REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de Septiembre de 2013
202º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-005764
ASUNTO: BP01-R-2012-000144
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA


Se recibió recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, en su condición de Defensora Público Decimosexto Penal (16°) de la ciudadana CARMEN JOSELIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.145, contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ut supra mencionada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO ALFONSO CIPRIANI.

Dándosele entrada en fecha 22 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.


FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN


La abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Decimosexto (16º) Penal, actuando en representación de la ciudadana CARMEN JOSELIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.145, en su escrito de apelación, entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“…Yo, CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, actuando en mi condición de Defensor Público Decimosexto Penal, y con el carácter de Defensora de la ciudadana CARMEN JOSELIA GARCIA, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer el presente Recurso Ordinario de Apelaciones contra la decisión dictada por el Tribunal en funciones de Control N° 07 de este circuito Judicial Penal, en fecha Seis (06) de Septiembre del año Dos mIl Doce (2012), donde se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en perjuicio de mi representado, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicito que la presente apelación sea admitida y declarada con lugar, y estando dentro del lapso legal, lo hago en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

DE LA VIOLACION AL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL
ESPECIFICAMENTE AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM

Así las cosas, se puede evidenciar fehacientemente y de manera categórica y contundente la DOBLE PERSECUCION PENAL, de la que es víctima CARMEN JOSELIA GARCIA, al estar imputada dos veces por los mismos hechos, por la existencia de los asuntos BP01-P-2012-005717 y BP01-P-2012-005764, derivados de una actuación violatoria al debido proceso por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, quien de manera caprichosa solicita una Orden de Aprehensión en contra de la referida ciudadana, luego de haberse celebrado la audiencia oral de presentación en donde se decreto su libertad, a sabiendas de que no existía ningún peligro de fuga ya que la prenombrada ciudadana había comparecido de manera voluntaria y por sus propios medios a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la sub-delegación Puerto La Cruz y ante la Fiscalía del Ministerio Público.

...

En el mismo orden de ideas, es evidente que la doble persecución anal en contra de la ciudadana CARMEN GARCIA, permite palpar violaciones de Derechos y Garantías de rango Constitucional, tales como, el Debido Proceso, y el principio Non Bis In Idem, que no es más que la afirmación que realiza nuestra Carta Magna a la imposibilidad de que una persona sea perseguida de dos (2) veces por los mismos hechos; quedando expresamente entendido y así es menester para esta defensa aclarar que la única persecución, para nuestro ordenamiento penal, consiste en que nadie puede ser perseguido penalmente, al mismo tiempo pero en diferentes causas, por los mismos hechos. De tal manera, el principio de única persecución es forma adopta de litispendencia en materia penal y, por tanto, su finalidad es impedir que se abran varios procesos penales a una misma persona por los mismos hechos, de manera simultánea.

De igual forma es importante denunciar la violación flagrante, y así me permito citar, del contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:…

No obstante, se hace evidente que la ciudadana CARMEN GARCÍA, se encuentra sometida a una doble persecución penal, toda vez que no se encuentra ajustado a Derecho la actuación realizada por la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ni la actuación realizada por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial, ya que el primer acto de audiencia oral de presentación, es decir, en la primera presentación realizada por la Fiscal Vigésima, el Tribunal Competente Segundo de Control, no ha concluido el procedimiento, toda vez que se decretó la LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de la ciudadana antes identificada, pero se acordó seguir el procedimiento ordinario, es decir, es una causa activa y pendiente por concluir la fase preparatoria, en donde la prenombrada ciudadana fue imputada de un hecho punible.

De igual manera, es importante hacer notar a tener de lo establecido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal que la primera persecución intentada por el Ministerio Público no fue desestimada por defectos de su promoción o ejercicio por el contrario existe un pronunciamiento judicial expreso de la decisión de fecha 24 de agosto del presente año dictada por el Juzgado Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial. En este sentido cabe hacernos las siguientes interrogantes: ¿Por qué el Ministerio Público manipuló el sistema de Administración de Justicia de manera caprichosa en perjuicio de la ciudadana CARMEN JOSELIA GARCIA? Y la interrogante más importante ¿Por qué el Juzgado Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal lejos de administrar justicia convalidó la manipulación realizada por la Representante del Ministerio Público y decretó una medida de privación judicial preventiva de libertad en contravención a la Constitución Nacional.

CONCLUSIONES Y PETITORIUM

Por todos los razonamientos antes expuestos se puede concluir fehacientemente que el hecho de existir una doble persecución penal en contra de la ciudadana CARMEN GARCÍA, viola categóricamente derechos Garantías Constitucionales tales como EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL (art. 44 C.R.B.V.), el DEBIDO PROCESO (art. 49 C.R.B.V), en consecuencia, solicito respetuosamente de este Digno tribunal Colegiado se pronuncie expresamente sobre los siguientes puntos:

PRIMERO: ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos

SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación.

TERCERO: De conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de evitar reposiciones inútiles, DECLARE LA INADMISIBILIDAD de la doble persecución penal intentada por el Ministerio Público, a tenor de la establecido en el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: DECRETE LA LIBERTAD INMEDIATA de la JUSTICIABLE asistida por esta Defensa Pública, y restituya la situación jurídica infringida a la misma….” (Sic)


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a cargo de la abogada NERMAR NARVAEZ AQUINO, Fiscal Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la misma dio contestación al presente Recurso de Apelación de la manera siguiente:

“Quien suscribe, NERMAR NARVAEZ AQUINO, Fiscal Séptima Auxiliar Encargada de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y siendo la oportunidad legal dar CONTESTACION A LA APELACION interpuesto por la defensa, de conformidad a lo que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, Apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por ese Juzgado Séptimo en Funciones de Control en el acto procesal de imputación de la ciudadana CARMEN JOSELIA GARCIA, a quien se le decreto Medida Privativa de Libertad, en fecha 06 de Septiembre de 2.012, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRACADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, en los términos siguientes:

I

Revisado como ha sido los argumentos esgrimidos por la defensa pública de la ciudadana CARMEN CECILIA SALAZAR, se desprende que se basan en su inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de su defendida, pues considera el recurrente que existe una doble persecución penal en contra de la Ciudadana CARMEN GARCIA, toda vez en fecha 24 de agosto del año que discurre la ciudadana CARMEN JOSELIA GARCÍA, es presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público ante el Tribunal de Control 02, ambas instancias de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, siendo oída y dejada en libertad bajo Medidas Cautelares Sustitutivas por el Tribunal Segundo de Control. Sin embargo en fecha 27 de Agosto del Año que discurre, esta Representación Fiscal, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción para demostrar que la ciudadana CARMEN JOSELIA GARCIA, participó como cooperadora en dicho delictivo por cuanto la misma le permitió el acceso de entrada a los sujetos que perpetraron el referido ilícito, cuyos sujetos están por ser identificados ya que existen videos de Seguridad del Conjunto Residencial La Blanquilla de fecha 25-07-12, donde se evidencia el momento y participación de la referida ciudadana, lo que conllevó a solicitar como en efecto la Orden de Aprehensión, que se materializó en fecha 06 de Septiembre, celebrando de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Audiencia Oral de Presentación del justiciable CARMEN JOSELIA GARCÍA, ante ese Órgano Jurisdiccional, quedando así privada de su libertad la referida ciudadana, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA.

Al respecto esta Representación Fiscal, estima pertinente precisar que la decisión que decreta la Medida Privativa de Libertad de la imputada plenamente identificada en autos, se encuentra totalmente ajustada a Derecho, pues de las diligencias de investigación que cursan en autos indican que efectivamente podemos estar en presencia de la concurrencias de hechos punibles que implica la aplicación de medida privativa de libertad y siendo el caso de marras que dicha solicitud de Medida Privativa de Libertad fue decretada en el lapso legal previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de hechos punibles de acción pública se encuentra acreditado el “fumus delicti”, existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso en contra del Ciudadano ANTONIO ALFONSO CIPRIANI, por parte de la ciudadana CARMEN JOSELIA GARCIA, por la presunta comisión de uno de los punibles contra la propiedad, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el Artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfechos. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECLARE.-

… En este sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para estimar de manera razonable que la imputada es autora y responsable de los hechos que se investigan, los cuales se desprenden del análisis objetivo de las actas procesales que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimamos que satisfacen dicho requisito y que hacen procedente la solicitud del Ministerio Público….

…estos dos primeros requisitos exigidos por el legislador fueron satisfechos y en este sentido el A quo se pronunció a favor de la solicitud del Ministerio Público, de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura del Acta de Audiencia para Oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de terminar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar las circunstancias fácticas que tomó en consideración para llegar a la convicción de que se encontrban llenos los requisitos legales señalados, cumpliento de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.

II
DEL CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO EXIGIDO EN ARTICULO 250 ORDINAL 3° DEL COPP


En relación a este requisito, el mismo se encuentra acreditado plenamente en las actuaciones, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y que existe a tenor de los establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal una presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga.

Es necesario destacar que la presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el A quo, la pena que pudiera llegarse a imponer es superior a los diez años de pena corporal.

… hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga de la imputada o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En primer lugar el peligro de que la imputada se sustraiga del proceso, se encuentra evidenciado por la pena que podría llegarse a imponer, como se señalara…

… además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, aparece señalado como agraviado el ciudadano ANTONIO ALFONSO CIPRIANI, quien reside dentro del inmueble que fue robado gracias a la cooperación de esta ciudadana, quien resultó ser la conserje de ese Edificio, lo cual constituye un daño doloso…

… existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que la imputada conoce no solo el lugar donde reside la víctima, sino que reside dentro del mismo edificio, razón por la cual es razonable presumir que el mismo pudiera influir en testigos y víctimas …

…se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal a la imputada de autos, por las consideraciones expuestas en este capítulo y en el capítulo precedente…

…resulta pertinente precisar que si bien es cierto en nuestro proceso penal, rige el principio de presunción de inocencia, el mismo no puede considerarse vulnerado por el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, porque es incorrecto considerar que dicha medida es una pena anticipada, en virtud de que la misma solo tiende a garantizar las resultas del proceso y deriva de su naturalaza jurídica, que la misma tenga características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe debido al carácter excepcional de la misma … la provisionalidad… la temporalidad…

De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

El recurrente aduce como tercera denuncia y con fundamento en el contenido de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela solicita le DECLARE LA INADMISIBILIDAD de la doble persecución penal intentada por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 49 numeral 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este Representación Fiscal, observa que la solicitud de INADMISIBILIDAD por parte de la defensa planteada ante el A quo, debe declararse SIN LUGAR por la Alzada al ser manifiestamente infundada. Y PEDIMOS QUE ASI SE DECIDA.

IV

En relación a lo argumentado por la recurrente en relación a la presunta violación de los derechos de la ciudadana CARMEN JOSELIA GARCIA, esta Representación Fiscal observa que el Órgano Jurisdiccional como tutor de los derechos y garantías constitucionales, en cumplimiento del debido proceso y en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República y el texto adjetivo penal decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual las nulidades solicitadas por falta de motivación de la decisión no pueden alcanzar a las actuaciones del Órgano Jurisdiccional a quien le corresponde determinar la procedencia de la detención del procesado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, mientra el mismo se enfrenta al proceso…

En necesario precisar que en el proceso penal los derechos del imputado no deben prevalecer sobre los derechos de los demás integrantes de la comunidad, se debe tomar en consideración el derecho que tiene la víctima en el proceso penal, siendo la protección de la víctima uno de los objetivos del proceso penal a tenor de lo establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y que tiene de igual forma, rango constitucional según el contenido del artículo 30 de nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que cuenta además con la garantía de la Tutela Judicial Efectiva a que se refiere el artículo 26 del Texto Fundamental, es decir en estos casos tenemos por una parte los derechos de los imputados y por otra parte el derecho de las víctimas y de la colectividad de ser protegidos de los delitos comunes, ambos derechos son de rango constitucional, a lo que se le debe adicionar que la victima son asociaciones Cooperativas, integradas por seis 06 ciudadanos cada una de ellas, por lo que el interés colectivo debe prevalecer sobre el individual…

El Juez de Control ciertamente al momento de decidir ponderó los derechos de la imputada con los derechos de las víctimas que tiene de igual forma rango constitucional y el interés de las víctimas que tienen de igual forma rango constitucional y el interés de la Colectividad de ser protegidos por los órganos del Estado contra los delitos comunes, no se puede argumentar que los derechos de los imputados de autos hayan sido violentados, por cuanto el decisor señalo como uno de los fundamentos de la privación de libertad decretada en contra de la ciudadana CARMEN JOSELIA GARCÍA, la inexistencia de violaciones de derechos o garantías constitucionales, señalando además encontrarse llenos los extremos legales exigidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del criterio sostenido por el A quo, y de los razonamientos anteriormente expuestos quedan evidenciado que el Juez de Control no solo es garante de legalidad y constitucionalidad para el imputado, si no para el proceso y todos los sujetos procésales que intervengan…

Cabe destacar, que la defensa apoya la solicitud de inadmisibilidad plateada en la existencia de un Gravamen irreparable que se le causa a su patrocinado con la decisión a la cual impugna, que considera el apelante como infundada e inmotivada, y sobre ello, estima Esta Representación Fiscal del Ministerio Público, que tal argumento se encuentra totalmente divorciado de la realidad, por cuanto de se desprende que dicha decisión no solamente se encuentra debidamente fundada, requisitos legales, por lo que dicha Denuncia debe declararse en definitiva SIN LUGAR. Y PEDIMOS QUE ASIS SE DECIDA.


V
SOLICITUD FISCAL


En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, … solicito respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer este asunto DECLARE SIN LUGAR, la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa de la ciudadana CARMEN JOSELIA GARCÍA, por encontrarse la misma manifiestamente infundada y se DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventica de Libertad de fecha 06 de Septiembre de 2012, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…” (Sic)


LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada, de fecha 6 de septiembre de 2012, dictada por el Tribunal a quo, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por la DRA. NERMAR NARVAEZ, en su condición de Fiscal 3º Encargada del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a la ciudadano CARMEN JOSELIA GARCIA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO ALFONSO CIPRIANI; y contra quien solicita la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y oída como fue la imputada debidamente asistida por su Defensora Pública, ABOG. CARMEN CECILIA SALAZAR, previamente designada; oídas las partes este Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: Este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la solicitud de Nulidad interpuesto por la Defensa, al respecto observa a la luz de lo establecido en el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que señala que no sacrificara la justicia por formalidades inútiles, observa esta instancia de control que una vez recibida la denuncia los funcionarios de inmediato realizaron lo correspondiente, por esta razón se declara Sin Lugar dicha solicitud.

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de la imputada CARMEN JOSELIA GARCIA, así como la exposición de la defensa, se decreta como procedimiento a seguirse el ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DENUNCIA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz por el ciudadano ANTONIO ALFONSO CIPRIANI ANTONELLI. -ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION HECTOR MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION HECTOR MARIN y JOSE FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. AMPLIACION DE DENUNCIA suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACION CRIMINAL FRANK BOTTINI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JOSE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JOSE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. BOLETA DE CITACION A NOMBRE DE LA CIUDADANA CARMEN GARCIA, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana CORINA DEL CARMEN RODRIGUEZ MORALES, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MERLYS DEL VALLE PARICA PEREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JOSE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana CARMEN JOSELIA GARCIA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana CARMONA MARY CARMEN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario AGENTE de Investigación JOSE QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario AGENTE ANGULO MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Barcelona. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano MARIA DEL PILAR DEL VALLE AYALA MARTIN, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana XIOMARY DEL VALLE SURGA VASQUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MARIA DE JESUS BERMUDEZ DE LOVERA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JOSE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. DOS (02) VIDEOS CONJUNTO RESIDENCIAL LA BLANQUILLA. IPRESIONES FOTOGRAFICAS, extraídas del video de Seguridad del Conjunto Residencial la Blanquilla. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR JOSE GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. FLUJOGRAMA DE RELACIONES DE LLAMADAS. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario Agente JUAN MESA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. INSPECCION TECNICA Nº 1831, suscrita por el funcionario Agente JOSE FALCON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. EXPERTICIA Nº 442, suscrita por el funcionario Experto OSWALDO ITRIAGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario Agente JUAN MESA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. INSPECCION TECNICA Nº 1842, suscrita por el funcionario SUB Inspector JOSE GONZALEZ y Agentes WILMER MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana SILVIA ELENA MENDEZ LOPEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano PEDRO ROBERTO LOBATON RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MARIA DE JESUS BERMUDEZ LOVERA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. FLUJOGRAMA DE RELACIONES DE LLAMADAS “TATA (PEGADOR) A TAXISTA REINALDO MACUMA. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario JUAN MESA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE INVESTIGACION PENAL suscrita por el funcionario JUAN MESA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz. ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MARIA DE JESUS BERMUDEZ LOVERA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub.-Delegación de Puerto la Cruz.

TERCERO: Por lo que este Juzgador considera, con fundamento a las referidas actuaciones que estamos en presencia de un delito de acción pública, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, como son presuntamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO ALFONSO CIPRIANI, acogiéndose de esta manera la precalificación jurídica que de los hechos formulada por el Ministerio Público.

CUARTO: Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se evidencia que existen fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado por la presunta comisión en los delitos antes señalados, así como observa esta Instancia, que existe peligro de fuga, considerando que en la presente causa, están dados los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, SE DECRETA para el ciudadano CARMEN JOSELIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.363.145, la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO ALFONSO CIPRIANI, siendo desestimada la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la aplicación de medidas menos gravosas en virtud de los elementos antes expuestos. QUINTO: Se establece Como sitio de reclusión la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio al órgano policial a los fines de participarle la decisión de esta misma fecha.
QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Se ordena librar el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto la Cruz, participando la decisión del tribunal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana CARMEN JOSELIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.363.145, quien es venezolana, natural de Maturín - Estado Monagas, donde nació en fecha 05-04-1951, de estado civil Soltera, de 62 años de edad, hijo de los ciudadanos CARMELO RODRIGUEZ (F) y BRACIELY GARCIA (F), de profesión Conserje, residenciado en Av. Bolívar, Edificio la Blanquilla, Planta baja (CONSERJERIA) Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por encontrarla responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de ANTONIO ALFONSO CIPRIANI, de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 351 y 252 ejusdem. Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario. Ofíciese lo conducente. Cúmplase…” (Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

En fecha 22 de marzo de 2013, ingresó el presente asunto se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 01 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual esta Corte de Apelaciones acuerda devolver el presente recurso de apelación al Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal a los fines de fueran agregadas a las actuaciones resulta de la notificación librada a la recurrente, así como a corregir el cómputo realizado en la certificación de días de audiencia.

En fecha 16 de abril de 2013, reingreso el presente recurso de apelación a esta Corte de Apelaciones, se le presentó a la Juez ponente DRA. LINDA FERNANDA SILVA, dándosele entrada al mismo.

En fecha 24 de abril de 2013, se acordó la admisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 25 de abril de 2013, se libró Oficio al Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de solicitar la causa principal N° BP01-P-2012-005764, la cual guarda relación con la presente incidencia, a los fines de resolver la misma, siendo ratificado el presente oficio en fecha 24 de mayo de 2013.

En fecha 20 de Junio, este Tribunal Superior en virtud de que no había recibido la causa principal BP01-P-2012-005764, y una vez revisado el sistema juris 2000 constató que la misma se encuentra en el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, es por lo acordó solicitar con urgencia la mencionada causa y se libró el oficio respectivo al referido Tribunal de Instancia.

Igualmente en esa misma fecha 20 de junio de 2013, se recibió oficio número 1535/2013 emanado del Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, informando a este Tribunal de Alzada que en fecha 14 de noviembre de 2012 se había llevado a efecto la audiencia preliminar, donde se dictó auto de apertura a juicio y en consecuencia por vía de distribución le había correspondido el conocimiento de la causa BP01-P-2012-005764 al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

En fechas 16 de julio de 2013, este Tribunal de Alzada nuevamente acordó por auto oficiar al Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, solicitándole la causa principal BP01-P-2012-005764, a los fines de se remitiera la misma por cuanto era necesaria a los fines de resolver el presente recurso de apelación; auto éste que fue ratificado en las fechas 15 de agosto de 2013, y 04 de septiembre de 2013. Siendo recibida la causa in comento en esta Superioridad el 18 de septiembre de 2013.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Décima Sexta (16°) Penal de la ciudadana CARMEN JOSELIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.145, contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ut supra mencionada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de ANTONIO ALFONSO CIPRIANI, de seguidas pasa a examinar las pretensiones del recurrente las cuales son las siguientes:

Alega la impugnante en su única denuncia la violación del artículo 49 numera 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en su criterio se puede evidenciar en el presente procedimiento que existe la doble persecución penal en contra de su representada CARMEN JOSELIA GARCIA, ya que ésta fue imputada dos veces por los mismos hechos en las causas BP01-P-2012-005717 y BP01-P-2012-005764, siendo que en la primera presentación realizada por la Fiscalía Vigésima al Tribunal Segundo de Control, ya se había decretado a favor de su representada libertad bajo medida cautelar sustitutiva; arguyendo que tal situación es violatoria del debido proceso por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, “ya que nadie puede ser perseguido penalmente, al mismo tiempo pero en diferentes causas, por lo mismos hechos”, denunciado la violación flagrante del contenido del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, solicitando sea declarada la INADMISIBILIDAD de la doble persecución penal intentada por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Sustentó la recurrente la presente apelación de conformidad con el artículo 446 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy previsto en el artículo 439 ordinal 4°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor y en virtud de lo antes expuesto solicitó se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION, se DECLARE LA INADMISIBILIDAD de la doble persecución penal intentada por el Ministerio Público, así como del derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna.

El presente caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el derogado artículo 446 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de ocurrir los hechos, hoy previsto en el artículo 439 ordinal 4°, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor.

El artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, hecho como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para dar respuesta a la única denuncia planteada por la recurrente, observa:

La quejosa formula ante esta Corte de Apelaciones una única denuncia identificada como “DE LA VIOLACION DEL ARTÍCULO 49 CONSTITUCIONAL ESPECIFICAMENTE AL PRINCIPIO NON BIS IN DEM”, lo cual se desprende de su escrito recursivo, por lo que a sabiendas que es deber ineludible de esta Alzada verificar si ciertamente le asiste la razón en cuanto a sus alegatos y con el objeto de garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el derecho de petición y respuesta establecido en el artículo 51 ejusdem y de este modo no incurrir en omisión de pronunciamiento o denegación de justicia, conforme a los establecido en el artículo 6° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a verificar la decisión refutada en los siguientes términos:

En cuanto al alegato interpuesto por la recurrente de que la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de septiembre de 2012, donde decreta Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de su defendida ciudadana CARMEN JOSELIA GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ANTONIO ALFONSO CIPRIANI, violenta el debido proceso y el principio non bis in idem, establecido en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su criterio no es más que una afirmación que realiza nuestra Carta Magna a la imposibilidad de que una persona sea perseguida dos (02) veces por los mismos hechos, igualmente delata la violación del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente al momento de la ocurrencia de los hechos, hoy previsto en el mismo artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que son del mismo tenor; a los fines de resolver este planteamiento esta Alzada considera oportuno citar el contenido de la mentada norma, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…

7. Ninguna Persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubieses sido juzgada anteriormente...” (sic)

Artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. PERSECUCIÓN: Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestima por defectos en su promoción o en su ejercicio.



La garantía al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derecho que puedan verse afectados y la misma debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal , que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva.

El principio non bis in idem presenta una dimensión fundamentalmente sustancial o material según la cual nadie debe ser sancionado más de una vez por la misma conducta con el mismo fundamento, ya sea que las sanciones sean simultáneas o sucesivas, y otra fundamentalmente adjetiva o procesal, en virtud de la cual nadie deber ser enjuiciado más de una vez por los mismos hechos, independientemente de que los enjuiciamientos sean coexistentes o no, tiene por finalidad limitar la potestad punitiva para evitar reacciones desproporcionadas, para garantizar el derecho de las personas a no padecer reacciones punitivas exageradas o arbitrarias, y, en fin, para garantizar la seguridad jurídica en lo que respecta a la previsibilidad de las sanciones, al evitar la pretensión de imponer o imponerse efectivamente una o varias sanciones que, en definitiva, no están previstas legalmente.

De lo anteriormente expuesto, puede entenderse que el principio de non bis in iden comporta la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho y el cual es de arraigo penal, y debe existir la identidad de sujetos, de hechos y de fundamentos jurídicos y busca proteger los derecho de los ciudadanos que han sido procesados por determinados hechos, para que no vuelvan a ser enjuiciados por los mismos hechos, una vez que han obtenido sentencia firma.

Visto lo alegado por la quejosa en su escrito recursivo, donde delata que su representada CARMEN JOSELIA GARCIA en fecha 24 de agosto de 2012, fue presentada ante el Tribunal en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, donde se le imputo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, en la causa BP01-P-2012-5717, acordándosele Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por lo hechos ocurridos en fecha 25 de julio de 2012; posteriormente en fecha 27 de agosto de 2012, tres (03) días después de que el mencionado Tribunal le acordará la libertad, es detenida nuevamente y puesta a disposición al Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en la causa BP01-P-2012-005764 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por los mismos hechos, imputándosele en esta oportunidad una precalificación jurídica distinta como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA, dictándole en consecuencia una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por lo que en su criterio estamos en presencia de una DOBLE PERSECUCION PENAL, violándose los principios constitucionales del debido proceso y el principio non bis in idem.

Considera oportuno esta Alzada destacar el contenido de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 23 de julio de 2008, N° 382, en la cual se dejó asentado lo siguiente:

“…Se infiere la imperiosa necesidad de una sentencia con cualidad de cosa juzgada para que sea vulnerado el principio del “nos bis in idem”. (sic)



De lo anterior se establece que nuestro Máximo Tribunal ha dejado establecido que para que se haya quebrantado el principio no bis in idem, alegado por la recurrente es necesario la existencia de una sentencia con cualidad de cosa juzgada, es decir, es decir debe existir un proceso penal previo concluido en virtud de sentencia firme y poseer carácter de cosa juzgada, es decir, el asunto no podrá ser objeto de un nuevo examen o debate, ni en ese proceso ni en uno posterior.

En este orden de ideas y luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa principal BP01-P-2012-005764, se observa que la misma se encuentra en la etapa procesal para la celebración del Juicio Oral y Público ante el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y de la revisión de la causa BP01-P-2012-005717 a través de sistema juris 2000, se observó que la misma se encuentra en la etapa de la celebración de la audiencia preliminar, ambas causas seguidas en contra de la ciudadana CARMEN JOSELIA GARCIA, es decir, no existe en ninguno de estos procesos sentencia firme que les de el carácter de cosa juzgada, motivo por el cual considera este Tribunal de Alzada, que no se dan lo supuestos para que existen violaciones de normas de carácter constitucional y procesal, así como tampoco las delatadas por la quejosa específicamente las establecidas en los artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con la violación de los principios del debido proceso y no bis in idem aludido por la recurrente; por lo que se considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara la denuncia interpuesta en la presente incidencia. Y ASÍ SE DECIDE.


En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR, en su condición de Defensora Pública Decimosexto Penal (16°) de la ciudadana CARMEN JOSELIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.145, contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ut supra mencionada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO ALFONSO CIPRIANI, en virtud de que no hubo violación a los principios y garantías constitucionales del debido proceso y no bis in idem, establecidos en los artículos 49.7 de la Constitución Nacional y el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada CARMEN CECILIA SALAZAR, en su condición de Defensora Pública Decimosexto Penal (16°) de la ciudadana CARMEN JOSELIA GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 4.363.145, contra la decisión dictada en fecha 06 de septiembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana ut supra mencionada, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano ANTONIO ALFONSO CIPRIANI, en virtud de que no hubo violación a los principios y garantías constitucionales del debido proceso y no bis in idem, establecidos en los artículos 49.7 de la Constitución Nacional y el artículo 20 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE y PONENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA


LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN BELEN GUARATA DRA. MAGALY BRADY URBAEZ

LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS