REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil trece
202º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2013-000074


PARTE ACCIONANTE: Firma Comercial Cha Cha Cha Dancing Club, C, inscrita en el Registro Mercantil tercero, Bajo el N° 43, del Tomo 70-A, RM3ROBA, en fecha 10 de Septiembre de 2012, representada por los ciudadanos José Sebastian Hernández Ávila y Hugo Sánchez Ortega, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.713.980 y 4.226.986, respectivamente, actuando en condiciones de Presidente y Vicepresidente de la

PARTE ACCIONADA: Hotel Venetur Puerto La Cruz C.A

MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional


La presente acción de Amparo Constitucional fue intentada por la Firma Comercial Cha Cha Cha Dancing Club, C, representada por los ciudadanos José Sebastian Hernández Ávila y Hugo Sánchez Ortega, Presidente y Vicepresidente contra el Hotel Venetur Puerto La Cruz C.A.
Ahora bien, señaló la accionante que el 5 de octubre de 2012, celebró un contrato de arrendamiento, cuyo objeto fue un local comercial ubicado en el área de estacionamiento de las instalaciones del Hotel Venetur, el cual quedó anotado bajo el N° 47, del tomo 177, ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, invirtiendo gran cantidad de dinero en materiales y mano de obra para así cumplir con la cláusula séptima del contrato, la cual establece que la arrendataria para ocupar el local se obliga a acondicionar en su totalidad, y a sus propias expensas, no teniendo la arrendadora que erogar ningún gasto. Seguidamente, manifestó que el 1° de mayo de 2013 el Gerente del Hotel ordenó a los encargados de la seguridad que no permitieran el acceso de a la arrendataria al local, dando como explicación que dicho local debió estar funcionado en Semana Santa, y por no abrirlo durante esa temporada y ordenó desalojar el local. Mas adelante, manifestaron que para el 16 de agosto de 2013, la representante Judicial del Hotel Venetur, junto con asistencia de la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, procedió a ejecutar de manera unilateral el desalojo del local arrendado, según se evidencia de acta notariada de fecha 21 de agosto de 2013, la cual fue recibida el 26 de agosto de 2013, constituyendo dicho hecho a su decir, una violación de sus derechos constitucionales, ya que se detuvieron los trabajos de remodelación y le secuestraron los bienes muebles de su propiedad, lo que le causó un daño patrimonial. Asimismo, fundamentó su acción en las previsiones contenidas en los artículos 26, 27, 49 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Finalmente, solicitó que se ordene a la parte accionada permitir el acceso inmediato al local comercial arrendado y que se restituya a su representada en sus legítimos derechos como arrendataria.

Ahora bien, una vez transcrito parcialmente el libelo de la demanda y en vista de lo ahí explanado, considera esta Juzgadora relevante señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció un amparo constitucional contra el Hotel Venetur Puerto La Cruz C.A, por cuanto a su decir, éste le causó violaciones de índole constitucional, en virtud de no permitirle el ingreso a las instalaciones del local arrendado en fecha 5 de octubre de 2012, según contrato de arrendamiento, anotado bajo el N° 47, del tomo 177, ante la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, procediendo posteriormente en fecha 16 de agosto de 2013, la representante Judicial del Hotel Venetur, junto con asistencia de la Notaria Publica Tercera de Puerto La Cruz, a ejecutar de manera unilateral el desalojo del local arrendado. Siendo ello así, al pretender que se restituyan sus derechos sobre el local arrendado, resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico que rigen la materia Civil, y que son idóneas y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada, como lo es una demanda por cumplimiento de contrato, y en vista de que fue desalojada del local la arrendataria, y que dicho hecho a medida que pasa el tiempo según sus decir, le causa daños a su patrimonio, la demandante tenía a su alcance un medio sumario y eficaz para restituir sus derechos sobre el local como lo era la interposición de la demanda ya mencionada y la solicitud de medida cautelar que pudiera preservarle sus derechos, hasta tanto se dirimiera la litis, y no una acción de amparo constitucional como lo hizo en el presente caso, pues el amparo como acción principal no puede ser admitida debido a que existen como ya se dijo, otros mecanismos procesales para satisfacer su pretensión. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la Firma Comercial Cha Cha Cha Dancing Club, C, representada por los ciudadanos José Sebastian Hernández Ávila y Hugo Sánchez Ortega, Presidente y Vicepresidente contra el Hotel Venetur Puerto La Cruz C.A.

La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito El Secretario,

Abog. Javier Arias León.