REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, 23 de Septiembre de Dos Mil Trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-N-2011-000064

PARTE ACCIONANTE: Gorgen José Delgado Ramírez,
Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad Nº 15.417.912 y de este domicilio.

Apoderado de la
Parte Accionante: No acreditó.

PARTE ACCIONADA: Instituto Autónomo Policía del Estado
Anzoátegui.
Apoderado de la
Parte Accionada: Carlos Anuel, Daniela Sánchez y Otros,
Inpreabogado Nros. 116.023, 106.464,
respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial


I
Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Gorgen José Delgado Ramírez, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
En fecha 9 de Junio del 2011, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites de citación, en fecha 16 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 31 de octubre de 2012, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar con asistencia de ambas partes.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas y en su momento el Tribunal se pronunció sobre su admisión. Vencido el lapso probatorio se celebró la Audiencia Definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 16 de abril de 2013.
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:
II
Alegaciones de las partes
1.-Parte Actora:
Alegó la parte accionante que ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui en fecha 16 de enero de 2005; y que posose la cualidad de funcionario de carrera por cuanto ingresó antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo, mencionó que se encontraba en la Zona Policial N° 5 de El Tigre, cuando el día 24 de enero de 2010, recibió instrucciones verbales del Jefe de Personal que se trasladara a la Dirección de Personal por cuanto fue cambiado, por lo que se trasladó a la ciudad de Barcelona, y el día 25 de enero de 2011, recibió del Jefe de personal Oficio N° 0147, donde se le informaba que estaría a la orden de la Brigada Hospitalaria, donde estuvo trabajando hasta el 4 de marzo de 2011, fecha en la cual se le entregó una notificación informándole que estaba destituido por abandono al trabajo. Seguidamente, manifestó que tal actuación constituye una violación de su derecho a la defensa, así como de las previsiones contenidas en los artículos 2, 3, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicitó la declaratoria de nulidad de la Notificación S/N de fecha 8 de diciembre de 2010, la cual le fue notificada el 4 de marzo de 2011, se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando, y el pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

2.- Contestación de la demanda:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de las demandadas Abogadas Daniela Sánchez, y Yelitza Ricardi actuando en sus condiciones de Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, rechazaron, negaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado. Seguidamente, negaron, rechazaron y contradijeron, los alegatos correspondientes al libelo de la demanda, asimismo; negaron que se le hayan cercenado Derechos de índole Constitucional, ya que en todo momento se respetó su Derecho al Trabajo, a la Defensa, al Debido Proceso y a su Dignidad. Igualmente, rechazaron y contradijeron lo alegado por el recurrente, en cuanto a la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mas adelante, señalaron que niegan, rechazan y contradicen que existan vicios de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violación del derecho a la defensa, vicios de falso supuesto en los hechos, y falta de notificación. Finalmente, solicitaron la declaratoria sin lugar del presente recurso funcionarial, con todos los pronunciamientos de Ley y por consiguiente la confirmatoria del acto administrativo de efectos particulares dictado, mediante la cual fue egresado el hoy recurrente bajo la figura de destitución.

III
PRUEBAS PROMOVIDAS:
En la Oportunidad de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
De la parte accionante:
Capitulo I:
Planilla de antecedentes de servicio, a los fines de demostrar que su ingreso se produjo el 16 de enero de 2005, antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Publica, por lo que posee la cualidad de funcionario de carrera.
Notificación Nro. 0147, de fecha 25 de enero de 2010 que cursa anexo al libelo de la demanda, con el fin de demostrar que no es cierto que haya faltado al servicio el día 25 de enero, en la ciudad de El Tigre, ya que ese día se encontraba en la Dirección de Personal en la ciudad de Barcelona, y que el día 24 de enero de 2010, se le informó que estaba cambiado de El Tigre a la ciudad Barcelona.
Orden del día N° 26, de fecha 26 de enero de 2010, Orden del día N° 28, de fecha 28 de enero de 2010, Orden del día N° 29, de fecha 29 de enero de 2010, Orden del día N° 32, de fecha 1° de febrero de 2010, Orden del día N° 33, de fecha 2 de febrero de 2010, ello con la finalidad de demostrar que durante esos días se encontraba de guardia en el Hospital Luis Razetty en la ciudad de Barcelona.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte accionada, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la parte accionada:
Capitulo Primero:
Marcado con la letra A, copia certificada del expediente administrativo signado con el N° DP-DS-EXP-A-0323-04-2010, correspondiente al hoy recurrente, esto con la finalidad de demostrar las faltas en que incurrió.
Marcado con la letra B: Copia de la Baja y Notificación del ciudadano Gorgen José Delgado Ramírez.
Estas pruebas al no haber sido impugnadas en ninguna forma de derecho por la parte accionante, esta Sentenciadora las valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

IV
Consideraciones para decidir

Planteada la presente litis en los términos que anteceden, para decidir la presente causa, este Tribunal observa que en primer lugar es necesario referirse a la condición laboral del hoy recurrente y al respecto observa este Juzgado que el ciudadano Gorgen José Delgado Ramírez, ingresó al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui el 16 de enero de 2005, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente; bajo la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siéndole aplicable en consecuencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta entonces necesario hacer mención al artículo 146, de nuestra Carta Magna el cual señala que:
“Los cargos en los Órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte”. (Añade el mencionado artículo que el ingreso de los funcionarios públicos y funcionarias públicas a la carrera es por concurso público).
Por su parte la ley, Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 3, establece que: “el funcionario público será aquel que en virtud del nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente” y el artículo 19 eiusdem los clasifica como funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los primeros serán quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente y los segundos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.
En efecto, el Tribunal observa, que en relación a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y nuestra Carta Magna, de actas no se evidencian elementos de convicción para que al recurrente, se le pueda considerar como funcionario de carrera debido a que su ingreso al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, fue mediante un nombramiento y no se cumplieron los requisitos de Ley para ostentar dicha condición, en consecuencia debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción por no tener la condición de funcionario de carrera. Y así se decide.
Ahora bien, en este punto es necesario hacer referencia a la clasificación que hace la Doctrina que suele clasificar a los funcionarios públicos como de derecho y de hecho; precisando que los funcionarios de derecho son aquellos que desempeñan su cargo con investidura plena, es decir, han ingresado y se mantiene en el ejercicio de su destino por haber cumplido con todos los requisitos que para ello pautan las leyes y los reglamentos. En cambio, los funcionarios de hecho, son aquellos que no han cumplido con el requisito del concurso público, sino de un simple nombramiento. Este último tipo de funcionario público, por el simple hecho del ejercicio de su cargo no se convierte en un funcionario de carrera; asimismo, es necesario hacer mención que del análisis de la Constitución Nacional y la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado concluye que los funcionarios públicos de hecho por no haber ingresado a la administración mediante concurso no tienen derecho a la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, aunado al hecho de que tal y como se evidencia del expediente administrativo consignado por la representación judicial de la parte recurrida, en la fase administrativa se cumplieron con todas las previsiones del ley, por lo que el acto mediante el cual es removido el referido ciudadano del cargo que venia desempeñando, goza de completa validez. Y así se decide.
Asimismo, considerado como de libre nombramiento y remoción el hoy recurrente, por no tener la condición de funcionario de carrera, en tal sentido reitera esta Juzgadora que el ciudadano Gorgen José Delgado Ramírez no poseía estabilidad y por lo tanto, forzosamente la presente acción debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta Juzgadora, pronunciarse sobre cualquier otro particular alegado en autos. Y así se declara.-


V
DECISION
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano Gorgen José Delgado Ramírez, ya identificado, asistido en este acto por el Abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.029, contra el Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio constitucional de igualdad de las partes, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada mal podría condenarse al particular.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintitrés días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito
El Secretario

Abog. Javier Arias León
En esta misma fecha, siendo las 2:25 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. Javier Arias León