REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 20 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2013-000073
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la víctima ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.242.892, asistido por la Abogada AIDAMER AROCHA, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JONATHAN DEL JESÚS GARCÍA VELÁSQUEZ y ÁNGEL LUIS VELASQUEZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.514.757 y 11.420.842, respectivamente, conforme al artículo 300 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 02 de mayo de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondiendo la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, y con el carácter de Juez Ponente suscribe el presente fallo.

En fecha 02 de julio de 2013, se admitió el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la admisión.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, esta Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes.


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...Yo, YOEL ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V 8242.892, en mi condición de hermano del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS, en su condición de Víctima, acudo ante su autoridad a los fines de exponer: APELO de la decisión de fecha 13 de Marzo de 2013, que Declaro Con Lugar la petición interpuesta por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicito a este despacho el SOBRESEIMIENTO de la causa que se instruyó en contra de los ciudadanos JONATHAN DEL JESUS GARCIA VELASQUEZ…y ANGEL LUIS VELASQUEZ PEREZ…por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano EDUARDO JOSE ROJAS (OCCISO), de conformidad con los artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no fueron declarados los testigos ante la fiscalía, para que se responsabilice a estos ciudadanos por la muerte de mi hermano, ejerzo este Recurso de Apelación conforme al artículo 439 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal…” (Sic)



DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO


Emplazada la defensa, dentro del lapso legal, la misma dio contestación al presente Recurso de Apelación de la siguiente manera:

“… Quien suscribe, GIANFRANCO CULTRERA PALACIOS, actuando en mi carácter de defensor de confianza de los ciudadanos JONATHAN DEL JESUS GARCIA VELASQUEZ y ANGEL LUIS VELASQUEZ PEREZ…debidamente emplazados por el Tribunal en fecha 17 de Abril del presente año…ocurro con la finalidad de contestar el Recurso de Apelación de Autos número BP01-R-2013-000073, interpuesto por el ciudadano YOEL ROJAS… quien se atribuye la condición de víctima en la presente causa, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Marzo de 2.013, por el Tribunal de Control número cuatro (04) de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó CON LUGAR la petición interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, decretando así el SOBRESEIMIENTO de la causa y como consecuencia el cese de todas las medidas de coerción personal que habían sido impuestas en contra de mis patrocinados y estando en la oportunidad legal a que se contrae el contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestar el recurso en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LOS REQUISITOS DE INTERPOSICION DEL RECURSO Y LA
INADMISIBILIDAD DEL MISMO
…es de conocimiento de todos los que formamos parte del sistema de justicia Venezolano, que nuestro ordenamiento Penal Adjetivo establece una serie de condiciones y preceptos aplicables a cada uno de los casos que pudiesen plantearse dentro del curso de un proceso penal, y dichos preceptos o condiciones en ningún momento pueden considerarse dispensables por parte de los recurrentes ni tampoco caprichosas por parte del legislador.
…la razón primordial en la que se basa el legislados patrio a los fines de expresar que el recurso de apelación debe ser fundado recae claramente en la responsabilidad de los Jueces que componen las Cortes de Apelaciones, ya que sin existir fundamentos y señalamientos claros de lo que el recurrente considera fue infringido, y además al no presentar un petitorio claro, esta Corte pudiese siempre incurrir en ULTRA-PETITA, ya que ante la ausencia de fundamentaciones y además de petitorio, cualquier cosa otorgada por esta Corte estaría fuera de la solicitud realizada por el recurrente.
…Dicho esto y concordado lo establecido en los artículos 432 y 440 de nuestra ley adjetiva penal, relativo a la competencia de la Corte de Apelaciones en cuanto a conocer EXCLUSIVAMENTE LOS PUNTOS DE LA DECISIÓN QUE HAN SIDO IMPUGNADOS, y con respecto a la ausencia de fundamentación y exactitud del recurso que aquí contesto, parece que difícil cualquier pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto recurrido, ya que este está impregnado con un vicio relativo a la inadmisibilidad del mismo, y solicito que así sea declarado.
PRIMERO
DE LA SOLICITUD DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR LA
REPRESENTACION FISCAL
En principio debemos hacer notar que la actuación de mis patrocinados en el caso de marras, fue la adecuada en cuento al sometimiento a la prosecución penal, situación ésta que se puede valorar a lo largo de este proceso, cuando desde su inicio, fueron ellos (mis defendidos) quienes trasladaron al hoy occiso a un centro asistencial, se presentaron en la Fiscalía del Ministerio Público, al conocer de una orden de aprehensión en su contra se pusieron a derecho, cumplieron con todas y cada una de las exigencias puestas por el tribunal de la causa, en fin, hicieron lo propio durante todo el proceso penal que se inicio, y además que la representación Fiscal llevo a cavo una investigación penal, que nada arrojó en contra de mis patrocinados.
Indicado lo anterior se llega a la conclusión que el Juez de Control No 04…no tenía otra alternativa, sino aplicar el contenido de artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de no haberse declarado, estaría desconociendo el sistema acusatorio y normas de carácter constitucional, que revelan las facultades jurisdiccionales que tiene la vindicta pública en este proceso, previstas en los artículos 7, 26, 253 y 285.4 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por consiguiente, mal podría esta Corte de Apelaciones obligar al fiscal a que acusara, cuando del resultado de su investigación se desprende que el Sobreseimiento fue fundamentado, trayendo como consecuencia la solicitud de sobreseimiento de la causa conforme a los artículos 300 y 302, del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue así decretado, tal y como lo establece el único aparte del artículo 303 ejusdem.
SEGUNDO
LA TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL
…en el caso de marras el Recurrente busca poner en tela de juicio la TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL del Ministerio Público, ya que se entiende que el recurrente pretendiera que el ciudadano Juez se hiciera de oídos sordos y ojos ciegos a la investigación que realizó la Vindicta Pública y fuese en contra de una concienzuda solicitud tras examinar minuciosamente todo lo contenido en la causa de marras, haciendo así caso omiso a la solicitud Fiscal.
TERCERO
DE LA JUSTA APLICACIÓN DEL DERECHO POR EL TRIBUNAL A-QUO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
Todos y cada uno de los artículos transcritos up supra, han sido cumplidos y de esta forma satisfecha la voluntad del legislador patrio, ya que de una u otra forma nos encontramos en presencia de una impecable aplicación del derecho, puesto que mediante la unidad de la Representación Fiscal y el respeto ala titularidad de la acción penal, el representante de la Vindicta Pública hizo una solicitud de sobreseimiento, habiendo cumplido con las exigencias de ley al Tribunal de Control, y el Tribunal A-Quo atendiendo a lo establecido en la norma tanto Constitucional como Adjetiva Penal, decreta dicho SOBRESEIMIENTO apegado al más estricto cumplimiento de nuestro ordenamiento.
Igualmente, se observa que el Tribunal A-Quo, mediante la decisión recurrida atiende que nuestro Sistema Penal Acusatorio, garantiza que la titularidad de la acción penal es exclusiva del Ministerio Público, y que es este quien al realizar la investigación, tanto penal, como criminal y criminalística puede a ciencia cierta determinar si existe o no la comisión de un hecho punible, o la participación de un ciudadano en la comisión del mismo, vale decir que si efectivamente durante la investigación penal, no se obtuvo elemento alguno que haga presumir responsabilidad penal, no se obtuvo elemento alguno que haga presumir responsabilidad penal, la obligación de la representación fiscal no es otra que solicitar el sobreseimiento de la causa a favor de mis patrocinados, deviniendo el decreto del mismo por parte del Juez de Control.
A juicio de quien aquí contesta, el Tribunal de la Causa sostuvo mediante la decisión recurrida por quien se acredita la condición de Víctima, que la investigación y ejercicio de la acción penal en acciones de orden público, recaerán siempre en la Fiscalía, y es ella quien determinara cual será el acto conclusivo a que la guie su investigación penal, logrando así una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República.
Ahora bien, si efectivamente la titularidad de la acción penal la tiene el Ministerio Público, tanto por vía Constitucional como por vía legal adjetiva, el Juez A-Quo, actuó dentro de su esfera de acción, cumpliendo con lo establecido en la norma, sin extralimitar sus funciones, acordando las medidas cautelares solicitadas por el titular de la acción penal y respetando los principios al debido proceso, afirmación de la libertad, presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva.
PETITORIO
Por las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito…en primer lugar, declare como punto previo la inadmisibilidad del presente recurso por no contar con la fundamentación legal exigida en nuestro ordenamiento jurídico; en segundo lugar, en el supuesto que esa Instancia Superior común, admita el Recurso de Apelación de Autos, lo declare SIN LUGAR, determinándose de esta forma que el tribunal A-Quo actuó conforme a derecho atendiendo al principio de TITULARIDAD DE LA ACCIÓN PENAL del Ministerio Público, y RATIFICANDO LA DECISIÓN RECURRIDA…(Sic)



DE LA DECISIÓN APELADA



La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:


“…Corresponde a este Tribunal de Control N° 04 emitir pronunciamiento judicial en relación al escrito presentado por la ABG. MARINA ROJAS GUEVARA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita a este despacho el Sobreseimiento de la causa penal que se instruye ante esa fiscalía en virtud de los hechos denunciados por el ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS, en contra de JONATHAN DEL JESUS GARCIA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.514.757, donde nació en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10/07/1.982, de 29 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en SECTOR EL PENSIL, CALLE SUCRE, CASA NUMERO 170, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO 0416-6848531 y ANGEL LUIS VELASQUEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.420.842, donde nació en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 01/02/1.974, de 38 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en CONJUNTO RESIDENCIAL FLORIDA II, APARTAMENTO 5-6, BOYACA II, BARCELONA, ESTDAO ANZOATEGUI, TELEFONO 0281-2715017, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, toda vez que se desprende de las actas conformadoras de la causa en cuestión, que no existen suficientes elementos de convicción y no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos la investigación, este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO A LA DECISION
La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, entre otras cosas en que se desprende de las actas conformadoras de la causa en cuestión, que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos JONATHAN DEL JESUS GARCIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.514.757, residenciado en Sector El Pénsil, Calle Sucre, Casa Nº 170, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y ANGEL LUIS VELASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.420.842, residenciado en Conjunto Residencial Florida II, apartamento 5-6, Boyada II, Barcelona, Estado Anzoátegui, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En tales circunstancias de hecho y de derecho, considera el Representante Ministerial que lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JONATHAN DEL JESUS GARCIA VELASQUEZ, conforme al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. En este proceder es importante citar que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece que:
“…Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro del lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se hay querellado…”
DEL FONDO DEL ASUNTO
Se inició la presente causa en fecha En fecha 09/04/2011, mediante Acta de Investigación suscrita por el funcionario IRAN MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, quien dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: “…en consecuencia iniciando en esta misma fecha con las averiguaciones por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), me traslade al Hospital Luis Razetti de esta ciudad, con la finalidad de realizar diligencias …sostuvimos entrevista con el funcionario auxiliar de morgue JESUS FERNANDEZ, el cual nos indico el sitio exacto donde se encontraba el cadáver, observando en una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal, motivo por el cual procedimos a realizar la respectiva inspección técnico policial, donde el funcionario JOSE PEREZ, le pudo apreciar las siguientes heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, una herida en la cara posterior de la pierna, derecha dicha cadáver quedara en calidad de deposito, a fin de que le sea practicada la respectiva necropsia de ley, posteriormente fuimos abordados por el ciudadano quien dijo ser y llamarse ROJAS JOEL ANTONIO, …quien dijo ser hermano del hoy occiso, EDUARDO JOSE ROJAS...”.
En fecha 09 de mayo de 2011, compareció por ante la Fiscalía del Ministerio Público el ciudadano JOEL ANTONIO ROJAS, quien manifestó que quien dio muerte a su hermano EDUARDO JOSE ROJAS, fue JONATHAN BALTAZAR, quien tiene familiares en la Población de Caigua y vive en el Viñedo, este se desplaza en varias camionetas.
En fecha 05 de octubre de 2011, compareció por ante la Fiscalía del Ministerio Público el ciudadano JOEL ANTONIO ROJAS, quien manifestó que solicita que investiguen a los funcionarios policiales que se encontraban de guardia la madrugada en que murió su hermano de nombre EDUARDO JOSE ROJAS, ya que el mismo fue golpeado ese día 09-04-2011, luego refiere el mismo que solicita información en el modulo policial del viñedo, y le respondieron que su hermano hoy occiso era un malandro y que el no sabia nada, mas bien lo querían dejar detenido a el, por preguntar, solicita investigue a los funcionarios para que se determine si son culpables de la muerte de su hermano Eduardo Rojas.
En fecha 14 de octubre de 2011, compareció por ante la Fiscalía del Ministerio Público el ciudadano JOEL ANTONIO ROJAS, quien manifestó que solicita que hay que investigar el caso, y que alguien tiene que pagar por la muerte de su hermano EDUARDO JOSE ROJAS, que no esta de acuerdo con que hasta la presente fecha no se sabe quien mato a su hermano. Refiere también que a su hermano lo dejaron morir en el Hospital, que quiere se aclare quien mato a su hermano, o si fue que lo dejaron morir.
En fecha 16 de marzo de 2012 la fiscalía del Ministerio Público coloco a disposición de este Juzgado a los ciudadanos JONATHAN DEL JESUS GARCIA VELASQUEZ, y ANGEL LUIS VELASQUEZ PEREZ, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSE ROJAS (OCCISO); otorgándoles Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Régimen de presentación cada OCHO (08) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal; 2- Prohibición de acercarse a la victima; 3- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
En fecha 17 de Diciembre de 2012 de dicto auto mediante el cual de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó Convocar a las Partes a la Audiencia Oral de Sobreseimiento fijado para el día 23 de Enero de 2013.
En fecha 23 de Enero de 2013 se acordó diferir el acto de la Audiencia Oral de Sobreseimiento para el día 27 de febrero de 2013.
En fecha 27 de febrero de 2013 se levanto Acta mediante la cual se acuerda la Suspensión de la Audiencia Oral de Sobreseimiento, en la cual la Dra. Marina Rojas, en su condición de Fiscal Segunda, deja constancia que en relación al delito Imputado el cual es el objeto del Sobreseimiento es el de HOMICIDIO CALIFICADO, y no Robo AGRAVADO. El cual fue trascrito por error involuntario al momento del petitorio Fiscal. Oído lo manifestado por la Representación Fiscal, esta Juzgadora, en virtud que en fecha 01 de Enero del año que discurre, entro en Vigencia el Articulo 305 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que la Audiencia Oral de Sobreseimiento, indica: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro del lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se hay querellado…”; es por lo que este Tribunal a los fines de Garantizar la Tutela Judicial Efectiva, ACUERDA SUSPENDER LA AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, cesa toda Medida de coerción personal que hubieren sido dictadas en contra de los imputados; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la petición de la ABG. MARINA ROJAS GUEVARA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita a este despacho el SOBRESEIMIENTO de la causa que se instruyó en contra de los ciudadanos JONATHAN DEL JESUS GARCIA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.514.757, donde nació en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10/07/1.982, de 29 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en SECTOR EL PENSIL, CALLE SUCRE, CASA NUMERO 170, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO 0416-6848531 y ANGEL LUIS VELASQUEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.420.842, donde nació en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 01/02/1.974, de 38 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en CONJUNTO RESIDENCIAL FLORIDA II, APARTAMENTO 5-6, BOYACA II, BARCELONA, ESTDAO ANZOATEGUI, TELEFONO 0281-2715017, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSE ROJAS (OCCISO), de conformidad con los artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, cesa toda Medida de coerción personal que hubieren sido dictadas en contra de los imputados. Notifíquese. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase…” (Sic)


DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA


En fecha 10 de septiembre de 2013, se realizó la Audiencia Oral, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:


“…En el día de hoy, Martes 10 De Septiembre Del Dos Mil Trece (2013), siendo la oportunidad indicada para dar inicio a la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal vigente, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS, en su carácter de victima indirecta en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal De Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control numero 4º del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, en fecha 13 de Marzo del 2013, mediante el cual se decretó el SOBRESEIMIENTO a los imputados JONATHAN DEL JESÚS GARCÍA VELAZQUEZ Y ÁNGEL LUIS VELÁSQUEZ PÉREZ., de conformidad con lo establecido en el artículo 300, ordinal 4º del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano; EDUARDO JOSÉ ROJAS (OCCISO). Seguidamente se CONSTITUYÓ en la Sala de Audiencias, la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, con sede en la ciudad de Barcelona, integrada por la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta, la Dra. CARMEN B. GUARATA, Jueza Superior y Ponente, y la Dra. MAGALY BRADY URBAEZ, Juez Superior, debidamente acompañadas por la Secretaria ABG. DESIRRE LAMAS y el Alguacil de Sala JUAN CONA. Seguidamente se procedió a VERIFICAR LA PRESENCIA DE LAS PARTES, dejándose constancia que se encuentra presente el RECURRENTE Ciudadano. YOEL ANTONIO ROJAS en su carácter de victima (indirecta) en la presente causa, debidamente asistido por la abogada en ejercicio AIDAMER AROCHA, los imputados JONATHAN DEL JESÚS GARCÍA VELAZQUEZ Y ÁNGEL LUIS VELÁSQUEZ PÉREZ, asistidos por su defensor de confianza Dr. GIANFRANCO CULTRERA PALACIOS, ausente en este acto la Fiscal segunda (2º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui DRA MARINA ROJAS, quien se encontraba debidamente notificada y no compareció. Acto seguido la Juez Presidenta declaro ABIERTA LA AUDIENCIA, se le cede el derecho de palabra al Recurrente Ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS en su carácter de VICTIMA (INDIRECTA), quien le cede la palabra a su Apoderada Judicial Dra. AIDAMER AROCHA quien en uso del derecho cedido expone: En el presente recurso quien interpone el mismo es el ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS, existen suficientes elementos de convicción para la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico presentara acusación en contra de los imputados descritos, igualmente consta que el ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS consignó ante el Ministerio Público los datos de dos testigos presenciales a los fines de que fuera declaradas ante la Fiscalía Segunda los cuales nunca fueron declarados por la éstas, cuyo testigos pudieron dar fe de que estos ciudadanos presentes en esta sala dieron muerte a la victima con un arma de fuego, siendo estos testigos quienes trasladan al hoy occiso al hospital Luis Razetti de Barcelona, es por ello que esta asistencia solicita sea revocada la sentencia de sobreseimiento dictada por el Tribunal de Control Número 04 de este Circuito Judicial Penal, donde la fiscalía obviando las investigaciones, en contra de los ciudadanos JONATHAN DEL JESÚS GARCÍA VELAZQUEZ Y ÁNGEL LUIS VELÁSQUEZ PÉREZ, solicitó el sobreseimiento de la presente causa, sin tomar en consideración ni haber llamado a declarar a los testigos solicitados por la víctima ante ese despacho fiscal, por lo que solicito sea revocada la sentencia y se inste a la fiscalía a realizar las investigaciones correspondientes y cite a los testigos a los fines de corroborar los hechos. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al recurrente manifestando las DRAS. MAGALY BRADY y CARMEN BELEN GUARATA, tomándola la palabra la Dra. CARMEN B, GUARATA: QUIEN FORMULA SIGUIENTE PREGUNTA: CORRE INSERTO A LAS ACTAS DE LA PRESENTE CAUSA EL ESCRITO DONDE LA VICTIMA SOLICITA AL MINISTERIO PUBLICO LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS A LOS QUE HACE REFERENCIA EN ESU EXPESICIÓN? CONTESTO: CORRE INSERTO A LAS ACTAS RESPECTIVOS Y NUNCA FUERON A DECLARAR, EL señor YOEL ANTONIO ROJAS dio a la fiscalía la dirección de los testigos y posteriormente dio veracidad de los datos, fue una conversación ante a la fiscalía, y por acta levantada en ese Despacho Fiscal quedo plasmada la solicitud hecho ante el despacho fiscal. Seguidamente la Juez Presidenta cede el derecho de palabra al Ciudadano DR. GIANFRANCO CULTRERA PALACIOS en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos JHONATAN DEL JESUS GARCIA VELASQUEZ y ANGEL LUIS VELASQUEZ PEREZ. Quien en uso del derecho cedido expone: Ratifico mi escrito de contestación del presente recurso, en este estado la defensa considerado como primer punto que el Ministerio Publico como titular de la acción penal llevo a cabo la investigación donde no surgieron suficientes elementos de convicción y no existía una posible sentencia en contrA DE MIS representados, mis representados voluntariamente se presentaron y se pusieron a derecho en el presente procedimiento, y de esta manera solicito respetuosamente a este Corte de mantenga la decisión de sobreseimiento de la cusa acordada por el Tribunal de Control Numero 04 de Primera instancia, es todo. Seguidamente interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular manifestando las DRAS. MAGALY BRADY y CARMEN BELEN GUARATA, no formular preguntas. Acto seguido la Juez Presidenta concede el derecho de palabra al imputado JONATHAN DEL JESÚS GARCÍA VELAZQUEZ, lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “no deseo declarar. Es Todo”. En este estado interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al imputado manifestando las DRAS. MAGALY BRADY y CARMEN BELEN GUARATA, no formular preguntas. Acto seguido la Juez Presidenta concede el derecho de palabra al imputado ÁNGEL LUIS VELÁSQUEZ PÉREZ., lo impone de sus DERECHOS CONSTITUCIONALES previstos en el Artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo instruye acerca de su derecho de declarar en la presente audiencia y de decidir hacerlo, podrá realizar su declaración libre y sin juramento, quien manifestó: “Ratifico mi declaración, cuando declare en ante el Órgano de Investigación, ante el Tribunal, Es Todo” . En este estado interviene la DRA. LINDA FERNANDA SILVA, Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones, quien pregunta a las demás integrantes de esta alzada si tienen alguna pregunta que formular al imputado manifestando las DRAS. MAGALY BRADY y CARMEN BELEN GUARATA, no formular preguntas. Acto seguido la Juez Presidenta le concede la palabra al Ciudadano Recurrente. YOEL ANTONIO ROJAS, en su carácter de victima (indirecta) a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Estas personas el nueve de abril de 2011, golpearon a mi hermano le dieron un tiro en la pierna, ellos mismos lo llevaron al hospital, posteriormente le dieron una orden de aprehensión y siguieron huyendo, hasta que se presentaron, y estuvieron a presentándose, los testigos que yo le di a la fiscal nunca me los llamaron, ellos declararon en la PTJ, la Fiscal Marina Rojas nunca me los declaro, Es Todo”. En este estado la Juez Presidenta le concede el derecho de palabra a la Abogada AIDAMER AROCHA en representación de la Víctima aa fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Evidentemente el recurso lo ejecuto el ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS, y posteriormente esta defensa lo fundamento y consta en las actuaciones que fueron declarados los testigos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Barcelona, y la fiscal obvio todos estos elementos que cursaban en contra de los ciudadanos JHONATAN DEL JESUS GARCIA VELASQUEZ y ANGEL LUIS VELASQUEZ PEREZ, solicito se revoque la decisión dictada por el tribunal de Control Numero 04 de esta circuito judicial penal y se inste a la fiscalía segunda del ministerio publico a los fines de que realice las investigaciones a los fines de demostrar la culpabilidad de éstos ciudadanos. Es Todo”. En este estado es interrogada por la Juez Superior Dra. CARMEN B. GUARATA, USTED RECUERDA EL NOMBRE DE LOS TESTIGOS QUE FUERON OFERTADOS POR LA VICTIMA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, Y SE ENCUENTRA ESAS DECLARACIONES ANTE EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS EN LA CAUSA? CONTESTO: No recuerdo el nombre de los testigos, por que no he tenido acceso a la causa, por cuanto fui juramentada por los derechos humanos, Fueron declarados en el cicpc no fueron tomados en cuenta sus declaraciones. En este estado la Juez Presidenta le concede el derecho de palabra al Ciudadano DR. GIANFRANCO CULTRERA PALACIOS en su carácter de Defensor de confianza de los ciudadanos JHONATAN DEL JESUS GARCIA VELASQUEZ y ANGEL LUIS VELASQUEZ PEREZ a fin de que exponga sus conclusiones, quien en uso del derecho cedido expone: “Esta defensa ratifica el escrito de contestación ratificado en su oportunidad legal, solicitando respetuosamente sea declarado sin lugar la apelación interpuesta y sea ratificada la decisión tomada por el tribunal de Primera Instancia Penal en su debido momento, Es Todo”. CULMINADA LA EXPOSICIÒN DE LAS PARTES LA JUEZ PRESIDENTA DE ESTA CORTE DE APELACIONES DRA. LINDA FERNANDA SILVA, EXPONE LO SIGUIENTE: SE FIJA LA PUBLICACIÒN DEL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA PARA DECIMA (10) AUDIENCIA SIGUIENTES A LA PRESENTE FECHA. ASIMISMO SE DEJA CONSTANCIA QUE EN LA PRESENTE AUDIENCIA SE DIO CUMPLIMIENTO A LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO COMO ORALIDAD Y PÙBLICIDAD. QUEDANDO LAS PARTES PRESENTES DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. SIENDO LAS 12:00 MERIDIANO SE DA POR TERMINADA LA AUDIENCIA. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” (Sic)



DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES


Fue recibido ante esta Instancia Superior en fecha 02 de mayo de 2013, cuaderno de incidencias contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA.

El 03 de mayo de 2013 comparece la víctima ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS, quien manifiesta que no cuenta con recursos económicos para pagar un abogado, solicitando la designación de un defensor público.

EL 09 de mayo de 2013 esta Superioridad dictó auto mediante el cual acordó devolver el presente cuaderno de incidencias a su Tribunal de origen, a los fines de que ese Juzgado tramitara la solicitud de nombramiento de defensor que hiciera la víctima.

Una vez designada por la Fundación de los Derechos Humanos de Estado Anzoátegui, a la Abogada AIDAMER AROCHA para que asista a la víctima ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS, ésta aceptó el cargo en fecha 03 de junio de 2013 ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, fue enviado a esta Instancia Superior, siendo reingresado el 01 de julio de 2013.

Por auto de fecha 02 de julio de 2013, fue admitido el recurso de apelación, conforme al artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose la audiencia a la que se contrae el referido artículo.

EL 10 de julio de 2013 el ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS, asistido por la Abogada AIDAMER AROCHA, interponen escrito donde fundan el recurso de apelación.

Posteriormente en fecha 10 de septiembre de 2013, se levantó acta de audiencia oral y pública, en el presente asunto, de conformidad con el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO


Realizado como ha sido el análisis exhaustivo del fallo apelado, así como a las actas que conforman la causa principal signada con el Nº BP01-P-2011-009114, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

El presente recurso de apelación fue interpuesto por la víctima ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JONATHAN DEL JESÚS GARCÍA VELÁSQUEZ y ÁNGEL LUIS VELASQUEZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.514.757 y 11.420.842, respectivamente, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, atribuyéndole su disconformidad a que no fueron declarados los testigos ante la fiscalía para que se responsabilice a los ciudadanos ut supra referidos en la muerte de su hermano EDUARDO JOSÉ ROJAS (OCCISO).

En cuanto al escrito de fundamentación del recurso suscrito por el ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS, asistido por la Abogada AIDAMER AROCHA, donde señalan que “no existieron elementos de convicción suficientes para acusar a los culpables del homicidio de mi hermano, quedando impune, sin castigo, aun mereciéndolo sin realizar la Vindicta Pública otras investigaciones para hacer justicia, como es el de obviar llamar al testigo de cual facilite su dirección, quien es testigo ocular y presencial del hecho ocurrido”. (Sic)

Continúa la víctima alegando “para ese entonces el nombre del vecino quien me informo de lo acontecido, describí la casa donde habita y facilite su dirección exacta, al cual la Vindicta Pública omitió. Continúan los impugnantes refiriendo que “en la investigación que realizó el Ministerio Público fue éste escueta sin evidenciar que efectivamente el hecho objeto del proceso se haya realizado, pues para su apreciación e investigación a medias no surgieron elementos serios y concretos para determinar la culpabilidad de los imputados y así lo decidió el Tribunal; solicitando se declare con lugar el presente recurso y se proceda a revocar la sentencia de sobreseimiento y se decrete la culpabilidad de los ciudadanos JONATHAN DEL JESÚS GARCÍA VELÁSQUEZ y ÁNGEL LUÍS VELÁSQUEZ PÉREZ”. (Sic)

En virtud de lo anterior, se destacamos el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:


“…De conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, norma aplicable, como supletoria, en el procedimiento de amparo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”


La presente causa se da inicio en fecha 09 de abril de 2011, con una orden de inicio de la investigación suscrita por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS.

Una vez realizadas y recabadas las diligencias necesarias en la investigación, la Fiscal Segunda del Ministerio Público en fecha 11 de noviembre de 2011, solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JONATHAN DEL JESÚS GARCÍA VELÁSQUEZ y ÁNGEL LUIS VELASQUEZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.514.757 y 11.420.842, respectivamente, al estimar que la investigación proporcionaba fundamento serio para solicitar dicha medida en contra de los mencionados ciudadanos, por el delito de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

En fecha 12 de noviembre de 2011, el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, decretó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JONATHAN DEL JESÚS GARCÍA VELÁSQUEZ y ÁNGEL LUIS VELASQUEZ PÉREZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 59 de la primera pieza).

El 16 de marzo de 2012, fueron puestos a la orden del Tribunal de Control Nº 04, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui los ciudadanos JONATHAN DEL JESÚS GARCÍA VELÁSQUEZ y ÁNGEL LUIS VELASQUEZ PÉREZ, plenamente identificados en autos, en esa misma fecha se levantó acta para oír a los imputados, a quien el mencionado Juzgado decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4, y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo vigente para el momento de decretar la medida. (Folio 75 de la primera pieza).

El 10 de octubre de 2012 fue presentado escrito formal de sobreseimiento de la causa por la Abogada MARINA ROJAS GUEVARA, en su condición Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 61 de la primera pieza), de conformidad con lo establecido con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, alegando:


“…que no existe suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos: JONATHAN DEL JESUS GARCIA VELASQUEZ…y ANGEL LUIS VELASQUEZ PEREZ…y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal…”


El 10 de diciembre de 2012, el Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui visto el escrito presentado por la defensa convoca a la celebración de la audiencia oral para el 23 de enero de 2013, de conformidad a la que se contrae el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para ese momento procesal.

En fecha 23 de enero de 2013 fue diferida la mencionada audiencia por la incomparecencia de los ciudadanos ANGEL LUIS VELÁSQUEZ PÉREZ y JONATHAN DEL JESÚS GARCÍA VELÁSQUEZ y los defensores de confianza Abogados MANUEL FERREIRA y GIANFRANCO CULTRERA PALACIOS; fijándose nueva oportunidad para el día 27 de febrero de 2013.

El 27 de febrero de 2013, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal acordó la suspensión de la audiencia oral de sobreseimiento, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficinal Nº 6.078 de fecha 15 de junio de 2012 y en aplicación de lo establecido en el artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

El 13 de marzo de 2013, es producida la decisión hoy recurrida, en la que fue decretado el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ANGEL LUIS VELÁSQUEZ PÉREZ y JONATHAN DEL JESÚS GARCÍA VELÁSQUEZ, plenamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, de conformidad con lo establecido hoy en el artículo 300 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Establecido lo anterior, siendo la oportunidad de pronunciarse con respecto al escrito complementario de apelación, interpuesto por la víctima ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS, asistido por la Abogada AIDAMER AROCHA, en fecha 10 de julio, cursante en los folios del 73 al 75 del presente cuaderno de incidencias, esta Alzada, destaca el fallo Nº 908, de fecha 15 de julio de 2013 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien entre otras cosas estableció:

“…Ahora bien, debe esta Sala pronunciarse respecto a la tempestividad del escrito de fundamentación de la apelación presentado, el 8 de febrero de 2012, por el abogado Rafael Latorre Cáceres en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier López. En tal sentido, el escrito en referencia se introdujo luego del vencimiento del lapso de 30 días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la resolución de la segunda instancia del proceso de amparo constitucional, razón por la cual los argumentos esgrimidos no podrán ser valorados por esta Sala para la resolución de la presente apelación, sino que la misma se decidirá con fundamento en las actas que constan en el expediente; todo ello en virtud de que esta Sala considera que el plazo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe considerarse preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito en relación con el expediente (ver Sentencia N° 442 del 04 de abril de 2011, Caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L). Así se decide.
A los fines de delimitar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, el 25 de mayo de 2010, mediante la cual negó acordar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Milton Felce Salcedo; así como el haberse “negado a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada y otras solicitudes legítimas de mi representado…”
(Subrayado nuestro)

Igualmente resulta ilustrativa la Sentencia Nº 953 de fecha 20 de agosto de 2010, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien dejó asentado lo siguiente:


“…Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse…
(Subrayado de este Superioridad)

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones destaca igualmente el contenido del artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”



En tal sentido, del artículo precedentemente transcrito y de los fallos destacados, se colige que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció oportunidades procesales para que los intervinientes de un proceso realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez también tiene el deber de dar oportuna respuesta a las inquietudes de las partes. También el proceso penal está sometido a plazos de caducidad y de prescripción, por razones obvias de certeza, de seguridad jurídica y de ordenación del proceso en beneficio de todos los involucrados, siendo por ende este plazo contenido en el 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, un plazo de caducidad, una vez transcurrido no se vuelve a generar, es preclusivo; es decir, esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

Por consiguiente, el presente escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto el 10 de julio de 2013, por la víctima ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS, asistido por la Abogada AIDAMER AROCHA, no será valorado por esta Instancia Superior, al haber precluido el lapso de cinco días para su interposición, establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Pese a que el recurrente escuetamente fundamenta su recurso de apelación de fecha 04 de abril de 2013, esta Alzada, garantista de los derechos constitucionales y legales de las partes intervinientes en el proceso y de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a conocer el mismo, y a tal efecto señala:

Consideramos importante resaltar que la figura del sobreseimiento se encuentra contemplada en el Capítulo IV del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los actos conclusivos del proceso, específicamente en el hoy artículo 300 de la mencionada norma adjetiva penal, estableciendo lo siguiente:


Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código.


Por ello consideramos oportuno referir que el sobreseimiento de la causa constituye una “…resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal…” (Gabriel Jarque. El Sobreseimiento en el Proceso Penal), su acaecimiento en el decurso procesal demanda lo que en doctrina se denomina certeza negativa, es decir, que el hecho no se realizó, que no se le puede atribuir al imputado, que el hecho no es típico, que existe cosa juzgada, etc.

En otras palabras, “el mismo grado de certeza necesario para una sentencia absolutoria” (A. Binder). De allí que la investigación debe arrojar, en principio, ese grado de certeza de manera que no requiera de prueba y de debate.

Desde esta perspectiva, cabe advertir que, no siempre la investigación arroja ese grado de certeza necesaria para llevar a juicio a una persona, como exigencia necesaria del Legislador, conforme a lo preceptuado por el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control...”

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, fallo Nº 1891 de fecha 15 de diciembre de 2011, ha establecido, entre otras cosas:


“…Es importante señalar que el acto conclusivo -acusación, sobreseimiento o archivo fiscal- debe ser precedido de una investigación…”


Igualmente resulta importante destacar el contenido del fallo 434 de fecha 05 de abril de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó asentado lo siguiente:

Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia n° 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:

“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.

Las atribuciones del Ministerio Público como titular de la acción penal, se encuentran contempladas en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y entre éstas atribuciones, encontramos la de solicitar cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa.
Así las cosas, el sobreseimiento de la causa, la entendemos como la institución procesal que pone fin en forma anticipada al juicio penal, una vez, que la Vindicta Pública no encuentre méritos suficientes para el enjuiciamiento de un ciudadano o que el hecho atribuido a determinada persona no revista carácter penal.
Se determina pues que lo solicitado por el Representante del Ministerio Público constituye un acto conclusivo propio de nuestro proceso penal y representa el poder-deber jurídico atribuido al Ministerio Público de excitar o promover a la decisión del órgano jurisdiccional penal sobre una determinada relación de derecho, y tal actividad jamás podrá ser considerada como una conducta abusiva de éste, toda vez que la ley lo autoriza de conformidad con lo pautado en los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal solicitud no entrañe o menoscabe derechos y garantías constitucionales y legales en favor de las víctimas de delitos, por lo que la Vindicta Pública deberá antes de proceder a la solicitud del sobreseimiento realizar una investigación exhaustiva una vez que ha tenido conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, bien sea a través de denuncia, querella o de oficio, para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que atañen a su calificación jurídica, los presuntos autores u otros partícipes, los elementos activos y pasivos del delito y el aseguramiento de los mismos, en fin hacer una indagación previa a cualquier acto que ponga término a dicho proceso penal a los fines de dar cumplimiento a las más amplias atribuciones de instrucción que constitucionalmente tiene asignado para proteger y garantizar los derechos de las víctimas de delitos.

Dicho lo anterior consideramos oportuno traer a colación el contenido del artículo 302 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:


Artículo 302. El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código.

(Subrayado Nuestro)

En el caso bajo estudio se evidencia que el Ministerio Público realizó una investigación previa, la cual no arrojó suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal de los ciudadanos ANGEL LUIS VELÁSQUEZ PÉREZ y JONATHAN DEL JESÚS GARCÍA VELÁSQUEZ, plenamente identificados en autos y así lo estableció el Juez de la recurrida quien verificó que en el proceso seguido en contra de los mencionados ciudadanos no existía la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existían fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de los imputados.

Igualmente es oportuno señalar que nuestra norma adjetiva penal en su artículo 157 establece lo siguiente:

Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

(Subrayado de esta Superioridad)

Esto quiere decir que la decisión que decrete el sobreseimiento debe estar debidamente motivada y además cumplir con lo establecido en el artículo 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, el cual, establece lo siguiente:

Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funde la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión.

Por su parte la jueza de la recurrida una vez planteado el sobreseimiento de la causa por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, decidió lo siguiente:

PUNTO PREVIO A LA DECISION
La Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, entre otras cosas en que se desprende de las actas conformadoras de la causa en cuestión, que no existen suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos JONATHAN DEL JESUS GARCIA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.514.757, residenciado en Sector El Pénsil, Calle Sucre, Casa Nº 170, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y ANGEL LUIS VELASQUEZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.420.842, residenciado en Conjunto Residencial Florida II, apartamento 5-6, Boyada II, Barcelona, Estado Anzoátegui, y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En tales circunstancias de hecho y de derecho, considera el Representante Ministerial que lo procedente es solicitar el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JONATHAN DEL JESUS GARCIA VELASQUEZ, conforme al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el término “sobreseimiento” viene de la voz latina “suspenderse”, que significa desistir de la pretensión o empeño que se tenía, dejar sin curso ulterior un procedimiento, se trata de un instituto procesal penal que produce la suspensión del curso regular del proceso de modo tal que en forma definitiva no se lo pueda continuar, produciéndose su clausura, sin posibilidad alguna de futuro procesal. En este proceder es importante citar que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otras cosas establece que:
“…Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro del lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se hay querellado…”
DEL FONDO DEL ASUNTO
Se inició la presente causa en fecha En fecha 09/04/2011, mediante Acta de Investigación suscrita por el funcionario IRAN MATA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barcelona, quien dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: “…en consecuencia iniciando en esta misma fecha con las averiguaciones por ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), me traslade al Hospital Luis Razetti de esta ciudad, con la finalidad de realizar diligencias …sostuvimos entrevista con el funcionario auxiliar de morgue JESUS FERNANDEZ, el cual nos indico el sitio exacto donde se encontraba el cadáver, observando en una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición de cubito dorsal, motivo por el cual procedimos a realizar la respectiva inspección técnico policial, donde el funcionario JOSE PEREZ, le pudo apreciar las siguientes heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, una herida en la cara posterior de la pierna, derecha dicha cadáver quedara en calidad de deposito, a fin de que le sea practicada la respectiva necropsia de ley, posteriormente fuimos abordados por el ciudadano quien dijo ser y llamarse ROJAS JOEL ANTONIO, …quien dijo ser hermano del hoy occiso, EDUARDO JOSE ROJAS...”.
En fecha 09 de mayo de 2011, compareció por ante la Fiscalía del Ministerio Público el ciudadano JOEL ANTONIO ROJAS, quien manifestó que quien dio muerte a su hermano EDUARDO JOSE ROJAS, fue JONATHAN BALTAZAR, quien tiene familiares en la Población de Caigua y vive en el Viñedo, este se desplaza en varias camionetas.
En fecha 05 de octubre de 2011, compareció por ante la Fiscalía del Ministerio Público el ciudadano JOEL ANTONIO ROJAS, quien manifestó que solicita que investiguen a los funcionarios policiales que se encontraban de guardia la madrugada en que murió su hermano de nombre EDUARDO JOSE ROJAS, ya que el mismo fue golpeado ese día 09-04-2011, luego refiere el mismo que solicita información en el modulo policial del viñedo, y le respondieron que su hermano hoy occiso era un malandro y que el no sabia nada, mas bien lo querían dejar detenido a el, por preguntar, solicita investigue a los funcionarios para que se determine si son culpables de la muerte de su hermano Eduardo Rojas.
En fecha 14 de octubre de 2011, compareció por ante la Fiscalía del Ministerio Público el ciudadano JOEL ANTONIO ROJAS, quien manifestó que solicita que hay que investigar el caso, y que alguien tiene que pagar por la muerte de su hermano EDUARDO JOSE ROJAS, que no esta de acuerdo con que hasta la presente fecha no se sabe quien mato a su hermano. Refiere también que a su hermano lo dejaron morir en el Hospital, que quiere se aclare quien mato a su hermano, o si fue que lo dejaron morir.
En fecha 16 de marzo de 2012 la fiscalía del Ministerio Público coloco a disposición de este Juzgado a los ciudadanos JONATHAN DEL JESUS GARCIA VELASQUEZ, y ANGEL LUIS VELASQUEZ PEREZ, por encontrarlos responsables en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSE ROJAS (OCCISO); otorgándoles Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1- Régimen de presentación cada OCHO (08) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Penal; 2- Prohibición de acercarse a la victima; 3- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Tribunal.
En fecha 17 de Diciembre de 2012 de dicto auto mediante el cual de conformidad con el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó Convocar a las Partes a la Audiencia Oral de Sobreseimiento fijado para el día 23 de Enero de 2013.
En fecha 23 de Enero de 2013 se acordó diferir el acto de la Audiencia Oral de Sobreseimiento para el día 27 de febrero de 2013.
En fecha 27 de febrero de 2013 se levanto Acta mediante la cual se acuerda la Suspensión de la Audiencia Oral de Sobreseimiento, en la cual la Dra. Marina Rojas, en su condición de Fiscal Segunda, deja constancia que en relación al delito Imputado el cual es el objeto del Sobreseimiento es el de HOMICIDIO CALIFICADO, y no Robo AGRAVADO. El cual fue trascrito por error involuntario al momento del petitorio Fiscal. Oído lo manifestado por la Representación Fiscal, esta Juzgadora, en virtud que en fecha 01 de Enero del año que discurre, entro en Vigencia el Articulo 305 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que la Audiencia Oral de Sobreseimiento, indica: “Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el juez o jueza la decidirá dentro del lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la victima aunque no se hay querellado…”; es por lo que este Tribunal a los fines de Garantizar la Tutela Judicial Efectiva, ACUERDA SUSPENDER LA AUDIENCIA ORAL DE SOBRESEIMIENTO.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considerando la fundamentación presentada por el Ministerio Público en su escrito de solicitud de sobreseimiento que conforme a las atribuciones legales conferidas al mismo en el Proceso Penal, corresponde a éste dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los Órganos de Policía de Investigaciones para establecer la identidad de los autores y partícipes de éstos, siendo que la causal invocada por el Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa es de índole probatoria, esto es, la imposibilidad de contar con otros elementos que permitan solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por lo que en atención a tal circunstancia y vista la imposibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y considerando el tiempo transcurrido desde la fecha en la denuncia a la actualidad es lógico considerar que es de imposible demostración la comisión del hecho ilícito denunciado, por lo tanto no existen elementos de convicción que complementen o corroboren la denuncia por lo que concluye quien aquí decide que tales razonamientos hacen procedente la solicitud del titular de la acción penal sobre la necesidad de decretar el sobreseimiento de la presente causa.
Por consiguiente de las actas analizadas, no surgen suficientes elementos de convicción necesarios para incriminar a persona alguna en el ilícito penal perseguido y ante la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no existir fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento de algún imputado, se concluye que le asiste la razón a la parte Fiscal cuando solicita que la presente causa sea SOBRESEIDA, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, cesa toda Medida de coerción personal que hubieren sido dictadas en contra de los imputados; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la petición de la ABG. MARINA ROJAS GUEVARA, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual solicita a este despacho el SOBRESEIMIENTO de la causa que se instruyó en contra de los ciudadanos JONATHAN DEL JESUS GARCIA VELASQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.514.757, donde nació en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 10/07/1.982, de 29 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en SECTOR EL PENSIL, CALLE SUCRE, CASA NUMERO 170, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, TELEFONO 0416-6848531 y ANGEL LUIS VELASQUEZ PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 11.420.842, donde nació en Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 01/02/1.974, de 38 años de edad, estado civil soltero de profesión u oficio comerciante, residenciado en CONJUNTO RESIDENCIAL FLORIDA II, APARTAMENTO 5-6, BOYACA II, BARCELONA, ESTDAO ANZOATEGUI, TELEFONO 0281-2715017, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos EDUARDO JOSE ROJAS (OCCISO), de conformidad con los artículo 300 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, cesa toda Medida de coerción personal que hubieren sido dictadas en contra de los imputados. Notifíquese. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo. Cúmplase…” (Sic)


Respecto a la denuncia que plantea el recurrente víctima que ofertó un testigo que no fue declarado por la representación fiscal a pesar de señalar sólo su dirección, se observa que al folio 26 de la primera pieza de la causa Nº BP01-P-2011-009114, le fue tomada declaración al ciudadano NELSON RAFAEL RODRÍGUEZ, donde refirió: “…para el momento de ver al ciudadano tirado en el piso estaba un señor a quien llaman por el sector como Baltasar y también estaba el hijo del señor hijo a quien desconozco su nombre y este portaba en sus manos un arma tipo Escopeta de color marrón…”

Luego al folio 176 de la primera pieza, cursa acta de entrevista del ciudadano ÁNGEL LUIS VELÁSQUEZ PÉREZ, donde refiere que: “…nosotros estábamos dentro de la casa y de pronto escuchamos un escándalo a fuera y de repente escuchamos el disparo nosotros salimos hacia fuera, y nos dimos cuenta que estaba el muchacho que no se el nombre pero se que vivía por allí, y nosotros por prestar la colaboración lo montamos en el carro y lo llevamos al hospital…allí en el hospital deje mis datos personales…al otro día fue que escuche que el muchacho se había muerto…” (Sic)

Al revisar el escrito de solicitud de sobreseimiento cursante en los folios del 207 al 212 de la primera pieza, se observa que el Ministerio Público realizó diligencias de investigación, tendientes a esclarecer los hechos.

De tal suerte que de la revisión exhaustiva del pronunciamiento impugnado, se evidencia que éste cumple a cabalidad con lo previsto en la norma ut supra transcrita, ya que la Jueza de la recurrida verificó la identificación de los imputados de autos, describió el hecho objeto de la presente investigación, estableciendo las razones de hecho para decretar el sobreseimiento que le fuere solicitado, así como indicó la disposición legal para su del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y por último el dispositivo del fallo, lo que se traduce que la sentencia de sobreseimiento se encuentra fundamentada, es decir, existe la explicación de las razones de hecho y de derecho que condujeron a la jueza de instancia al convencimiento que lo procedente y ajustado a derecho era decretar el sobreseimiento de la causa, estableciendo la debida correspondencia entre el hecho investigado y los elementos que vincularon a los imputados en los hechos investigados, que como resultado de la investigación que llevaba el Ministerio Público resultaron insuficientes para imputarles delito alguno; por lo en consecuencia no hubo vulneración a las garantías y derechos de las partes, motivo por el cual este Tribunal de Alzada declara SIN LUGAR la presente denuncia, en virtud de lo antes expuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

En base a los alegatos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.242.892, asistido por la Abogada AIDAMEN AROCHA, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JONATHAN DEL JESÚS GARCÍA VELÁSQUEZ y ÁNGEL LUIS VELASQUEZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.514.757 y 11.420.842, respectivamente, conforme al artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano YOEL ANTONIO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 8.242.892, asistido por la Abogada AIDAMER AROCHA, contra la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos JONATHAN DEL JESÚS GARCÍA VELÁSQUEZ y ÁNGEL LUIS VELASQUEZ PÉREZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.514.757 y 11.420.842, respectivamente, conforme al artículo 300 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, al considerar que tal decisión cumple con lo requisitos de los artículos 157 y 306 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se CONFIRMA la decisión apelada.
Regístrese, déjese copia y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal e origen.
LAS JUEZAS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE LA JUEZA SUPERIOR

DRA. CARMEN B. GUARATA. DRA. MAGALY BRADY URBAEZ
LA SECRETARIA

Abg. SANDRA DE VELLIS.