REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 30 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-X-2013-000015
ASUNTO : BP01-X-2013-000015

PONENTE : DRA. CARMEN B. GUARATA



Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de oír la inhibición en fecha 04 de septiembre de 2013, por la Dra. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, quien con fundamento en el artículo 89 ordinal 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se inhibió de seguir conociendo la causa signada con el N° BP11-P-2013-000437, instruida en contra de los imputados JAVIER ALEXANDER CHACON RIOS y WILFREDO JOSE CHACON RIOS.

Recibidas las actuaciones en esta Instancia Superior, se dio cuenta en Sala y aceptada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. CARMEN B. GUARATA, quien con tal carácter de Juez Superior Ponente suscribe el presente fallo.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Por cuanto en la presente causa signada bajo la nomenclatura Nº BP11-P-2013-000437, donde son partes los ciudadanos imputados JAVIER ALEXANDER CHACON RIOS y WILFREDO JOSE CHACON RIOS, asimismo se desprende que en fecha 20 de Mayo del año 2.013 en el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 20 de Mayo del año 2013 celebre la Audiencia Preliminar, se mantuvo a los acusados de autos Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y siendo que para la fecha antes mencionada me desempeñaba como Juez de Control Nº 01, es por lo que ME INHIBO de conocer la presente causa, por haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 89 ordinal 7º, del Código Orgánico Procesal Penal... Es todo". (Sic).

Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, quienes aquí suscribimos observamos lo siguiente:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, donde señala como motivo de su inhibición el hecho de haber actuado como Jueza de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, realizando la Audiencia Preliminar y acordar la Apertura del juicio oral y público, motivo que le impide conocer del mismo, por lo que en cierto modo, considera que puede verse afectada su imparcialidad al momento de conocer nuevamente el asunto seguido en contra de los imputados JAVIER ALEXANDER CHACON RIOS y WILFREDO JOSE CHACON RIOS.-

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

El legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7º…“Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” (Sic).


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia; es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ y la declara CON LUGAR. Así se decide.




DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, en su condición de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 de Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión el Tigre, con fundamento en el artículo 89 ordinal 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal .

Regístrese. Publíquese. Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LINDA FERNANDA SILVA

LA JUEZA SUPERIOR Y PONENTE, EL JUEZ SUPERIOR (T),


DRA. CARMEN B. GUARATA. DR. SALIM ABOUD NASSER,

LA SECRETARIA,


ABOG. SANDRA DE VELLIS