REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 04 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2011-000097
ASUNTO : BG01-X-2013-000021

PONENTE: DRA. LINDA FERNANDA SILVA


Vista la Inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, en su condición de Jueza Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, correspondiendo a quien suscribe la presente, Dra. LINDA FERNANDA SILVA, conocer dicha incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La incidencia interpuesta, textualmente señala:

“…Por cuanto el 04 de junio de 2010 conjuntamente con los integrantes de la Corte de Apelaciones para ese momento Dres. GILDA COROMOTO MATA CARIACO Y CESAR FELIPE REYES ROJAS, declaramos Con Lugar el recurso de Apelación signado con la nomenclatura BP01-R-2010-000080, en el cual emití opinión en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, de fecha 11 de noviembre de 2009, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJA BOADA, al considerar esa Superioridad que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivación. Se ANULO la audiencia oral celebrada por el Tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, en fecha 02 de noviembre de 2009, mediante la cual se decreto el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FREDDY TOMÁS ARRIOJA BOADA, de conformidad con los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, esto es, se declaró la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren, ordenándose REPONER la causa al estado de que se celebrara una nueva audiencia oral ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, para que se pronuncie sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesta; y como quiera que el presente recurso de Apelación marcado con el Nº BP01-R-2011-000097, guarda relación con el Recurso de Apelación Nº BP01-R-2010-000080, en el cual emití opinión sobre el fondo del asunto, considero que lo procedente es INHIBIRME del conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal”. Anexo como prueba copia de la decisión antes referida…” (Sic)


Ahora bien, corresponde decidir la incidencia de inhibición propuesta en los términos anteriormente indicados, a tal efecto, observa quien aquí suscribe:

De la revisión del contenido de la incidencia inhibitoria planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, se evidencia que dicha Jueza alega como causal de su inhibición, el hecho de que conoció como miembro integrante de este Tribunal Colegiado, el recurso de apelación Nº BP01-R-2010-000080 como ponente y que en fecha 04 de junio de 2010 conjuntamente con los Dres. Gilda Mata Cariaco Cariaco y Cesar Felipe Reyes Rojas, declararon con lugar dicha Apelación, emitiendo opinión en cuanto a la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui extensión El Tigre, de data 11 de noviembre de 2009, mediante la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJA BOADA, al considerar esa superioridad que el fallo impugnado adolecía del vicio de inmotivación, anulando la audiencia oral celebrada por el Tribunal de Control Nº 02 de este circuito Judicial Penal, extensión El Tigre, el día 02 de noviembre de 2009, en la cual se decretó el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano FREDDY TOMAS ARRIOJA BOADA, conforme a los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con las consecuencias previstas en el artículo 196 ejusdem, declarando la nulidad de todos los actos consecutivos sólo que del mismo dependieren, ordenando reponer la causa al estado de que se celebrara una nueva audiencia oral ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo anulado, para que se pronunciara sobre la solicitud de sobreseimiento interpuesto, y en razón de que el recurso de apelación Nº BP01-R-2011-000097 guarda relación con la recurrida marcada con el Nº BP01-R-2010-000080, en el cual emitió opinión sobre el fondo del asunto, considera que lo procedente es inhibirse del conocimiento del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 89 ordinal 7º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal

Es necesario acotar que la inhibición es la incapacidad que se produce en un caso en concreto por la relación que existe entre un administrador de justicia y las partes o de aquél con el objeto de la controversia.

Esta Superioridad considera necesario traer a colación un extracto de la sentencia de fecha 09 de julio de 2010, Expediente N° 10-0033, Sentencia N° 686, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente:

“…La inhibición es un acto del juez, es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial situación con las partes o con el objeto del proceso…”. (Sic)


Abundando lo anterior, las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial, la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto y, con ello, la materialización de los postulados con transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, el legislador patrio concibió esta figura en el artículo 89 de la ley penal adjetiva y para el caso en concreto, se resalta el contenido del ordinal 7° del mentado artículo, el cual señala lo siguiente:

“…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y Juezas, los o las Fiscales del Ministerio Público, secretarios o Secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
…7º “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”. (Sic)


La Inhibición es un acto procesal, un medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de justicia. Es una obligación moral impuesta cuando existan causas que comprometan la imparcialidad, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera ajustada a derecho la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ y la declara CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.


RESOLUCIÓN

En consecuencia, y por los planteamientos antes esgrimidos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. MAGALY BRADY URBÁEZ, en su carácter de Jueza Superior de este Tribunal Colegiado, por estar demostrada la causal contenida en el artículo 89 numeral 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


Se declara CON LUGAR la inhibición interpuesta. Notifíquese a la Jueza inhibida.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. LINDA FERNANDA SILVA


EL SECRETARIO

ABG. JESUS ASCANIO.



LFS/Betza.