REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º


ASUNTO: BP01-R-2013-000089
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA

Se recibió recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO MARIN, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA, quien posee carácter de víctima en la causa BP01-P-2012-002687, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante la celebración de la audiencia de conciliación declaró con lugar la excepción planteada por la defensa del acusado, conforme a lo establecido en el numeral 4, literal “e”, del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 34 numeral 4º ejusdem, en relación con el artículo 20 ordinal 2º ibidem, en el asunto seguido por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL NAZARIO ALCARAS BLANCO.

Dándosele entrada en fecha 10 de julio de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Posteriormente en fecha 16 de julio de 2013, se devolvió a su tribunal de origen a los fines de ser subsanada la certificación de días de audiencia por presentar incongruencia, con la salvedad que una vez corregida fuera devuelta a esta Instancia junto con la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-002687 a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

En fecha 5 de agosto de 2013, fue reingresado el presente recurso de apelación una vez subsanada la certificación de días de audiencia, no obstante no fue remitida la causa principal, por lo que fue solicitada nuevamente mediante auto de fecha 7 de agosto de 2013, siendo recibida en fecha 22 de agosto del presente año.

El 26 de agosto del corriente año, se solicitó el asunto BP01-P-2012-002723 al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal contentivo del auxilio judicial, en razón de ser necesaria su revisión a los fines de emitir pronunciamiento y criterio judicial respectivo en el presente recurso, recibiéndose el mismo en fecha 23 de septiembre de 2013.

En la misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto el Dr. SALIM ABOUD NASSER al encontrarse en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, e inhibiéndose del conocimiento del mismo conforme al artículo 89 ordinal 7º de la Ley Penal Adjetiva.

En fecha 27 de septiembre de 2013 fue declarada sin lugar inhibición del Dr. SALIM ABOUD NASSER, abocándose a la presente causa en esta misma fecha.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 ejusdem, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, conforme a lo establecido en el artículo 428 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado JOSE ANTONIO MARIN, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA, quien posee carácter de víctima en la causa BP01-P-2012-002687, tal como se evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:


Se evidencia que la recurrida, fue dictada el 9 de abril de 2013, y la publicación íntegra del fallo fue el día 15 de abril de 2013, estando notificado el apelante puesto que el pronunciamiento fue tomado en audiencia oral, en la cual estuvo presente éste, interponiendo el presente recurso en fecha 17 de abril de 2013, desprendiéndose de la certificación de días de audiencias cursante a los autos que desde que fue publicado el extenso del fallo recurrido hasta la interposición del escrito de impugnación, no transcurrió ningún día de audiencia pese a señalar la secretaria del juzgado que transcurrieron cuatro días de audiencia. Asimismo se constata de la revisión del presente recurso que el abogado JUAN LUIS MARTINEZ Defensor Público Décimo Penal en su condición de Defensor del querellado MIGUEL ANGEL NAZARIO, fue emplazado en fecha 22 de mayo de 2013, contestando en fecha 27 de mayo de 2013, transcurriendo tres (3) días de audiencia dando contestación al recurso de apelación. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible en virtud de estar previsto expresamente los motivos que así lo permiten, destacándose en cuanto a esto que los recurrentes escogieron el establecido en el ordinal 5° de la citada disposición adjetiva penal.

En cuanto a las pruebas ofertadas, se constata de la revisión del presente asunto que los recurrentes promueven ante esta Alzada como elementos probatorio, los folios 97 al 199 de la pieza II de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-002687 referidos al escrito de carga y facultades de las partes establecido en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal; así como oficio Nº ANZ-05-0001-13 de fecha 02 de enero de 2013 cursante al folio 77 de la segunda pieza del asunto principal, decisión judicial recurrida (auto fundado y separado) cursante a los folios 49 al 64 de la tercera pieza de la causa, folios 196 y 197 de la segunda pieza de la causa principal que integran la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012 por la oficina de sustanciación de la jurisdicción disciplinaria judicial, solicitando además la fijación de una audiencia oral conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto esta Corte de Apelaciones, una vez verificado que las pruebas documentales cursan en el expediente Nº BP01-P-2012-002687, se admiten las mismas por cuanto constan en autos y son lícitas y pertinentes.

En cuanto a la audiencia oral solicitada por el recurrente, se observa que las pruebas documentales ofertadas forman parte del escrito principal, y por lo tanto esta Alzada puede formar criterio, no estimando útil ni necesaria la audiencia oral, a que se contrae el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el presente asunto.

Ahora bien, se hace oportuno destacar, que la parte recurrente mediante escrito interpuesto ante esta Instancia Colegiada en fecha 08 de agosto de 2013 constante de seis (06) folios útiles, consignó copia fotostática de solicitud de desestimación de auxilio judicial, requiriendo de esta Instancia Superior como punto previo, pronunciamiento en cuanto a dicha desestimación del referido auxilio judicial el cual en su parecer repercute en la excepción decretada con lugar en fecha 09 de abril de 2013.

Establecido lo anterior, esta Alzada destaca el fallo Nº 908, de fecha 15 de julio de 2013, dictado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien entre otras cosas estableció:

“…Ahora bien, debe esta Sala pronunciarse respecto a la tempestividad del escrito de fundamentación de la apelación presentado, el 8 de febrero de 2012, por el abogado Rafael Latorre Cáceres en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Francisco Javier López. En tal sentido, el escrito en referencia se introdujo luego del vencimiento del lapso de 30 días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la resolución de la segunda instancia del proceso de amparo constitucional, razón por la cual los argumentos esgrimidos no podrán ser valorados por esta Sala para la resolución de la presente apelación, sino que la misma se decidirá con fundamento en las actas que constan en el expediente; todo ello en virtud de que esta Sala considera que el plazo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe considerarse preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito en relación con el expediente (ver Sentencia N° 442 del 04 de abril de 2011, Caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L). Así se decide.
A los fines de delimitar el objeto de la presente controversia, esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Cumaná, el 25 de mayo de 2010, mediante la cual negó acordar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano Milton Felce Salcedo; así como el haberse “negado a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar innominada y otras solicitudes legítimas de mi representado…”
(Subrayado nuestro)

Igualmente resulta ilustrativa la Sentencia Nº 953 de fecha 20 de agosto de 2010, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, quien dejó asentado lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala debe advertir que el establecimiento de lapsos preclusivos en el orden de las actuaciones que estructuran al procedimiento no puede entenderse como formalismos inútiles o actos de mera formalidad que pueden ser desplazados por el juez o las partes. Los mismos obedecen a la oportunidad real y efectiva del ejercicio del derecho a la defensa y del acceso al debido proceso, y su debida concatenación obedece a razones de seguridad jurídica y paz social como última finalidad que rige al proceso. Precisamente, el orden y temporalidad en la oportunidad de la realización los actos procesales también corresponden a este fin, lo que a su vez se traduce en una carga para cada una de las partes de ejercer en su debido momento el derecho a la defensa en el tiempo y en el momento que la ley lo determine. La falta de diligencia (nemo auditur propriam turpitudinem allegans) en el cumplimiento de las responsabilidades de la partes en la defensa de sus derechos en el proceso no puede ser subsanado ni alegado como argumento para la reapertura de los lapsos procesales; ni siquiera bajo la invocación de supuestos argumentos de fondo que posiblemente puedan dar lugar a la improcedencia de la pretensión que se ejerce en su contra. Para ello, precisamente, debe invocarse en su momento correspondiente las garantías para su ejercicio, pues esta condición de temporalidad obedece a las mencionadas razones de seguridad jurídica que debe fundar en toda causa, y no a un capricho de legislador y del juez de no reabrir, por falta de diligencia de las partes, las denuncias y excepciones a cuyo efecto puedan ejercerse…
(Subrayado de este Superioridad)

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones destaca igualmente el contenido del artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

“Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.”


En tal sentido, del artículo precedentemente transcrito y de los fallos destacados, se colige que el legislador en aras de garantizar los principios de oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció oportunidades procesales para que los intervinientes de un proceso realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez también tiene el deber de dar oportuna respuesta a las inquietudes de las partes. También el proceso penal está sometido a plazos de caducidad y de prescripción, por razones obvias de certeza, de seguridad jurídica y de ordenación del proceso en beneficio de todos los involucrados, siendo por ende este plazo contenido en el 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, un plazo de caducidad, una vez transcurrido no se vuelve a generar, es preclusivo; es decir, esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

Por consiguiente, el presente escrito de fecha 08 de agosto de 2013 y el requerimiento de pronunciamiento como punto previo por parte de esta Superioridad en cuanto a la desestimación del auxilio judicial, no será valorado por esta Instancia Superior, al haber precluido el lapso de cinco días para su interposición, establecido en el artículo 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO MARIN, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA, quien posee carácter de víctima en la causa BP01-P-2012-002687, contra la decisión publicada en fecha 15 de abril de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la excepción planteada por la defensa del acusado, conforme a lo establecido en el numeral 4, literal “e”, del artículo 28 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y decretando el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 34 numeral 4º ejusdem, en relación con el artículo 20 ordinal 2º ibidem, por considerar obstáculos en el ejercicio de la acción penal dependiente de instancia privada.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR (T),

Dra. CARMEN B. GUARATA Dr. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA,

Abg. SANDRA DE VELLIS