REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 24 de septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2012-012638
ASUNTO: BP01-R-2012-000221
PONENTE: Dra. LINDA FERNANDA SILVA

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, hoy Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, el cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos JOAO DEL VALLE SOLORZANO JIMENEZ y GREGORIO RAFAEL DELGADO MAICAN, titulares de las cédulas de identidad Nº 25.428.426 y 23.734.748, respectivamente, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Dándosele entrada en fecha 13 de marzo de 2013, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, trátese de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de haberse proferido la decisión apelada, hoy artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones, establecido en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y son las siguientes:

• Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub iudice, quien interpone el recurso de apelación es el Abogado CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, cualidad que está evidenciada en los autos que conforman el presente recurso.

• Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 08 de diciembre de 2012, dándose por notificado el recurrente en esa misma fecha al haber suscrito el acta de audiencia oral de presentación; interponiendo el recurso de apelación en fecha 12 de diciembre de 2012, transcurriendo (01) día de audiencia, tal y como se verificó de la certificación de días de audiencia. Una vez emplazada la defensa en fecha 02 de febrero de 2013, dio contestación al presente recurso el 15 de febrero de 2013, transcurriendo según lo certifica la secretaria del Tribunal a quo dos (02) días de audiencia; evidenciándose con ello que fue presentado dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

• Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de éste Código o de la ley.
Con relación a esta causal de admisión, se infiere del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible, ya que la recurrente la fundamenta en el numeral 4º de la mentada norma, referente a aquellas decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE


Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR EL JUEZ SUPERIOR (T)


Dra. CARMEN B. GUARTA. Dr. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA


Abg. SANDRA DE VELLIS