REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 05 de septiembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2012-002932
ASUNTO : BJ01-X-2013-000009


PONENTE : Dra. LINDA FERNANDA SILVA


Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el abogado FORTUNATO HERRERA, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos: FELIX RAIBEN LEZAMA BOTTOMO Y DOUGLAS CHAYANNE MALAVE BLANCO, contra el Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. HECTOR MUSSO TOVAR, con fundamento en el artículo 89 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Recibida la presente causa en esta Instancia Superior, en fecha 27 de agosto de 2013, se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y efectuada la distribución legal, correspondió la ponencia a la Dra. LINDA FERNANDA SILVA, quien con tal carácter de Jueza Superior Ponente suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION

El abogado FORTUNATO HERRERA, en su condición de defensor de confianza de los ciudadanos: FELIX RAIBEN LEZAMA BOTTOMO Y DOUGLAS CHAYANNE MALAVE BLANCO, en su escrito de recusación, entre otras cosas señala:

“…Quien suscribe, FORTUNATO HERRERA…actuando en mi carácter de defensor de confianza de los ciudadanos: FELIX RAIBEN LEZAMA BOTTOMO Y DOUGLAS CHAYANNE MALAVE BLANCO…ante su competente autoridad con el debido respeto y de la mejor forma de actuar en Derecho a los fines de RECUSAR, como en efecto recuso al ciudadano, Juez Sexto (6º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogado HECTOR MUSSO TOVAR, de conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo señalado en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por las consideraciones que a continuación expongo, hago valer y que solicito.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Juzgado Sexto (6º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ha venido en forma reiterada violando a mis defendidos su DERECHO A LA DEFENSA, consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y subvirtiendo el sentido jurídico sobre la finalidad del proceso consagrado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez o jueza al adoptar su decisión”.
Es el caso, que en fecha 08 de Agosto de 2013, me dirigí a la sede del Juzgado Sexto (6º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Abogado HECTOR MUSSO TOVAR, con el objeto de obtener respuesta sobre la razón por la cual el Tribunal NO había decidido sobre la solicitud de Revisión de Medidas a favor de mis representados la cual hace dos (02) semanas antes había interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En esa fecha fui atendido por el propio Juez Sexto (6º) de Control Abogado HECTOR MUSSO TOVAR y allí estaban presentes como testigos presénciales de esta afirmación de hecho, el ciudadano Abogado Giovanni Veracierta y un Alguacil de nombre Jesús cuyo apellido aportaré mas tarde, una vez de haberle preguntado al Juez 6º de Control Abogado HECTOR MUSSO TOVAR sobre las razones por las cuales NO había decidido sobre la solicitud de revisión de Medidas interpuesto semanas antes sin tener oportuna respuesta a través de una Decisión formal y debida Notificación formal, el ciudadano Juez 6 de Control Abogado HECTOR MUSSO TOVAR y en presencia de los dos (02) testigos presénciales que arriba señalé, me manifiesta lo siguiente:
“…Doctor Fortunato, yo estoy pronto a decidir sobre su solicitud de revisión de medidas, oye…por el resultado que arrojó el acto de Reconocimiento en Rueda de individuos donde los testigos NO reconocieron a nadie, yo estoy consciente que tengo que dar la libertad a sus defendidos, pero las libertades no las puedo dar porque el fiscal 25º del Ministerio Público, el DR. JOEL DIAZ se opone a que yo le otorgue, él no quiere que conceda la libertad de sus defendidos…”
De inmediato yo le increpo y oriento sobre la INDEPENDENCIA y AUTONOMIA que tienen los Jueces, principios rectores consagrados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de las obligaciones que tiene como Juez constitucional garantista de los derechos de mis representados, no obstante, se retiró con ánimo molesto del sitio dirigiéndose a su Despacho. De allí que se traduce y sostengo categóricamente que el ciudadano Juez 6º de Control Abogado HECTOR MUSSO TOVAR, en mi apreciación sobre la circunstancia señalada NO está actuando con IMPARCIALIDAD en esta causa desconociendo las razones de su actuación.
Por otra parte considero que el ciudadano Juez 6º de Control Abogado HECTOR MUSSO TOVAR, al igual que todos los que han intervenido en el presente proceso, se está alienando por la matriz de opinión que generó y generan los familiares de la victima, quienes han manipulado no solo a los operadores de justicia, sino a la prensa regional que le ha dado con su cobertura al suceso una connotación de ALARMA, SENSACIONALISMO Y ESCANDALO PUBLICO, que afecta directamente sobre la apreciación de los hechos confrontados a elementos de prueba que desvirtúan la acusación presentada por el Ministerio Público sin fundamentos serios.
CAPITULO II
DEL FUNDAMENTO DE LA RECUSACION
Definitivamente, existe la necesidad imperiosa de conceptualizar la figura de la Recusación para lo cual tomaremos el contenido al respecto de la Sentencia Nº 21 de fecha 2 de julio de 2002 con la ponencia del Magistrado Antonio García García (Sala Plena, Tribunal Supremo de Justicia)…ahora bien, la causal de recusación invocada por quien aquí esgrime, es la contenida en el artículo 89, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por estar incurso el funcionario en cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En este caso, es necesario subsumir dos hechos en concreto, violatorio al orden legal en la cual están incursos tanto el ciudadano Abogado HECTOR MUSSO TOVAR, en su carácter de Juez Unipersonal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, como también el ciudadano Abogado JOEL DIAZ SARMIENTO, en calidad de Fiscal Provisorio 25º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, hechos que guardan estrecha relación a la causal invocada como vulnerada , violentada y que se invocará segregadamente en los términos a saber:
Primero, el haberme manifestado el ciudadano Abogado HECTOR MUSSO TOVAR, Juez 6º de Control de este Circuito Judicial Penal, ante dos (02) testigos presénciales que estaba consciente que debía conceder la Libertad a los imputados de autos en virtud del acontecimiento y resultado que arrojó el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos ( no fueron reconocidos por los testigos reconocedores) pero que no podía acometer este propósito ya que el ciudadano Fiscal 25º del Ministerio Público le manifestó que se opone al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y. Segundo, la constante y reiterada comunicación que mantiene el ciudadano Abogado JOEL DIAZ SARMIENTO, Fiscal 25º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con el Juez Sexto (6º) de Control Abogado HECTOR MUSSO TOVAR, sobre el conocimiento de la causa y la influencia que ejerce este Fiscal del Ministerio Público sobre el Juez de Control, comprometiendo de este modo la imparcialidad de ambos funcionarios, es decir, se ve vulnerada y afectada la imparcialidad del ciudadano Fiscal 25º del Ministerio Público de quien deduce que existe un interés privado en las resultas del juicio. Por lo que no pueden estos funcionarios ni deben seguir a cargo del conocimiento de la causa penal signada con la nomenclatura BP01-P-2012-002932, y mucho menos en el cargo que ostentan. Pues la parcialidad es lo que se sanciona, lo ideal es siempre el mantenimiento de la imparcialidad ante cualquier causa y hechos que se cometan a una investigación penal…es por ello que al actuar los ciudadanos Abogados HECTOR MUSSO TOVAR y JOEL DIAZ SARMIENTO, en sus respectivos cargos de Juez 61 de Control de este Circuito Judicial Penal y Fiscal 25º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la evidente PARCIALIDAD en la causa penal y violatorios INTERESES PRIVADOS en el resultado del asunto penal, hace claro que lo más ajustado es su RECUSACION a los fines que otro Juez de Control de este Circuito Judicial Penal, conozca la causa, ya que estas actuaciones hacen más que evidentes que existen una causa, fundada en motivos graves, que afectan su imparcialidad”. Y en vista de la flagrante conculcación del derecho a la defensa de mis representados y de sus respectivos derechos a ser juzgados por un Juez Imparcial, y estando en la oportunidad procesal contemplada en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a RECUSAR FORMALMENTE, al ciudadano Abogado HECTOR MUSSO TOVAR, Juez Sexto (6º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por haberse verificado como fundamento una CAUSA FUNDADA EN MOTIVOS GRAVES QUE AFECTA SU IMPARCIALIDAD, de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8º DEL ARTICULO 89 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; y por no haber cumplido durante este proceso sus funciones como Juez Constitucional garantista de los derechos y garantías constitucionales de los imputados, por la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías que les brinda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, en el libre ejercicio y desempeño de sus derechos y garantías constitucionales. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.

CAPITULO II
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y fundamentos de derecho esgrimidos por este Defensor, es por lo que solicito que la presente RECUSACION, sea sustanciada y admitida totalmente, declarándola CON LUGAR en la definitiva y ordenando la separación del referido Juez 6º de Control quien debe de inmediato desprenderse del conocimiento de la causa penal, hasta tanto exista una decisión definitiva. Y finalmente requerirles que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 98 del Código Orgánico Procesal Penal…(Sic)


DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO

El Dr. HECTOR MUSSO TOVAR, en su condición de Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al momento de presentar su informe señaló lo siguiente:
“…Vista la solicitud de Recusación, presentada por el ciudadano FORTUNATO HERRERA, en su carácter de Defensor de Confianza de los Imputados FELIX RAIBEN LEZAMA BOTTOMO y DOUGLAS CHAYYENE MALAVE BLANCO, en la causa seguida con el N° BP01-P-2012-002932, según consta en el escrito de esta misma fecha, fundamentando dicha RECUSACIÓN de conformidad con el ordinal 8° del artículo 89 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual doy por transferida y reproducida en todas y cada una de sus partes, y en vista del Derecho de Petición de Rango Constitucional que asiste a todos los ciudadanos que acudan ante los órganos de Justicia a fin de obtener una Oportuna y Adecuada respuesta, es por lo que procede este Tribunal a exponer de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo contemplado en el último aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y presentar el correspondiente informe en los siguientes términos:
VICIOS EN LA MOTIVACION
Nuestro ordenamiento Jurídico Patrio y más específicamente el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 94 y 95 regulan lo concerniente a la oportunidad legal a fin de realizar la Recusación y la obligación que tiene el accionante de expresar en el escrito de Recusación, la motivación de los fundamentos de su pretensión contra un funcionario Público, y en lo particular, un Juez de la República Bolivariana de Venezuela, por unos hechos suscitados supuestamente el día 08/08/2013, donde el Recusante manifiesta que se dirigió al Tribunal Sexto de Control, a cargo de mi persona, con el objeto de tener repuesta sobre una Revisión de Medida a favor de sus representados, la cual tenia supuestamente dos semanas de interpuesta, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando de la mimas manera que estando en presencia de dos testigos yo le manifesté que estaba pronto a decidir sobre su solicitud de revisión de medida, que por el resultado que arrojo el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos donde los testigos no reconocieron a nadie y que estaba consiente que tenia que darle las libertades a sus defendidos, pero no las puedo dar por el Fiscal 25 del Ministerio Publico DR. JOEL DIAZ se opone a que yo la otorgue, el no quiere que se conceda la libertad a sus defendidos…”, por lo cual el recusante lo que a criterio de quien aquí informa evidencia la mala fe del referido Abogado aquí actuante en contra de mi persona y a su vez las tácticas dilatorias de este Ciudadano que no es mas, la de atrasar el proceso mismo y así su fin, en este sentido la Ley es clara y precisa en cuanto las consecuencias de inadmisibilidad que acarrea, la realización de la Recusación.
En este sentido se observa del escrito de recusación, que el recusante solo se limita a expresar que recusa a mi persona, sin fundamento legal alguno, alegando que NO estoy actuando con IMPARCIALIDAD en esta causa desconociendo las razones de su actuación.
De lo anteriormente expuesto considero que no me encuentro incurso en la causales de Recusaciones contenidas en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; y en tal sentido solicito que sea DECLARADA INADMISIBLE Y SIN LUGAR la presente RECUSACION, por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por el recurrente, confirmando que sólo me he limitado a juzgar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de mis funciones jurisdiccionales. Por ultimo y con el debido respeto solicito a la honorable Corte de Apelaciones, sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el articulo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que se presume la mala fe y la temeridad de la presente acción....”- (Sic)


MOTIVACION PARA DECIDIR

Leído y analizado el contenido de las actas procesales y estando dentro de la oportunidad legal contemplada en el artículo 99 de la ley penal adjetiva, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir de la manera siguiente:

En primer lugar, establezcamos la legitimación activa para recusar, establecida en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que: “…Pueden recusar las partes y la victima aunque no se haya querellado…”, con lo cual se evidencia ciertamente que los recusantes en este caso, están legitimados para ello.

En segundo lugar, considera pertinente esta Superioridad destacar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1802 de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, el cual es del tenor siguiente:

“…el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señala que: la recusación o inhibición de los jueces de los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos fueren de la misma localidad;… las causa criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. De la anterior disposición normativa, se desprende que cuando un tribunal unipersonal esté en la misma localidad que el de la alzada, éste conocerá de la recusación o de la inhibición planteada. De manera que la recusación o inhibición de los jueces unipersonales, serán decididas por el tribunal de alzada, es decir la Corte de apelaciones, advirtiendo además el referido artículo, que en caso de ser declaradas con lugar, la causa deberá ser conocida por otro tribunal de igual competencia o categoría… y ello resulta lógico a los fines de salvaguardar el derecho a la imparcialidad, e igualdad de las partes en el proceso…” (Sic)


Asimismo, se hace necesario conceptuar la figura de la recusación para lo cual se tomará el contenido de la decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 21, de fecha 2 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, que establece lo siguiente:

“…La institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que deba emitir…”. (Sic)


En relación a este tema el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 3192, de fecha 25 octubre de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció:


“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.214 del 17 de septiembre de 2002, caso: “Gustavo Adolfo Gómez López”)…” (Sic)


De acuerdo a las jurisprudencias antes transcritas, se puede deducir que la recusación es la acción que ejercen las partes en el transcurrir del proceso penal cuando estiman que el administrador de justicia ha incurrido en hechos que afectan su deber de imparcialidad, que es uno de los requisitos formales y materiales para que se materialice una justicia responsable e idónea, tal como lo transcribe el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que significa que la recusación se encuentra intrínsecamente en nuestro ordenamiento jurídico y concede al justiciable garantías constitucionales que le aseguran la celebración de actos procesales en un proceso de forma responsable y transparente, previstas para su celebración (cuando conoce de manera cierta y certera la existencia de alguna circunstancia para inhabilitar al juez que conoce su causa), por ello los supuestos de hechos en que se fundan deben ser demostraciones claras e inequívocas de falta de garantía de imparcialidad del juez.-

En ese orden de ideas, es necesario traer a colación, el contenido de los artículos 95 y 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales expresan:

“…Artículo 95. INADMISIBILIDAD: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal.

Artículo 96. PROCEDIMIENTO: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.
Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.
Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…” (Sic)


Con la presente recusación se pretende separar al Juez Penal del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del este Circuito Judicial Penal, Dr. HECTOR MUSSO TOVAR, del conocimiento de la causa signada con el Nº BP01-P-2012-002932, fundamentándose la misma en el artículo 89 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“…Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…
“…“8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…” (Sic)

El abogado Fortunato Herrera, señala como motivo para recusar al ciudadano Juez, el hecho de que en fecha 08 de agosto de 2013, se dirigió a la sede del Juzgado Sexto (6º) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Estado, a cargo del abogado HECTOR MUSSO TOVAR con el objeto de obtener respuesta sobre la razón por la cual el Tribunal no había decidido sobre la solicitud de Revisión de Medidas a favor de sus representados la cual había interpuesto hacía 2 semanas, y fue atendido por el propio Juez Sexto de Control, quien le manifestó que estaba pronto a decidir sobre su solicitud de revisión de medidas y que por el resultado que arrojó el acto de Reconocimiento en rueda de individuos donde los testigos NO reconocieron a nadie, él estaba consciente que tenía que darle la libertad a sus defendidos, pero que no se las podía conceder porque el Fiscal 25º del Ministerio Público DR. JOEL DÍAZ se oponía a que él les diera la libertad, procediendo este a increparlo y orientarlo sobre la Independencia y Autonomía que tienen los jueces, así como los principios consagrados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y de las obligaciones que tiene como juez constitucional garantista de los derechos de sus representados, retirándose el juez del sitio con ánimo molesto, dirigiéndose a su Despacho; que de acuerdo a su apreciación sobre la circunstancia señalada el Juez HECTOR MUSSO no está actuando con Imparcialidad en la causa, considerando que el Juez recusado, al igual que todos los que han intervenido en dicho proceso, se está alienando por la matriz de opinión que generó y generan los familiares de la víctima, quienes han manipulado no sólo a los operadores de justicia, sino a la prensa regional que le ha dado con su cobertura al suceso una connotación de ALARMA, SENSACIONALISMO y ESCANDALO PUBLICO, que afecta directamente sobre la apreciación de los hechos confrontados a elementos de pruebas que desvirtúan la acusación presentada por el Ministerio Público sin fundamentos serios .

Por su parte, el Juez recusado indicó en su escrito de informes que la recusación interpuesta por el abogado FORTUNATO HERRERA carece de alegatos de hechos y de derecho, ya que la causal contenida en el ordinal 8º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal resulta ser por naturaleza de redacción legislativa, sujeta a la determinación comprobable del hecho que se pretende imputarle la cual debe ser verificada conforme a la actividad probatoria, que ella genera como tal, el recusante no indica los fundamentos que motivan su incidencia, solo se limitó a citar el ordinal 8º del artículo 89 de la ley penal adjetiva, y realiza un señalamiento muy sui generis, argumentando que la conducta del juez recusado encuadra en el citado ordinal y se encuentra viciada su imparcialidad.

Igualmente aduce el Juez recusado que se evidencia la mala fe del abogado FORTUNATO HERRERA en contra de su persona y a su vez las tácticas dilatorias de este profesional del derecho, que no es mas que la de atrasar el proceso y así su fin, observándose del escrito de recusación, que solo se limita a expresar que lo recusa sin fundamento legal alguno, alegando que no esta actuando con Imparcialidad en la causa, considerando el Juez Sexto de Control que no se encuentra incurso en la causal de recusación contenida en el ordinal 8º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando que la recusación sea declarada inadmisible y Sin Lugar por carecer de fundamentos legales y concretos que permitan cotejar la situación denunciada por el recurrente, confirmando que solo se ha limitado a juzgar con una visión objetiva y revestida del Principio de Imparcialidad en el ejercicio de sus funciones Jurisdiccionales, asimismo le sean aplicadas a la parte recusante las sanciones a que hace referencia el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas cabe destacar que la administración de justicia, de manera clara, imparcial y oportuna es la principal obligación del juez, no es tarea fácil pero la ecuanimidad, objetividad y templanza deben ser consideraciones inherentes a su actuación, la que ejecuta finalmente con sus conocimientos jurídicos en sus decisiones y sentencias.

Cabe señalar que las partes no tienen la facultad de escoger al juzgador que conocerá de un expediente, cuando ni siquiera los mismos Jueces tienen esa facultad de escoger las causas que quieran o desean conocer por cualquier motivo en particular.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia. (Sentencia 442 del 4 de abril de 2001, ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

Ahora bien, de las actuaciones habidas en el presente caso se constata que no existen elementos probatorios que acrediten la causal de recusación invocada por el profesional del derecho FORTUNATO HERRERA, toda vez que no se promovió ni ofertó medio de prueba alguno para dar por demostrado que el Juez recusado no está actuando con Imparcialidad en la causa BP01-P-2012-2932, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues no es justificativo legal suficiente decirlo, sino que hay que probarlo.

En relación a la necesidad de la existencia de pruebas para resolver los asuntos controvertidos que se someten a nuestra jurisdicción el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sentencia N° 382 del 23 de octubre de 2003,
con Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELIAS MAYAUDÓN, ha sostenido lo siguiente: "La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. " (Sic)

En base a lo anterior, se demuestra que el Juez recusado no incurrió en violación ninguna que comprometa su capacidad subjetiva, motivo por el cual el administrador de justicia no se encuentra incurso en la causal de recusación establecida en la ley y por ende, tampoco en la señalada por el recusante, al no constar en los autos que conforman el presente cuaderno separado, prueba ninguna que acredite la causal invocada.

Con los argumentos antes expuestos, este Tribunal Colegiado concluye con que deberá declararse SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el abogado FORTUNATO HERRERA, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos FELIX RAIBEN LEZAMA BOTTOMO y DOUGLAS CHAYANNE MALAVE BLANCO, contra el Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. HECTOR MUSSO TOVAR, con fundamento en el artículo 89 Ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no promovió pruebas para demostrar el fundamento de la recusación interpuesta y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado FORTUNATO HERRERA, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos FELIX RAIBEN LEZAMA BOTTOMO y DOUGLAS CHAYANNE MALAVE BLANCO, contra el Juez Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dr. HECTOR MUSSO TOVAR, con fundamento en el artículo 89 Ordinal 8º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no promovió pruebas para demostrar el fundamento de a recusación interpuesta.

Regístrese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad.
LAS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. LINDA FERNANDA SILVA
LA JUEZA SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. CARMEN B. GUARATA Dra. MAGALY BRADY URBAEZ
EL SECRETARIO

ABG. JESUS ASCANIO,




LFS/Betza.-