REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-O-2013-000032
Vistas las diligencias de fechas 16, 27 de mayo y 29 de agosto de 2.013, presentadas por los abogados ADERITO DA SILVA CASTRO y OSCAR VILA MASOT, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 21.092 y 16.267 respectivamente, en sus caracteres de autos, mediante la cual solicitan la acumulación y declinatoria de competencia, bajo las siguientes argumentaciones respectivamente:
1) “…solicito al Tribunal la ACUMULACION de esta pretensión de Amparo Constitucional contra sentencia signada con el Nº BP02-O-2013-000032 (…) admitida en fecha 30 de Abril del 2.013, a la pretensión de Amparo signada BP02-O-2013-000024 admitida por este Tribunal previamente en fecha 03 de Abril del año en curso (…)”
2) “…ante este Juzgado acudo, a los fines de solicitar, se sirva acordar la acumulación de autos contenidos en los siguientes expedientes: BP02-O-2013-000024, BP02-O-2013-000026, BP02-O-2013-000027, BP02-O-2013-000028, BP02-O-2013-000029, BP02-O-2013-000030, BP02-O-2013-000032, BP02-O-2013-000033, BP02-O-2013-000034, BP02-O-2013-000035 y BP02-O-2013-000036, así como de cualquier otro expediente contentivo de acciones de amparo constitucional, que sean incoadas contra el mismo auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la normativa procesal establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ordena la acumulación de autos. (…) En consecuencia de la antes referida normativa, observamos que el expediente Nº BP02-O-2013-000024, asignado a este Juzgado por la U.R.D.D en fecha 23 de marzo de 2.013, constituye el expediente de previsión entre todos los expedientes contentivos de las acciones de amparo constitucional incoadas contra el mismo auto dictado por el juzgado Cuarto de Primera Instancia. (…)”
3) “…Insisto en el respecto y por investidura que tiene este alto Tribunal, más sin embargo, solicito LA DECLINATORIA PARA CONOCER LA COMPETENCIA de esta acción de Amparo Constitucional al JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para conocer esta Acción en jurisdicción constitucional, por cuanto de no hacerlo, estaríamos en presencia de un “Conflicto de Competencia Positiva o de conocer” en virtud que, el referido Juzgado precitado también se declaró competente en otras acciones de Amparo admitidas y substanciadas, e incluso sentencio al fondo declarando CON LUGAR dichas pretensiones. (…)”
Ahora bien, en atención a la solicitud de acumulación, de lo antes expuesto y en atención al sistema Juris 2000, se evidencia que ante este Juzgado solo cursan las siguientes causas BP02-O-2013-000024, BP02-O-2013-000028, BP02-O-2013-000030, BP02-O-2013-000032, BP02-O-2013-000035 y BP02-O-2013-000036, en tal sentido dispone el contenido del artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”
En atención a esta norma el autor Dr. Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, señaló lo siguiente:
“En lenguaje jurídico, se entiende como prevención la toma anticipada del conocimiento de una litis: en la hipótesis de dos jueces con competencia para conocer determinado asunto, asumirá aquel que haya practicado la citación primero, debiendo en consecuencia serle remitidos los expedientes con lo actuado por los Tribunales atraídos por la prevención.
Cuando se trata de acumulación de autos por conexión o continencia, se produce el efecto de una causa que atrae a otra u otras que cursan en diferentes Tribunales con la finalidad de que exista un solo pronunciamiento judicial al respecto.
El encabezamiento de este artículo es claro al determinar que quien cite primero, atraerá las otras causas, esto significa una prelación cronológica, sin embargo, en el caso de la continencia, la causa más amplia o causa continente, absorbe a otras menos amplias que son las denominadas causas contenidas, en estos casos, rige el fuero de la causa continente, a la cual debe acumularse la causa contenida, decidiendo en un solo proceso ambas causas, en este supuesto no se toma en cuenta el hecho de que Tribunal citó primero.”
De la norma y el criterio antes señalados se evidencia, que el Código de Procedimiento Civil sí bien es cierto, establece una regulación expresa respecto a la acumulación de pretensiones la cual procede siempre y cuando como requisito sine quanom la citación determine la prevención, no es menos cierto, que exige de igual manera como requisito la existencia de una conexión objetiva entre las pretensiones, es decir objeto y título, procediendo la misma sólo a instancia de parte, y que no se encuentren dados los supuestos establecidos en el artículo 81 ejusdem.-
Así las cosas, en el caso de autos vemos que si bien es cierto, el abogado OSCAR VILA MASOT, en su carácter de autos, solicitó la acumulación de los expedientes cuyas nomenclaturas se dan aquí por reproducidos, alegando que el asunto que se previno primero fue el expediente Nº BP02-O-2013-000024, cuya nomenclatura cursa en este Juzgado, no es menos cierto, que no acompañó a los autos copias de las citaciones correspondientes a los otros asuntos, así como copias del libelo de demanda, a los fines de poder verificar que efectivamente el asunto que primero previno primero fue el Nº BP02-O-2013-000024, así como la conexión en base al objeto y título de las causas, y siendo que el Juez no puede suplir defensas de partes, y la parte actora no logró demostrar sus alegatos en razón de su petitorio, aunado a lo señalado por el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO en su escrito, mediante el cual solicita la declaratoria de competencia, quien manifiesta que el otro Juzgado Superior ya sentenció, dándose así uno de los supuestos establecidos en el artículo 81 ejusdem, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal NEGAR la acumulación solicitada por el abogado OSCAR VILA MASOT, en su carácter de autos.- Y así se decide.-
Por otra parte, en relación a la solicitud de declinatoria de competencia solicitada por el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, en virtud de que el otro Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declaró competente y ya sentenció, es de señalar que ambos Juzgados tienen competencia en materia Civil-Bienes por lo que efectivamente puede darse el caso de que ambos conozcan causas similares, como es el caso de marras, razón por la cual nada obliga que este Juzgado tras de tener competencia para conocer la presente causa, deba declinar el conocimiento de la misma, amparado en el criterio de que el otro Juzgado Superior se declaró competente para conocer de otras causas similares, aunado a que el mismo ya sentenció, razón por cual resulta forzoso para esta alzada declarar IMPROCEDENTE el pedimento formulado por el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, en su carácter de autos.- Y así se decide.-
La Juez.,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito.-
El Secretario.,
Abg. Javier Arias León.-
Cz.-
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