REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones
Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º



ASUNTO: BP01-R-2013-000095
PONENTE: Dra. CARMEN B. GUARATA


Se recibió recurso de apelación, interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO MARIN, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA, quien posee carácter de víctima en la causa BP01-P-2012-002687, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente el pedimento de aclaratoria del fallo proferido en fecha 9 de abril del año que discurre, formulada por el referido abogado.

Dándosele entrada en fecha 10 de julio de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado Juris 2000, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Posteriormente en fecha 16 de julio de 2013, se devolvió a su tribunal de origen a los fines de ser subsanada la certificación de días de audiencia por presentar incongruencia, con la salvedad que una vez corregida fuera devuelta a esta Instancia junto con la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-002687 a los fines de resolver el presente recurso de apelación.

En fecha 5 de agosto de 2013, fue reingresado el presente recurso de apelación una vez subsanada la certificación de días de audiencia, no obstante no fue remitida la causa principal, por lo que fue solicitada nuevamente mediante auto de fecha 7 de agosto de 2013, siendo recibida en fecha 22 de agosto del presente año.

El 26 de agosto del corriente año, se solicitó el asunto BP01-P-2012-002723 al Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal contentivo del auxilio judicial, en razón de ser necesaria su revisión a los fines de emitir pronunciamiento y criterio judicial respectivo en el presente recurso, recibiéndose el mismo en fecha 23 de septiembre de 2013.

En la misma fecha se abocó al conocimiento del presente asunto el Dr. SALIM ABOUD NASSER al encontrarse en sustitución de la Dra. MAGALY BRADY quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales, e inhibiéndose del conocimiento del mismo conforme al artículo 89 ordinal 7º de la Ley Penal Adjetiva.

En fecha 27 de septiembre de 2013 fue declarada sin lugar inhibición del Dr. SALIM ABOUD NASSER, abocándose a la presente causa en esta misma fecha.

Esta Corte, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 439 Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 ejusdem, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, conforme a lo establecido en el artículo 428 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal de Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abogado JOSE ANTONIO MARIN, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA, quien posee carácter de víctima en la causa BP01-P-2012-002687, tal como se evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

Se evidencia que la recurrida, fue dictada el 15 de abril de 2013, dándose por notificado el apelante en esa misma fecha al haber sido emitido el pronunciamiento tomado en audiencia oral, en la cual estuvo presente el recurrente, interponiendo el presente recurso en fecha 23 de abril de 2013, desprendiéndose de la certificación de días de audiencias cursante a los autos que desde que fueron notificados los recurrentes hasta la interposición del escrito de impugnación transcurrieron cinco (5) días de audiencia. Asimismo se constata de la revisión del presente recurso que el abogado JUAN LUIS MARTINEZ Defensor Público Décimo Penal, en su condición de Defensor del querellado MIGUEL ANGEL NAZARIO, fue emplazado en fecha 22 de mayo de 2013, contestando en fecha 27 de mayo de 2013, transcurriendo tres (3) días de audiencia dando contestación al recurso de apelación. En consecuencia, este recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia del análisis de la norma contenida en el artículo 439 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, que la decisión apelada es recurrible en virtud de estar previsto expresamente los motivos que así lo permiten, destacándose en cuanto a esto que los recurrentes escogieron el establecido en el ordinal 5° de la citada disposición adjetiva penal.

Ahora bien, se constata de la revisión del presente asunto que los recurrentes promueven ante esta Alzada una serie de elementos probatorios, los cuales en su criterio son pertinentes y necesarias siendo éstas las siguientes: acta de audiencia oral de conciliación de fecha 09 de abril de 2013 cursante a los folios 29 al 41 de la tercera pieza de la causa, decisión recurrida de fecha 15 de abril de 2013 inserta a los folios 65 al 68 de la tercera pieza de la causa principal, folios 97 al 199 de la pieza II de la causa principal signada con el Nº BP01-P-2012-002687, relacionado con el oficio de fecha 2 de enero de 2013 emitido por la Fiscalía 5º del Ministerio Público del Estado Anzoátegui; los folios 196 y 197 que integran la decisión de fecha 25 de septiembre de 2012 por la Oficina de Sustanciación de la Jurisdicción disciplinaria judicial en su informe conclusivo cursantes a los folios 156 al 197 de la segunda pieza, solicitando además la fijación de una audiencia oral conforme al artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, una vez verificado que las mismas cursan y forman parte del asunto principal BP01-P-2012-002687, se admiten las mismas; no obstante esta Corte de Apelaciones no considera necesaria la fijación de la audiencia oral contenida en el artículo 442 de la ley adjetiva penal, puesto que las actuaciones habidas a los autos son suficientes para fijar criterio.

De igual forma se hace oportuno resaltar que de la revisión del escrito recursivo, se evidencia que el impugnante como punto previo y dentro de sus denuncias solicita a esta Alzada se aparte del fallo judicial dictado por el Juzgado de Juicio de decretar con lugar la excepción interpuesta por la defensa del acusado, por cuanto para este momento procesal ya no existe el auxilio judicial que en su momento fuere solicitado al Tribunal en Funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal al haber desistido formalmente de dicha solicitud, y se dicte la nulidad absoluta de la decisión de fecha 15 de abril de 2013 la cual fue objeto de recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de abril de 2013 y que en esta oportunidad ratifica mediante el presente recurso.

En razón a que dicho pronunciamiento guarda relación con las denuncias que conforman el escrito de apelación, considera esta Alzada hacer el debido pronunciamiento en la definitiva del mismo.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en uso de las atribuciones legales, DECLARA ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE ANTONIO MARIN, actuando como apoderado judicial del ciudadano JORGE LUIS GAVIRIA, quien posee carácter de víctima en la causa BP01-P-2012-002687, contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2013, por el Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente el pedimento de aclaratoria del fallo proferido en fecha 9 de abril del año que discurre, formulada por el referido abogado.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR (T),

Dra. CARMEN B. GUARATA Dr. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA,

Abg. SANDRA DE VELLIS