REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: BP01-R-2013-000132
PONENTE: Dra. MAGALY BRADY URBAEZ

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado OSCAR DÍAZ en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana DARLING ALEXANDRA CACERES, titular de la cedula de Identidad Nº 23.628.461, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa ante la extemporaneidad de la presentación de la acusación.

Dándosele entrada en fecha 23 de julio de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta; y efectuada la distribución legal de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, le correspondió la ponencia del mismo a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“Yo, ABG. OSCAR DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.987.357, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 160.736, en mi condición de defensor privado, actuando con tal carácter en representación de la ciudadana DARLING ALEXANDRA CÁCERES plenamente identificada en autos; por su conducto ocurro ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a interponer RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia expongo:

En fecha 12/07/2013, fue decretada la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad en perjuicio de mi representado. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, recurro ante su competente autoridad en los siguientes términos:

Ciudadanos miembros de la Corte De Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 12 de abril de 2013, se verificó audiencia oral de presentación de detenido, decretando el Tribunal De Primera Instancia en funciones de Control Nº 7, medida de privación judicial prventiva de libertad, tomando el Juez de Control Nº 7 como fundamento en su dispositiva, lo siguiente: primero: acta policial de fecha 11-04-2013 suscrita por el funcionario agente policial, quien entre otras cosas dejo constancia de las diligencias policiales. Segundo: cursa al folio tres actas de notificación de sustancias. Cuarto: cursa al folio Nº 4, derechos de los imputados, Quinto: cadena de custodia. Considerando así llenos los extremos del articulo 236 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la colectividad, declarando sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto en otorgarse una Medida Menos Gravosa. La defensa solicitó al momento de la audiencia oral otorgar la libertad sin restricción de mis defendidos o una medida cautelar.

Honorables Magistrados la defensa insiste y así lo denuncia y por ello APELA de la decisión dictada por el Tribunal En Funciones De Control que en el presente proceso se ha violado flagrantemente derechos y garantías constitucionales que amparan a mi representado, tales como presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana y libertad personal, consagrados en los artículos 1, 8, 9 y 10, del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 44 numeral 1 y 49 de nuestra Carta Magna. De lo anterior se deben realizar las siguientes consideraciones que a juicio de esta defensa obran a favor de mi defendida DARLING ALEXANDRA CÁCERES

CAPITULO I
De conformidad con lo establecido en los artículos 439 ordinal 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo por su conducto, Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha (3) de Junio de 2013, en donde el tribunal en función de Control Nº 7, acuerda la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi representada, y en consecuencia solicito que la presente Apelación sea declarada CON LUGAR y le sea revocada la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
Es el caso ciudadanos Magistrados, que el auto apelado señala que “vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la nulidad absoluta de la acusación fiscal por encontrarse extemporánea, a parte de que no consta en autos la EXPERTICIA QUIMICO- BOTANICA de la presunta droga incautada a mi defendida, y no sabemos a ciencia cierta cuales fueron los fundamentos que motivaron la acusación fiscal, sin saber si en realidad es DROGA, TALCO o HARINA. Presentada por el defensor privado abogado OSCAR DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo en Nº 160.736, actuando como defensor privado de la ciudadana DARLING ALEXANDRA CÁCERES, quien es imputada en la presente causa [BP01-P-2013-2744], la cual se sigue por ante este tribunal por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Ahora bien, en el párrafo siguiente y de manera absurda, otorga una función y cualidad distinta al no estar acreditados los supuestos que hacen procedentes la situación de la Medida Privativa Judicial de Libertad; por una Medida Menos Gravosa; por considerar esta instancia judicial que están dados los requisitos exigidos por los artículos 236, ordinales 1,2 y 3 parágrafo 1º y el 238 del COPP, al considerarlo SIN LUGAR la petición de la defensa, ahora bien ciudadanos Magistrados, de la decisión del Tribunal de Control N 7º estamos en presencia de una agraviante, confusión grave e inexcusable en una juzgadora quien en virtud de sus funciones debería conocer las diferencias entre las partes, mas aun siendo tan dicotomicas unas de otras. Lo expresado quedó plasmado de la manera siguiente:

De la cita anterior se desprenden dos observaciones relevantes, en primer término, la paradoja que comporta considerar “No están acreditados” a quien solicita el cese de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendida, DARLING ALEXANDRA CACERES, y en su lugar le sea decretada LA LIBERTAD INMENDIATA así como las razones esgrimidas para llevar a la convicción a la juzgadora sobre la necesidad de imponer las mimas.

Es allí donde radica el vicio de in motivación e ilogicidad de la decisión en comento, pues la parte motiva de la misma no hace mención alguna a los referidos argumentos , en otras palabras, la decisión no hace mención alguna sobre lo alegado por la representación fiscal, es decir para acusar sin la respectiva experticia químico-botánica de la supuesta droga, que según este lo hace proclive a abstraerse de ser juzgada, así como presentar la acusación fuera del lapso previsto en el articulo 236, cuarto aparte del COPP,” vencido este lapso sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez de Control, quien podrá imponerle una Medida Cautelar Sustitutiva” así como la nulidad absoluta de la acusación fiscal por encontrarse extemporánea,

Es así como, la decisión del Tribunal de Control Nº 7, obviando los fundamentos de hecho y de derecho del peticionante, concluyó la parte motiva de la siguiente manera:

Finalmente para decidir sobre lo solicitado, el Tribunal a los efectos de otorgar una medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en su ultimo aparte, observó la magnitud de los delitos aquí imputados como lo son el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificados en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas asimismo, es necesario precisar que en relación a lo argumentado por el defensor privado, sobre la posible sustitución de medidas por una menos gravosa, por todas las razones antes esgrimidas, quien aquí decide advierte que están dados los requisitos exigidos por los artículos 236, ordinales 1, 2, y 3 parágrafo primero y el articulo 238 ambos del COPP decretada por el Tribunal de Control Nº 7 que conoce de la causa y de las actuaciones presentadas por la defensa, una medida cautelar referida a la solicitada en esta oportunidad, como quiera que nos encontremos en la fase preparatoria para decidir sobre los hechos imputados por el Ministerio Público en su oportunidad extemporánea, este juzgado debe no solo garantizar la realización del mismo sino de que iguala manera asegurar que los derechos y garantías constitucionales de todos los sujetos procesales vinculados al presente proceso, sean respetados, hasta conseguir que este proceso penal llegue a su fin”

La ausencia de coherencia y cohesión textual de lo precitado, así como su confusa y oscura redacción, hacen innecesario e incluso imposible, ahondar en las consideraciones sobre lo que la juzgadora razonó para llegar a la convicción de la necesidad de imponer una medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendida pues comienza por mencionar inútilmente el quantum de la solicitud al no estar acreditados los supuestos que hacen precedente la situación de la medida; por una menos gravosa, para luego extraviarse en expresiones vacuas y sin conexión lógica, que culminan imponiendo una Medida Privativa en extremo Gravosa para mi asistida, dándole un trato distinto al resto de quienes son procesados por idénticos tipos delictivos.

PETITORIO
Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones, en razón de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a esta Alzada, sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, sustancie conforme a derecho, se le de curso legal correspondiente y cumplidas como fueren las actuaciones previstas en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a dejar sin efecto la medida de Privación Preventiva de Libertad, impuesta arbitraria en inmotivadamente, en manifiesta violación del debido proceso por indefensión a mi defendida DARLING ALEXANDRA CÁCERES…” (sic)


CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Texto Penal Adjetivo, el mismo dio contestación al presente recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Yo, CARLOS EDUARDO GARCIA SATANA, en mi carácter de fiscal noveno del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Anzoátegui, ante usted ocurro para exponer:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal Procedo a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el ABG. OSCAR DIAZ, en su carácter de defensor de confianza de la imputada DARLING ALEXANDRA CÁCERES a quien se le sigue causa por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la causa signada bajo el Nº BP01-P-2013-002744, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui en fecha 03/06/2013.

Alega el denunciante en su escrito de apelación, que en el proceso se han violado las garantías inherentes a los justiciables tales como el debido proceso, presunción de inocencia, afirmación de libertad, contenidos en los artículos 44 num. 1 y 49 numerales 1, 2, y 3 en la norma Constitucional vigente, así como los 1, 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia que las actas procesales carecen de experticia químicas practicadas a la sustancia incautada, tal sentido, esta representación fiscal considera que el planteamiento en que sustenta el denunciante su Recurso es inconsistente e infundado, ya que el ciudadano juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó y explanó todos los elementos de convicción que hicieron presumir la autoria del imputado en el ilícito antes precalificado, si bien es cierto de que el procedimiento no cuenta con testigos que corroboren la participación del hoy imputado ya que la aprehensión fue realizada en un lugar bastante concurrido debemos destacar que los funcionarios solicitaron la colaboración a varios transeúntes, los cuales se negaron por temor a futuras represalias en su contra o sus familiares, de igual manera se cuenta con las siguientes diligencias practicadas, las cuales hacen presumir su culpabilidad: 1- acta policial de fecha 11 de abril del 2013 suscrita por el oficial PEDRO HERRERA, quien narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del hoy imputado. 2- acta de cadena y custodia de evidencias físicas, con fecha 11 de Abril del 2013, suscrita por el funcionario PEDRO HERRERA, la cual deja constancia del tipo, cantidad y peso de la evidencia incautada al hoy imputado, aunado a ello vale destacar que nos encontramos en la fase de investigación para colectar todos y cada uno de los elementos que permitan fundar el Acto Conclusivo y lograr la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, por lo que mal podría contar esta representación Fiscal para el momento de la presentación del detenido con la expertita de la sustancia incautada.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicito honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declarar sin lugar el Recurso interpuesto por el defensor ABG. OSCAR DIAZ, en fecha 06 de junio del 2013, ratificando la decisión dictada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 07 del circuito judicial penal del estado Anzoátegui, en fecha 03 de Junio del 2013…”

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

“…Visto el escrito presentado por el Dr. OSCAR DIAZ, en su condición de Defensor de Confianza de la imputada DARLING ALEXANDRA CACERES, identificada en autos, quien se encuentra privada de libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, mediante el cual solicita la Libertad de sus defendidos en virtud de que el Ministerio Publico presento fuera del lapso el escrito acusatorio, dicha solicitud lo hace de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Séptimo de Control antes de decidir, observa:
De autos se desprende que en fecha 12 de Abril de 2013, esta Instancia en Funciones de Control decreto la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de la imputada DARLING ALEXANDRA CACERES, identificada en autos, quien se encuentra privada de libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con los Artículos 236 Ordinales 1°. 2° y 3°, 237 Parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir la participación de los imputados de autos en los delitos imputados, aunado al evidente peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele.
Posteriormente en fecha 29 de Mayo de 2013 la Dra. MARIA GABRIELA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó el escrito de acusación penal en contra de la imputada DARLING ALEXANDRA CACERES, identificada en autos, quien se encuentra privada de libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, dejándose constancia en el comprobante d recepción que el escrito acusatorio fue recibido en fecha 28 de Mayo del presente años, en virtud de la falla del Sistema Juris.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados de autos, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los elementos de convicción estimados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario los delitos por la cual se les acusan encuadran en la presunción de fuga de naturaleza legal y procesal previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien el escrito de acusación fue interpuesto en fecha 28 de Mayo de 2013, este Tribunal en aras de evitar el gravísimo peligro de la impunidad, considera ajustado a derecho mantener la medida con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando también necesario exhortar al representante Fiscal acerca de los deberes que le imponen, la funciones que como representante de la Institución Fiscal debe observar, dentro de las cuales se trae a colación el cumplimiento de los lapsos procesales para la interposición de los actos conclusivos, ya que convalidar la desnaturalización de los lapsos, degenera en inseguridad jurídica para los administrados, vulnera el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva de los cuales son acreedores las personas que por las circunstancias que sean se encuentran sometidos al proceso penal y que no puede, ni debe ser subvertido en nombre de la lucha contra la impunidad.
El estado de libertad es establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, considerando que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio de proporcionalidad recogido en el Artículo 230 del Código Adjetivo Penal es, en definitiva, una restricción temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el Articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el Artículo 29 Eiusdem; sin embargo, cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional.
Por las razones que preceden, considera esta instancia de control que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, manteniéndose en consecuencia la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de la imputada DARLING ALEXANDRA CACERES, identificada en autos, quien se encuentra privada de libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Dr. OSCAR DIAZ, en su condición de Defensor de Confianza de la imputada DARLING ALEXANDRA CACERES, identificada en autos, quien se encuentra privada de libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, al no estar acreditados los supuestos que hacen procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida menos gravosa, por considerar esta instancia judicial que están dados los requisitos exigidos por los Artículos 236 Ordinales 1°. 2° y 3°, 237 Parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado…”


DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 30 de julio de 2013, fue admitido el Recurso de Apelación, conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de julio de 2013 se dicto auto solicitando el asunto principal signado bajo la nomenclatura BP01-P-2012-000881 al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificándose comunicación el 09 de agosto del corriente año.

El día 28 de de agosto del año que discurre se recibió procedente del Tribunal de Control Nº 05 de esta Circunscripción Judicial Penal el asunto principal.

Mediante auto dictado el 19 de septiembre del presente año, se difiere la publicación de la decisión del recurso para dentro de la tercera audiencia.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del auto apelado, así como de las actas que conforman la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Acude ante esta Instancia Superior, el Abogado OSCAR DÍAZ en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana DARLING ALEXANDRA CACERES, en razón de haberse negado la solicitud de libertad que hiciera en favor de su representada basado en el vencimiento del lapso al que se contrae el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo que esta Instancia Colegiada revoque el fallo dictado por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal.

Alega el recurrente en su escrito recursivo que el Tribunal a quo violó flagrantemente derechos y garantías constitucionales, tales como presunción de inocencia, afirmación de libertad, consagrados en los artículos 1, 8, 9 y 10 de la norma penal adjetiva y los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia el apelante que la decisión recurrida esta viciada de inmotivación e ilogicidad toda vez que el a quo “…no hace mención alguna sobre lo alegado por la representación fiscal para acusar sin la respectiva experticia Quimico-BotanIca…asi como presentar acusación fuera del lapso previsto en el artículo 236, cuarto aparte, del COPP…”.

Finalmente el impugnante solicita dejar sin efecto la medida privativa de libertad que pesa sobre su representada.

De lo anterior se establece, que el caso sometido al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, se trata de un recurso de apelación de autos de los previstos en el artículo 439 específicamente en el ordinal 5° de la Ley Adjetiva Penal.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


Ahora bien, a los fines de constatar las denuncias planteadas por el recurrente, esta Corte de Apelaciones previa revisión del asunto principal signado con el Nº BP01-P-2013-002744, pudo evidenciar lo siguiente:

El 12 de abril de 2013 la ciudadana DARLYN ALEXANDRA CACERES fue puesta a la orden del Tribunal penal de Primera instancia estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, decretándosele medida de privación judicial preventiva de libertad en esa misma oportunidad.

Conforme a comprobante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal de fecha 29 de mayo de 2013, se deja constancia del recibo del escrito de acusación fiscal presentado por la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público en contra de la ciudadana DARLY ALEXANDRA CACERES por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dejándose constancia en el mismo, que en fecha 28 de mayo de 2013 fue recibida la acusación, la cual no fue ingresada al Juris en dicha oportunidad por fallas en el sistema.

Por otra parte, observa este Tribunal Pluripersonal que corre inserto a los folios 44 al 46 del asunto principal Nº BP01-P-2013-002744, escrito de fecha 31 de mayo de 2013, mediante el cual el defensor de la imputada de marras solicitó al tribunal de Primera Instancia la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, en virtud que el Ministerio Público había presentado la acusación de manera extemporánea infringiendo así lo estipulado en el artículo 236 ejusdem.

En relación a la denuncia delatada por el recurrente atinente a las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales por parte del a quo, referidas a la presunción de inocencia, afirmación de libertad, consagrados en los artículos 1, 8, 9 y 10 de la norma penal adjetiva y los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión a la negativa por parte del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal de otorgar la libertad a su defendida, al vencer el plazo estipulado en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Superior constata de los autos:

La Fiscal Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó el acto conclusivo bajo la modalidad de acusación en fecha 28 de mayo de 2013, un (01) día después del vencimiento del lapso destinado para ello de conformidad con lo previsto en la Norma Procesal.

Al respecto estima conveniente este Tribunal Colegiado citar sentencia Nº 2973, de fecha 04 de Noviembre del 2003, Sala Constitucional bajo la ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA en la cual dejo establecido lo siguiente:

“Ahora bien, luego de realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala puede apreciar que el criterio sostenido por la referida Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue ajustado a derecho, en virtud que el escrito conclusivo fue presentado por la Fiscal Cuadragésima Octava del Ministerio Público el 27 de junio de 2003, en el cual se solicitó el mantenimiento de la medida de privación judicial contra los imputados, situación que cambió la situación jurídica en el presente caso, por cuanto los accionantes fundamentaron su acción de amparo en el sentido que la representante del Ministerio Público no presentó el escrito de acusación dentro del lapso legal establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, situación que, a criterio de la defensa, le imponía al Juzgado de Control la obligación de decretar una medida sustitutiva menos gravosa, lo cual quedó sin efecto al haber sido presentado la acusación de la referida Fiscal del Ministerio Público. En este sentido, la Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por la Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando la referida Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide”

(Subrayado de esta Alzada)

Así pues, esta Corte de Apelaciones no consigue violación a derecho Constitucional, ni garantía procesal vulnerada en contra de la imputada, como lo ha denunciado la defensa, toda vez que conforme al extracto de la sentencia antes transcrita de haber existido alguna violación, la misma cesó absolutamente al momento en que la Representación Fiscal presentó el escrito acusatorio el día 28 de mayo del corriente año y en la cual ratificó la solicitud del mantenimiento de la medida privativa de libertad que pesa sobre DARLING ALEXANDRA CACERES.

De igual forma destaca esta Instancia Colegiada, que el tribunal de primera instancia, al momento de contestar el escrito de solicitud interpuesto por la defensa y que diere lugar al recurso de apelación, en la motiva del fallo consideró ajustado a derecho mantener la Medida privativa judicial preventiva de libertad en observancia de las normas previstas en la ley penal adjetiva en sus artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no vulnero ni menoscabo, en su decisión ningún tipo de garantías ni derechos constitucionales ni legales, pues el auto recurrido estuvo apegado a derecho y cónsonas al criterio sostenido por la Máxima Instancia Judicial Venezolana, por lo que en fuerza de lo expuesto lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR esta denuncia y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia planteada por el recurrente relacionada a la falta de motivación, toda vez que el a quo “…no hace mención alguna sobre lo alegado por la representación fiscal para acusar sin la respectiva experticia Quimico-BotanIca…asi como presentar acusación fuera del lapso previsto en el artículo 236, cuarto aparte, del COPP…”., esta Alzada considera oportuno citar el contenido de lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente...”


Ahora bien, motivar una sentencia implica expresar las razones jurídicas por las cuales el Juzgador adopta una determinada decisión, siendo en consecuencia necesario verificar los fundamentos expuestos por el jurisdicente en su decisión siendo el siguiente:

“…De autos se desprende que en fecha 12 de Abril de 2013, esta Instancia en Funciones de Control decreto la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de la imputada DARLING ALEXANDRA CACERES, identificada en autos, quien se encuentra privada de libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con los Artículos 236 Ordinales 1°. 2° y 3°, 237 Parágrafo Primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que existen suficientes elementos de convicción que hace presumir la participación de los imputados de autos en los delitos imputados, aunado al evidente peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele.
Posteriormente en fecha 29 de Mayo de 2013 la Dra. MARIA GABRIELA MARTINEZ, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, presentó el escrito de acusación penal en contra de la imputada DARLING ALEXANDRA CACERES, identificada en autos, quien se encuentra privada de libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, dejándose constancia en el comprobante d recepción que el escrito acusatorio fue recibido en fecha 28 de Mayo del presente años, en virtud de la falla del Sistema Juris.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados de autos, considera este Tribunal que persisten los supuestos que motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto aún nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, persistiendo los elementos de convicción estimados para el momento de su imposición, sin que hayan variado favorablemente las circunstancias que motivaron su decreto, por el contrario los delitos por la cual se les acusan encuadran en la presunción de fuga de naturaleza legal y procesal previsto en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien el escrito de acusación fue interpuesto en fecha 28 de Mayo de 2013, este Tribunal en aras de evitar el gravísimo peligro de la impunidad, considera ajustado a derecho mantener la medida con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, considerando también necesario exhortar al representante Fiscal acerca de los deberes que le imponen, la funciones que como representante de la Institución Fiscal debe observar, dentro de las cuales se trae a colación el cumplimiento de los lapsos procesales para la interposición de los actos conclusivos, ya que convalidar la desnaturalización de los lapsos, degenera en inseguridad jurídica para los administrados, vulnera el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva de los cuales son acreedores las personas que por las circunstancias que sean se encuentran sometidos al proceso penal y que no puede, ni debe ser subvertido en nombre de la lucha contra la impunidad.
El estado de libertad es establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, como regla para los encausados en los distintos procesos penales, siendo su excepción el decreto por parte de cualquier tribunal de una de las medidas de coerción establecidas en el texto adjetivo penal, considerando que ese estado de libertad no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
El principio de proporcionalidad recogido en el Artículo 230 del Código Adjetivo Penal es, en definitiva, una restricción temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el Articulo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el Artículo 29 Eiusdem; sin embargo, cabe resaltar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Para concluir, considera importante resaltar este Tribunal, que el hecho de que una persona se encuentre privada de su libertad, por cuanto el juez de control en esa oportunidad consideró satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que posteriormente sea ratificada, en modo alguno significa que esté recibiendo un trato de culpable o cumpliendo una sentencia anticipada, pues tal situación no guarda relación alguna con el principio de presunción de inocencia; simplemente evidencia que se han aplicado normas legales que autorizan dicha medida cautelar, por delegación Constitucional. …”

Así las cosas, se observa que el Juez de la recurrida consideró necesario mantener la medida privativa de libertad al verificar que persistían los supuestos que motivaron el decreto de tal medida dictada en su oportunidad, toda vez que verificó de autos la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que la imputada ha sido autora o partícipe en la comisión de un hecho punible y la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación todo conforme a la ley adjetiva penal en el artículo 236.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo importante resaltar, que conforme a la revisión de los fundamentos usados en el fallo recurrido, se aprecia, que el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, hizo alusión a la situación de la presentación tardía del escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, sin embargo resolvió que: “…este Tribunal en aras de evitar el gravísimo peligro de la impunidad, considera ajustado a derecho mantener la medida con fundamento en lo dispuesto en el Articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…” , de manera que no es cierta la aseveración de la defensa al denunciar que el a quo no hizo mención a tal situación y mucho menos que por ello la decisión fuese contradictoria e inmotivada.

De manera que esta Corte de Apelaciones pudo evidenciar, que el juzgador motivó suficientemente el fallo recurrido, y expresó sus consideraciones del porqué aun persistían los supuestos que motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana DARLING ALEXANDRA CACERES y que daban lugar a mantener la medida restrictiva de libertad que pesa en su contra desde el día 12 de abril del año que discurre. En consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR esta segunda denuncia y ASI SE DECIDE.

En cuanto al pedimento de dejar sin efecto la decisión que contiene la medida privativa preventiva de libertad que pesa en contra de la ciudadana DARLING ALEXANDRA CACERES, destaca esta Alzada que al ratificarse la decisión del a quo, hoy recurrida, debe desestimarse este pedimento por los fundamentos que anteceden y ASI SE DECLARA.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado OSCAR DÍAZ, en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana DARLING ALEXANDRA CACERES, titular de la cedula de Identidad Nº 23.628.461, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa ante la extemporaneidad de la presentación de la acusación, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, como en efecto se declara el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado OSCAR DÍAZ, en su condición de Defensor de Confianza de la ciudadana DARLING ALEXANDRA CACERES, titular de la cedula de Identidad Nº 23.628.461, contra la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de junio de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de libertad interpuesta por la defensa ante la extemporaneidad de la presentación de la acusación. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS