo de 2010, en dicha audiencia el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de este Estado le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406, 277 y 218 todos del Código Penal, en perjuicio del adolescente PEDRO LUIS ALFONZO AMUNDARAIN, instancia que consideró la existencia fundados elementos de convicción para estimar su presunta participación y en virtud de la pena que pudiere llegar a imponérsele, así como el daño causado, llegando a determinar una presunción razonable de peligro de fuga y por ende, la procedencia de la medida privativa judicial preventiva de libertad.

En fecha 31 de mayo de 2010, fue presentada la acusación por los representantes de la Fiscalía 23º del Ministerio Público, por la comisión de los mismos delitos por los cuales fue presentado el imputado de autos, solicitando expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra éste. Recibida la acusación en el Tribunal de Control una vez cumplidos los trámites de ley, fijó para el 30 de junio de 2010 el acto de la audiencia preliminar.

En fecha 30 de junio de 2010, el Tribunal de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual dejó constancia que fue recibida circular emitida por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de fecha 28/06/2010, mediante la cual informa que se realizaría censo de la Población Penal, en el Internado Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia ese Despacho difirió la misma para el día 29 de julio de 2010.

El 29 de julio de 2010, se difirió el acto pautado para la celebración de la audiencia preliminar, debido a la inasistencia de la víctima PEDRO ALFONZO, fijándose el acto para el 28 de septiembre de 2010.

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Tribunal de instancia levantó acta de diferimiento de la audiencia preliminar, acordando nueva para el día 13 de octubre de 2010, en virtud de que comparecieron el imputado FELIX TORRES, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, ubicado en el sector Puente Ayala, el Fiscal 23º del Ministerio Público DR. JOEL DIAZ y La Víctima PEDRO ALFONZO.

El 13 de octubre de 2010, se difirió el acto pautado para la celebración de la audiencia preliminar, debido a la inasistencia del Fiscal 23º del Ministerio Público DR. JOEL DIAZ y la víctima PEDRO ALFONZO, fijándose el acto para el 11 de noviembre de 2010.

El 11 de noviembre de 2010, se celebró la audiencia preliminar donde el Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas admitió totalmente la acusación fiscal, admitió todas las pruebas ofertadas por la vindicta pública e igualmente declaró con lugar la solicitud de la defensa en cuanto a acogerse a la comunidad de la prueba, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordenó la apertura a Juicio Oral y Público.
Desarrollo de la fase de Juicio:


El día 24 de noviembre de 2010 fue recibida la causa principal signada con el Nº BP01-P-2010-002215 en el Tribunal de Juicio Nº 02, se le dio entrada y se fijó para el día 10 de diciembre de 2010 el sorteo ordinario de escabinos, a fin de seleccionar los ciudadanos que integrarían el tribunal mixto.

El 10 de diciembre de 2010, el juez de juicio dictó auto mediante el cual difirió el acto de selección ordinaria de escabinos, en virtud de que se encontraba realizando la continuación de debate oral y público en el asunto Nº BP01-P-2009-1538; difiriendo el acto para el día 28 de Enero de 2011.

El 31 de enero de 2011, nuevamente el juez de juicio Nº 02 dictó auto mediante el cual difirió el acto de selección ordinaria de escabinos, ya que se encontraba en continuación de debate oral y público en el asunto Nº BP01-P-2009-1538; difiriendo el acto para el día 28 de febrero de 2011.

El 28 de febrero de 2011, el Juez a quo levantó acta de diferimiento del sorteo de escabinos, en virtud de la inasistencia de la defensa, el Ministerio Público, el acusado FELIX TORRES y la víctima PEDRO ALFONZO, fijándose nueva oportunidad para el día 25 de marzo de 2011.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2011, el Tribunal de Juicio Nº 02 difirió el sorteo de escabinos, en virtud de que se encontraba asistiendo a Inspección en el juicio oral seguido en la causa Nº BP01-P-2009-7181, fijando nueva fecha para el día 29 de abril de 2011.

El 29 de abril de 2011, el Juez de instancia levantó acta mediante la cual dejó constancia que fue extraída la lista de los ciudadanos seleccionados como escabinos en la presente causa y fijó la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 26 de mayo de 2011.

El 26 de mayo de 2011 se levantó acta de diferimiento de la constitución de tribunal mixto con escabinos, por la inasistencia de la víctima PEDRO ALFONZO, por lo que la Jueza a quo acordó fijar dicho acto para el día 20 de junio de 2011.

El 20 de junio de 2011 fue levantada acta de diferimiento de la constitución de tribunal mixto con escabinos, por la incomparecencia del acusado FELIX TORRES, quien no fue debidamente trasladado, el MINISTERIO PÚBLICO, pese a quedar debidamente notificado en acta levantada anteriormente, la victima PEDRO ALFONZO y los escabinos pre-seleccionados, siendo fijado para el 25 de julio de 2011.

En fecha 28 de julio de 2011, el Tribunal de instancia dictó auto mediante el cual difirió el acto de constitución de tribunal mixto con escabinos, para el día 21 de septiembre de 2011, por cuanto el tribunal se encontraba constituido en la sala de juicio en las continuaciones de los juicios en los siguientes asuntos: BP01-P-2010-6295, BP01-P-2008-3928, BP01-P-2009-4110, BP01-P-2008-5743 y BP01-P-2009-3454.

El 21 de septiembre de 2011, el juez de la recurrida dictó auto donde procedió a fija una nueva fecha para la celebración de la constitución del tribunal mixto con escabinos, para el día 20 de octubre de 2011, ya que se encontraba en las continuaciones de los juicios orales y públicos que guardan relación con los asuntos: BP01-P-2009-3454, BP01-P-2005-4747 y BP01-P-2005-4500.

El 21 de octubre de 2011, el Juez de juicio dictó auto de diferimiento del acto de constitución de tribunal mixto ya que se encontraba en las continuaciones de los juicios orales y públicos en los asuntos: BP01-P-2008-3856, BP01-P-2009-3454 y BP01-P-2009-1240, fijando nueva oportunidad para el día 17 de noviembre de 2011.

El 18 de noviembre de 2011, fue dictado auto de diferimiento del acto, para el día 09 de diciembre de 2011, ya que se encontraba constituido en las continuaciones de los juicios orales en las causas con las nomenclaturas: BP01-P-2010-002106 y BP01-P-2009-3454.

El 12 de diciembre de 2011, se difiere por auto la constitución del tribunal mixto con escabinos, para el día 27 de enero de 2012, por cuanto en la mencionada fecha se encontraba constituido en las continuaciones de los juicios orales en las causas signadas con las nomenclaturas: BP01-P-2010-002106 y BP01-P-2009-3454.

El 27 de enero de 2012, es levantada acta de diferimiento del acto de constitución de escabinos, en virtud de la inasistencia de la defensa; el acusado FELIX TORRES, quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial, la víctima PEDRO ALFONZO y los escabinos pre-seleccionados, fijándose como nueva oportunidad para el día 22 de febrero de 2012.

El 24 de febrero de 2012 se levantó acta donde el Tribunal de Juicio Nº 02 se constituye como Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 22/12/2003 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, así como la sentencia de la misma sala de fecha 19/10/2007, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, conjuntamente con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/2009; ante la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto con escabinos, en consecuencia, se acordó fijar el juicio oral y público, como tribunal unipersonal, para el día 23 de marzo de 2012.

En fecha 23 de marzo de 2012, el tribunal de instancia dictó auto mediante el cual difiere la celebración del juicio oral y público, en virtud de que la Jueza a cargo del mismo se encontraba en la ciudad de Caracas, asistiendo al curso del Programa de Formación Especializada para Jueces y Juezas en lo Penal, organizada por la Presidencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Escuela Nacional de la Magistratura, fijando el mismo para el día 04 de mayo de 2012.

En fecha 28 de mayo de 2012, el tribunal a quo dictó auto mediante el cual difiere la celebración del juicio oral y público, en razón que se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa signada con el BP01-P-2011-000648, fijando el acto para el día 16 de junio de 2012.

En fecha 16 de junio de 2012, el tribunal de juicio dictó auto de diferimiento de la celebración del juicio oral y público, en razón que se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa signada con el Nº BP01-P-2008-000725, fijando el acto para el día 05 de junio de 2012.

En fecha 05 de junio de 2012, el tribunal a quo levantó acta de diferimiento del juicio oral y público, en razón de la incomparecencia del acusado FELIX TORRES, quien no fue debidamente trasladado y la víctima PEDRO ALFONZO, fijando nuevamente el juicio oral y público para el día 09 de julio de 2012.

El 09 de julio de 2012 se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público unipersonal, vista la incomparecencia del acusado FELIX TORRES, quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial y la víctima PEDRO ALFONZO, siendo diferido el mismo para el día 08 de agosto de 2012.

En fecha 08 de agosto de 2012, se levantó acta de diferimiento del juicio oral y público, debido a la inasistencia del acusado FELIX TORRES, quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial y la víctima PEDRO ALFONZO, en consecuencia el Tribunal de instancia fijó nueva oportunidad para la celebración del juicio oral y público, para el día 20 de septiembre de 2012.

El 20 de septiembre de 2012 se levantó acta de diferimiento de juicio oral y público unipersonal, vista las incomparecencias del acusado FELIX TORRES, quien no fue debidamente trasladado desde el Internado Judicial y la víctima PEDRO ALFONZO, siendo diferida para el día 15 de octubre de 2012.

El 18 de octubre de 2012, es producida la decisión hoy recurrida, en la que se le declara sin lugar el cese de la medida de coerción personal al acusado FELIX NEOMAR TORRES FARIAS, plenamente identificado en autos.

Así las cosas, vistas las precedentes actuaciones se verifica que en nuestro ordenamiento procesal penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.

El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a la tutela judicial efectiva.

Las normas en materia del debido proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los derechos humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia con el mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, como el debido proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Ahora bien, conforme a la interpretación que ha realizado nuestro Máximo Tribunal de la República del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal hoy dispuesto en iguales términos en el artículo 230 ejusdem, se observa, que en principio se establece como lapso máximo para el mantenimiento de la medida privativa de libertad dos años, no obstante, se verifica que también la Sala Constitucional ha dejado claramente establecido en relación al mismo, que cuando el retardo procesal, sea imputable al propio imputado o su defensa, éste no podrá alegarlo a su favor e invocarlo para obtener una medida cautelar menos gravosa, pues tal situación vendría a convertirse, en criterio de quienes aquí decidimos, en una vía alterna para burlar el fin fundamental del proceso de enjuiciamiento, que no es otro que la realización del Juicio Oral y Público, para establecer en él la culpabilidad o inocencia del acusado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia Nº 1212 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, quien entre otras cosas lo siguiente:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines…”, de manera que, el Tribunal al momento de pronunciarse sobre el decaimiento de la medida también debe verificar la entidad del delito atribuido, observar los derechos de la víctima, así como también que la medida no haya excedido del limite inferior establecido en la pena del delito…”


Esta Instancia Superior, en armonía con la referida jurisprudencia y previo estudio exhaustivo de las actuaciones cursantes en el asunto principal Nº BP01-P-2010-002215, que en la fase intermedia hubo reiterados diferimientos de la audiencia preliminar atribuibles algunos de ellos al imputado FELIX NEOMAR TORRES, plenamente identificado en autos, pues el Tribunal de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal en varias oportunidades la difirió por falta de traslado de éste, lo cual no es atribuible al juzgado de la causa, pues se verifica la realización y envío de las boletas de traslado, de igual forma se evidencia la incomparecencia de la víctima a quien se le libraron debidamente sus boletas de notificación en las oportunidades correspondientes. Igualmente se evidencia que el juicio oral y público no se había realizado por múltiples causas, entre las cuales se encuentra la falta de asistencia del Ministerio Público, la Víctima y el acusado de autos, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas.

Así las cosas, es de notar que las causales precedentes en ningún momento pueden ser imputables al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslados del acusado.

Esta Alzada, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento del acusado a los fines de la celebración de los actos propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por encontrarse vigente para el momento de dictarse el fallo impugnado; por lo cual se sujeta, a ese criterio que determina que aún cuando se hayan vencido con creces los dos (2) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de las abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios imputados, para optar por este mecanismo procesal.

Aunado a lo anterior, el ciudadano FELIX NEOMAR TORRES, está siendo imputado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 80, 277 y 218 todos del Código Penal y como se ha señalado en reiteradas decisiones de este Tribunal Colegiado, el primero de ellos atenta contra bienes tutelados por nuestra Constitución, como lo es la vida y la integridad física, representando una pena que en su límite mínimo sobrepasa los diez años y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal, invocado por la defensa en su escrito recursivo y actualmente contenido en el artículo 230 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, y sin que ello implique pronunciamiento al fondo del presente asunto, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga.

Respecto al gravamen irreparable alegado por la defensa, debe entenderse como aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido, lo cual no existe correspondencia por el presente caso, pues la medida privativa de libertad puede ser revisada en todo momento, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el gravamen irreparable está relacionado con la imposibilidad material de revertir una situación jurídica adversa o lesionadora, no siendo este el caso que nos ocupa por lo sostenido ut supra, aunado a que la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano FELIX NEOMAR TORRES, plenamente identificado en autos se encuentra debidamente fundamentada y fue dictada por el órgano jurisdiccional competente para ello, no existiendo ningún gravamen irreparable en el presente asunto, como lo pretende hacer ver el impugnante. Razones por las cuales se declara SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora, bien, con respecto a lo solicitado por la defensa referido a que se decrete libertad plena o una medida cautelar sustitutiva de libertad, esta Alzada destaca el contenido del artículo 250 del Código ejusdem, el cual señala:


“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”



Por su parte, se trae a colación el fallo Nº 1880, dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 10-1339, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el cual entre otras cosas se dejó asentado lo siguiente:


“…En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego del verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”



En base a lo anterior, es claro afirmar que lo atinente al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad debe formularse ante la primera instancia en la fase que proceda las veces que se consideren necesarias, tal como se desprende del fallo asentado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en correspondencia con la parte in fine del artículo 250 de la ley penal adjetiva. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DANIEL GARCÍA CAJIAO, Defensor Público Séptimo Penal del ciudadano FELIX NEOMAR TORRES FARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 18.365.773, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de octubre de 2012, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud del cese de la medida de coerción personal que recae sobre el mencionado ciudadano, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO FRUSTRADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 406 en relación con el artículo 80, 277 y 218 todos del Código Penal; con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente PEDRO LUIS ALFONZO AMUNDARAIN, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del imputado, aunado a que el tiempo de detención del mismo no ha sobrepasado el límite mínimo atribuido a los delitos por los cuales está siendo procesado, en concordancia con los fallos del Tribunal Supremo de Justicia transcritos en la parte motiva del presente pronunciamiento. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y remítase en su oportunidad.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR


Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO


Abg. JESÚS ASCANIO.