REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-O-2013-000057
RECURRENTE: Ridolin C.A.
RECURRIDO: Samuel Alfonso Acuña Lara, Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero del Ministerio Publico, a nivel Nacional con Competencia Penal.
MOTIVO: Amparo Constitucional (Consulta de Ley)
Visto el Recurso de Amparo Constitucional remitido a este Juzgado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de agosto de 2013, en virtud de la consulta obligatoria de la Sentencia de fecha 23 de agosto de 2013, que declaró Inadmisible la presente acción, interpuesta por el ciudadano por la ciudadana Lirys del Valle Mariño Aguilera, en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil Ridolin C.A, contra el Fiscal Provisorio Sexagésimo Primero del Ministerio Publico, Samuel Alfonso Acuña Lara; este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
De actas se evidencia que el presente expediente fue remitido con ocasión a la Consulta Obligatoria de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al respecto se hace necesario resaltar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.307, de fecha 22 de junio del 2005, lo siguiente:
“..La Sala considera, después de un cuidadoso análisis del asunto y de la observación, a través del tiempo, de las circunstancias que fueron expuestas, que la consulta a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se razonó, antagoniza con lo que disponen los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara que ella, la consulta, fue derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente. Así se declara…”
Ahora bien, este criterio lo acoge esta Juzgadora, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, en atención a lo dispuesto en el articulo 321 del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la Consulta Obligatoria fue derogada por la Disposición Derogatoria Única antes señalada, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar Improcedente la Consulta elevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui,de fecha 29 de agosto de 2013. ASI SE DECIDE.
DECISION
Con fundamento a las razones de hecho y de derecho antes señalada este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente la Consulta obligatoria remitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los 30 días del mes de agosto de 2013. Años 203º de la Independencia y 154 de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Sposito.
El Secretario,
Abg, Javier Arias León
Mhy
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