REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Sección Adolescentes
Barcelona, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO: BP01-O-2013-000030
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA
Se recibió ante esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la Abogada ALEIDA ZABALA GAGO, en su condición de apoderada judicial del adolescente JOSÉ ANDRÉS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.313.450, a tenor de lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la presunta conducta en la que incurriera la Jueza del Municipio Francisco de Miranda actuando como Jueza en Función de Control Penal Sección Adolescentes este Circuito Judicial Penal, al haber realizado la audiencia preliminar, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes con sede en Barcelona en un plazo de 48 horas, sin que las mismas hayan sido enviadas al destino indicado, además que la condición de niña de la víctima no está demostrada, ya que no consta partida de nacimiento de la menor, lo que considera la accionante que dicha actuación viola lo establecido en el artículo 25 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se le conceda la libertad al adolescente JOSÉ ANDRÉS MORILLO, plenamente identificado en autos.
Dándose entrada el 27 de agosto de 2013 se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal, de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA y con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO
Señala la accionante, entre otras cosas, lo siguiente:
“…YO, ALEIDA ZABALA GAGO…actuando en este acto como defensora de confianza del adolescente JOSE ANDRÉS MORILLO…actuando en este acto como defensora de confianza del adolescente JOSE ANDRÉS MORILLO MORENO…Mediante Poder que me confiriera su progenitora ciudadana ANA MARIA MORENO…dicho poder se encuentra inserto en la causa Nº 017-620-13, que se le sigue al referido Adolescente por ante el Juzgado de Pariagua…en función de Control Penal Sección Adolescentes…donde aparece como presunta víctima EDGARLIS VIRGINIA ALVAREZ JIMÉNEZ, de quien se dice tiene Once Años de edad, no porta cedula de identidad, ni corre inserta en autos su partida de nacimiento…Respetuosamente me dirijo a usted para solicitar un Recurso de Amparo Constitucional previsto en el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Ciudadana Juez de los hechos narrados, no está comprobado en las actas que conforman el expediente que mi defendido…se encuentra incurso en el delito previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que el mismo se refiere a la realización de actos sexuales con niño o niña o que participe en ello…
…ahora bien en el presente caso, el plazo para revisar comenzó el 25-6—13 fecha que se hicieron las notificaciones venciendo el 30-6-13, la audiencia preliminar fue fijada por el tribunal el 10-08-13 para llevarse a efecto el día 14-8-13 transcurriendo así mas de 25 audiencias, tal hecho es violatorio al debido proceso, articulo 49 ultimo aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el día 14-8-13 se llevo a efecto la audiencia preliminar en el acto la ciudadana Juez ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de juicio sección Adolescentes…con sede en Barcelona en un plazo de 24 horas, a los efectos de que se lleve a efecto la audiencia oral y reservada en el presente caso, ya han transcurrido más de las 48 horas sin que el expediente haya sido enviado al destino indicado…no está demostrado en autos, la acusación fiscal carece del elemento de tipicidad del delito imputado…sea la plena comprobación del documento público fehaciente como la partida de nacimiento de la presunta víctima; todos los hechos narrados violan en forma descarada los derechos garantizados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 25, por lo tanto le pido restaure el Orden Jurídico Infringido y le Conceda la libertad a mi defendido Adolescente JOSE ANDRES MORILLO MORENO … (Sic)
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ahora bien, en virtud de que el presunto agraviante es un Tribunal de Municipio Francisco de Miranda actuando como Juez en Función de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional se DECLARA COMPETENTE para conocer el presente Amparo Constitucional, atendiendo a la naturaleza jurídica de los derechos presuntamente vulnerados, así como al presunto agraviante, pues tratándose de un Tribunal de Municipio, su Superior es este Tribunal Colegiado; ello en base a la Sentencia Vinculante emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Febrero de 2000, Nº 07, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA, expediente 00-0010.
CAPÍTULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
Recibida la presente acción de amparo en esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA y con el carácter de Jueza ponente, suscribe el presente fallo.
En fecha 28 de agosto del año que discurre, esta Alzada Constitucional, dictó auto a fin de emplazar a la Abogada ALEIDA ZABALA GAGO, para que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación consignara copia certificada del acta de designación, juramentación o poder conferido para la representación del adolescente JOSÉ ANDRES MORILLO MORENO, plenamente identificado en autos.
A tales efectos se libró boleta de notificación a la accionante en amparo, quien consignó el 04 de septiembre de 2013 mediante escrito copia certificada del poder especial conferido por la progenitora del adolescente imputado ciudadana ANA MARÍA MORENO, que la acredita para representarlo en la presente causa.
En fecha 05 de septiembre de 2013, esta Corte de Apelaciones Constitucional acordó librar oficio al presunto agraviante, a fin de solicitar informara sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, requerimiento que se le hiciera, a fin de dar cumplimiento a la Sentencia Vinculante en materia de amparo, emanada de la Sala Constitucional del mas alto Tribunal de la República, de fecha 01 de Febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en la que entre otras cosas se establece que deberá notificarse al Juez que se encuentre encargado del Tribunal presuntamente agraviante que presente el aludido informe; siendo recibido el mentando informe en fecha 18 de septiembre de 2013.
En fecha 24 de septiembre de 2013 el DR. SALIM ABOUD NASSER se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de encontrarse en sustitución de la DRA. MAGALY BRADY URBAEZ, quien se encuentra haciendo uso de sus vacaciones anuales.
CAPITULO IV
DEL INFORME DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Por su parte el Tribunal de Municipio Francisco de Miranda actuando como Jueza en Función de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su condición de presunto agraviante, presentó informe conjuntamente con sus respectivos soportes, dejando asentado lo siguiente:
“…Tengo a bien dirigirme a usted, con la finalidad de informarle que el Expediente 0176-2013-R.P.A-Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al juicio que se le sigue al adolescente JOSE ANDRES MORILLO MORENO, por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio, como es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, se encuentra en la etapa de juicio, en virtud de que en fecha 14 de Agosto de 20123, este Juzgado celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde acordó el enjuiciamiento del adolescente JOSE ANDRES MORILLO MORENO… Asimismo le comunico, que el presente expediente fue remitido al Tribunal de Juicio Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio Nº 2010-0654, de fecha 09 de Septiembre de 2013, a los fines de que el citado Tribunal , proceda a fajar el día y la hora en que se llevará a efecto el juicio oral y reservado en la causa que se le sigue al adolescente…Es importante acotar que el expediente 0176-2013, fue recibido por la Unidad de Correo Interno, en fecha 16 de Septiembre de 2013, siendo las tres y quince horas de la tarde…” (Sic)
CAPÍTULO V
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cumplidos todos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional, pasa emitir el siguiente pronunciamiento:
Tiene como fundamento la presente Acción de Amparo Constitucional, conocer de la presunta violación de la normativa Constitucional, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la presunta conducta en la que incurriera la Jueza de Municipio Francisco de Miranda actuando como Jueza en Función de Control Penal Sección Adolescentes este Circuito Judicial Penal, con sede en Pariaguan, al haber realizado la audiencia preliminar, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes con sede en Barcelona en un plazo de 48 horas, sin que las mismas hayan sido enviadas al destino indicado, además que la condición de niña de la víctima no está demostrada, ya que no consta partida de nacimiento de la menor, lo que considera la accionante que dicha actuación viola lo establecido en el artículo 25 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se le conceda la libertad al adolescente JOSÉ ANDRÉS MORILLO, plenamente identificado en autos.
Así las cosas, evidencia este Tribunal Constitucional, que en el informe remitido por el Tribunal de Municipio Francisco de Miranda actuando como Jueza en Función de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Pariaguan, informa lo siguiente:
“…juicio que se le sigue al adolescente JOSE ANDRES MORILLO MORENO, por la presunta comisión de un…delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, se encuentra en la etapa de juicio, en virtud de que en fecha 14 de Agosto de 20123, este Juzgado celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, donde acordó el enjuiciamiento del adolescente JOSE ANDRES MORILLO MORENO… Asimismo le comunico, que el presente expediente fue remitido al Tribunal de Juicio Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, mediante oficio Nº 2010-0654, de fecha 09 de Septiembre de 2013, a los fines de que el citado Tribunal , proceda a fajar el día y la hora en que se llevará a efecto el juicio oral y reservado en la causa que se le sigue al adolescente…Es importante acotar que el expediente 0176-2013, fue recibido por la Unidad de Correo Interno, en fecha 16 de Septiembre de 2013, siendo las tres y quince horas de la tarde…” (Sic)
Por su parte la Jurisprudencia patria ha reiterado que el amparo es un medio de impugnación extraordinario y expedito, por ello se resalta el criterio de la decisión del 22 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la cual reza:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
(Subrayado Nuestro)
Igualmente destacamos la Sentencia Nº 1180, de la Sala Constitucional, de fecha 17 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado DR. ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual establece entre otras cosas lo siguiente:
“…En atención a lo expuesto, esta Sala considera que dada que ha cesado sobrevenidamente la presunta lesión que originó la admisión del presente amparo, la pretensión de amparo resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como lo señalo el a quo en la sentencia apelada y, en consecuencia la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y debe ser confirmada, en los términos expuestos, la sentencia apelada. Así se decide...”
En tal sentido del informe referido ut supra y de los soportes consignados por la Jueza de Instancia, evidencia este Tribunal Constitucional, que no cabe dudas en afirmar que ha cesado la violación denunciada por la accionante en amparo, en virtud de que efectivamente el Tribunal del Municipio Francisco de Miranda actuando como Jueza en Función de Control Penal Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Pariaguan, remitió en fecha 09 de septiembre de 2013 el expediente Nº 0176-2013, seguido al adolescentes de autos, al Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que fijara el juicio oral y reservado.
Dicho esto, se destaca el contenido del artículo 6, ordinal 1º del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“…No se admitirá la acción de amparo…1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla…”.
En el presente caso, tal como se indicó ut supra, al haber remitido la causa principal al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por parte del presunto agraviante, situación ésta que conduce a esta Alzada actuando en sede Constitucional a concluir que ha cesado la violación constitucional alegada deviniendo en consecuencia en INADMISIBLE por una parte la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo previsto en el transcrito artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien con respecto a lo planteado por al accionante en amparo que la condición de niña de la víctima no está demostrada, ya que no consta partida de nacimiento de la menor en la causa principal, esta Instancia Constitucional, destaca igualmente a la accionante en amparo que nuestra legislación ha sostenido que, cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (recurso de apelación y solicitud de nulidad), antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interponiendo un recurso ordinario, el mismo debe ser declarado inadmisible, ya que la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial.
En tal sentido, nos permitimos señalar la Sentencia Nº 1346, de fecha 13 de Agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo cual expresa entre otras cosas lo siguiente:
“…No obstante lo anterior, se desprende de los autos, que si bien es cierto que la defensa solicitó la nulidad de las actuaciones previas a la audiencia preliminar, no es menos cierto que contra el pronunciamiento emitido en dicha Audiencia Preliminar no se intentó recurso de nulidad alguno, siendo ésta una de las vías ordinarias existentes para obtener la suspensión de los efectos de la sentencia causante del presunto agravio…
…Ahora bien, se constata que la presente acción de amparo fue admitida por esta Alzada, en la respectiva oportunidad procesal, no advirtiéndose ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este orden de ideas, el auto que se dicta para admitir la demanda no prejuzga sobre el fondo, sino que verificado que se reúnen los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena su trámite, con el fin de que en la sentencia de mérito se analice y examine todo lo referente al fondo, y aún se revisen de nuevo los presupuestos de admisibilidad. Al efecto, mediante decisión No. 0567/2005 de fecha 15 de diciembre de 2005, caso: Antonio José Quintero, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró:
Por su parte, las causales de inadmisibilidad constituyen la revisión de los presupuestos procesales que condicionan la pretensión, pero en virtud de su carácter de orden público, son revisables en todo estado y grado de la causa, lo cual permite que, incluso una vez sustanciado el juicio de amparo constitucional, sean declaradas en la definitiva, sin que ello signifique una decisión sobre el derecho material discutido (…)’
Del mismo modo, debe señalar este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera reiterada ha asentado lo siguiente:
“(…) Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recorrer a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis).
…Como puede observarse del fallo parcialmente transcrito, si bien esta Sala declaró con lugar el amparo considerando que lo cuestionado fue la inmotivación de la declaratoria sin lugar de las excepciones y de la decisión que decretó sin lugar la nulidad que fue solicitada en la audiencia preliminar, tal declaratoria obedeció a un supuesto distinto al caso de autos, pues mediante la acción de amparo constitucional que ocupa a la Sala, la parte accionante, pretende –y en ello debe insistirse- enervar los efectos del acta de la audiencia preliminar en su totalidad, así como el auto de apertura a juicio, por cuanto vulneran presuntamente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, infracciones de orden constitucional impugnables a través de la nulidad absoluta según lo dispone expresamente el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que no existe la vulneración al derecho a la igualdad alegada…
…En segundo lugar, el apelante alegó que aun cuando la Corte de Apelaciones en referencia declaró inadmisible el amparo propuesto, por cuanto la parte accionante disponía del recurso de nulidad, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 1228/2005 estableció que la nulidad no estaba concebida como un medio recursivo ordinario
Por lo tanto, tal como lo hizo el a quo constitucional, -al haberse ejercido acción de amparo contra el acta de la audiencia preliminar así como contra el auto de apertura a juicio por cuanto se alega que infringen derechos constitucionales- y siendo que contra dichas actuaciones procesales la parte actora disponía de la nulidad absoluta para enervar sus efectos; debe aplicarse en este caso la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…
…Según la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad de dicha acción está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia, éstas no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada; en consecuencia, el amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a la vía ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico –en este caso, como se dijo disponía de la solicitud de nulidad absoluta contra el acta que contiene lo decidido en la audiencia preliminar, y contra el auto de apertura a juicio, de conformidad con lo dispuesto en lo artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual puede denunciarse la pretendida infracción constitucional alegada por el accionante mediante este amparo, medio de impugnación que además puede ejercerse en cualquier estado y grado del proceso-, a través del cual podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales por cuanto todo juez de la República es tutor de la constitucionalidad, por lo tanto, si bien el precedente judicial debe aplicarse en casos análogos, en el caso bajo examen, las circunstancias fácticas no guardan la debida correspondencia con los casos ya resueltos por esta Sala y que el apelante pretende hacer valer como precedente judicial…” (Subrayado y negrillas de esta Superioridad)
En atención al anterior criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter especial de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.
Es por ello que la acción de amparo constitucional no procede como se refirió en líneas anteriores, cuando existen medios ordinarios capaces de tutelar el derecho señalado como infringido, como en el caso de autos, pues contra los pronunciamientos emitidos en la celebración de la audiencia preliminar celebrada, podría ejercer la solicitud de nulidad, debiendo entonces el accionante en amparo hacer uso de ese medio idóneo, que es el procedimiento a seguir si la decisión es contraria a sus intereses, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo vinculante del 4 de marzo de 2011, Sentencia Nº 221, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, expediente 11-0098, el cual entre otras cosas establece:
“…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…”
(Subrayado y negrita de esta Superioridad)
De allí que, observa esta Superioridad, que la procedencia de la acción de amparo constitucional como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se cause daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la interposición del amparo en la prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en el caso de autos, pues la parte accionante dispone de la opción que se acaba de referir, antes que la vía extraordinaria a fin de satisfacer su pretensión.
Así, no solamente seria inadmisible el amparo en aquellos casos en que el interesado acude en primer término a una vía ordinaria y luego pretende intentar acción de amparo constitucional, sino también en aquellos casos en los que teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, optando por la vía extraordinaria.
Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral 5º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ya se ha referido por la jurisprudencia.
De modo que la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
Con base a las consideraciones previas, esta Corte Superior actuando en sede Constitucional observa que en el caso bajo estudio, pese a que el primer punto denunciado por la accionante en amparo, referido a la presunta conducta omisiva en la que incurriera la Jueza de Municipio Francisco de Miranda actuando como Jueza en Función de Control Penal Sección Adolescentes este Circuito Judicial Penal, con sede en Pariaguan, al haber realizado la audiencia preliminar sin haber remitido las actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes con sede en Barcelona, en su oportunidad legal, fue declarado INADMISIBLE en líneas superiores, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; igualmente resulta INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que con respecto al presente punto referido a que no se encuentra demostrada la condición de niña de la víctima, pues no consta la partida de nacimiento de ésta, la accionante no agotó la vía ordinaria preexistente con la finalidad de analizar la procedencia de las peticiones requeridas por ésta, como lo es la solicitud de nulidad ut supra referido a lo cual estaba obligada, de conformidad con el artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en justa concordancia con la Sentencia Nº 221, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2011, con Ponencia del Magistrado DR. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación a lo solicitado por la accionante en amparo, sobre la libertad del adolescente JOSÉ ANDRÉS MORILLO MORENO, consideramos oportuno destacar el criterio que ha sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 22 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual reza:
“…es de considerar lo reiterativo de la doctrina jurisprudencial de esta Sala, relativa a que la acción de amparo contra decisión judicial, no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberana apreciación de aquellos, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
Siendo así, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando existen evidencias de haberse violado normas constitucionales, no pudiendo convertirse en una opción para corregir actuaciones de los jueces o interpretaciones que éstos le den a una determinada norma jurídica o a un acto jurídico; pues en el caso que hayan existido errores en el proceso o vicios en la sentencia, son vicios de rango legal de contenido procesal que no conforman la esencia de los amparos constitucionales…”
Igualmente resulta ilustrativo el fallo Nº 1008, de fecha 28 de junio de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, quien entre otras cosas estableció:
“…Ahora bien, la Sala ha sostenido que, las decisiones que guardan relación con la imposición de una medida de coerción personal, no son susceptibles de ser accionadas en amparo constitucional, ya que se trata de un acto jurisdiccional inmerso en la esfera de su competencia, por lo que no puede ser considerado lesivo a derechos constitucionales, tal como lo ha señalado en sentencia 1220 del 16 de junio de 2005, (caso: “Boris Alexander Pacheco Núñez y otros”) en la que se expresó:
“En efecto, las medidas cautelares sustitutivas deben ser impuestas tomando en cuenta las exigencias establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo ello a fin de que las mismas sean suficientes para asegurar la finalidad del proceso. En el caso de autos, si bien a los hoy accionantes se les acordó una medida cautelar sustitutiva de libertad, la pretendida sustitución de ésta por una menos gravosa, con base en sus supuestos estados de pobreza no obliga al juzgador a acordar dicha sustitución, dada la evidente inmutabilidad de las circunstancias que, en principio, originaron la imposición de la caución personal.
Es por ello que, (…) la negativa de sustitución de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de los accionantes –decisión impugnada- no constituye una actuación del órgano jurisdiccional fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En el caso que se examina, los supuestos en los que está planteada la acción evidencian que lo que se pretende, no es la restitución de una situación jurídica supuestamente infringida, sino la nulidad de una decisión por vía de amparo constitucional”.
En atención a la citada decisión; ciertamente, la potestad de revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de esta, compete al Juez de Primera Instancia Penal conocedor de la causa, quien tiene la facultad legal de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas; así mismo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…”
Es por lo que visto los fallos anteriormente esgrimidos no queda dudas que el juez de amparo no puede actuar como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada, en virtud del carácter especial del cual se encuentra revestida la misma, que la erige como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales.
A fin de afianzar lo anterior e ilustrar al accionante, se destaca que la figura del Amparo contra decisiones judiciales tiene como objeto restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Órgano administrador de justicia actuando fuera de su competencia; bien sea con abuso o extralimitación de poder, lesionando con su actuación derechos o garantías protegidas por la Constitución.
En base a lo anterior, es claro afirmar que lo atinente al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad debe formularse ante la primera instancia en la fase que proceda las veces que se consideren necesarias, ya que no le compete al Tribunal Constitucional pronunciarse con respecto al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE dicho pedimento. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente señalado se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada ALEIDA ZABALA GAGO, en su condición de apoderada judicial del adolescente JOSÉ ANDRÉS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.313.450, a tenor de lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la presunta conducta en la que incurriera la Jueza del Tribunal de Municipio Francisco de Miranda actuando en Función de Control Penal Sección Adolescentes esta Circunscripción Judicial, al haber realizado la audiencia preliminar, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes con sede en Barcelona en un plazo de 48 horas, sin que las mismas hayan sido enviadas al destino indicado, además que la condición de niña de la víctima no está demostrada, ya que no consta partida de nacimiento de la menor, lo que considera la accionante que dicha actuación viola lo establecido en el artículo 25 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abogada ALEIDA ZABALA GAGO, en su condición de apoderada judicial del adolescente JOSÉ ANDRÉS MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 25.313.450, a tenor de lo preceptuado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante la presunta conducta en la que incurriera la Jueza del Tribunal del Municipio Francisco de Miranda actuando en Función de Control Penal Sección Adolescentes esta Circunscripción Judicial, al haber realizado la audiencia preliminar, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio Sección Adolescentes con sede en Barcelona en un plazo de 48 horas, sin que las mismas hayan sido enviadas al destino indicado, además que la condición de niña de la víctima no está demostrada, ya que no consta partida de nacimiento de la menor, lo que considera la accionante que dicha actuación viola lo establecido en el artículo 25 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plenamente identificado en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa en su debida oportunidad.
LOS JUECESS INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES CONSTITUCIONAL
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE
Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR, EL JUEZ SUPERIOR (T),
DRA. CARMEN B. GUARATA DR. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. SANDRA DE VELLIS.
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