REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000423
ACCIONANTE: Harold José Tremont Zavala, Venezolano, mayor de
edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.109.256.
ACCIONADA: Juzgado de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu de
la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Apelación)
I
Procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegan las presentes actuaciones contentivas de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Harold José Tremont Zavala, ya identificado contra el Juzgado de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui .-
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Maria Zulay Guevara de Muñoz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.409, Apoderada Judicial del ciudadano Harold José Tremont Zavala, ya identificado contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 9 de julio de 2013, todo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán VS el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), en relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales, estableció lo siguiente:
“…Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
De este modo, visto que el Recurso interpuesto proviene del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de la apelación realizada por la parte demandante en fecha 12 de julio de 2013, contra la decisión de fecha 9 de julio de 2013, emitida por el Juzgado A-quo, resulta este Juzgado Superior competente para conocer de dicha Apelación.- Así se establece.-
II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO
Alegó el recurrente que el Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sentencia dictada en fecha 05 de marzo del año 2013, en el juicio por Desalojo, intentado en su contra por el ciudadano Manuel Gregorio Santoyo, titular de la cédula de identidad Nº 5.484.779; le violó y privó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad procesal y a la seguridad jurídica; ya que el demandante Manuel Gregorio Santoyo en dicho juicio, alegó que él le había dejado de pagar cánones de arrendamiento, lo cual a su decir, es falso. De igual manera adujo que el Juez de Municipio para el momento de dictar la sentencia actuó fuera de su competencia al extralimitarse en sus funciones sacando conclusiones erróneas y a todas luces infundadas y que le sirvieron de fundamento para su decisión, lo que constituye una violación a sus derechos constitucionales previstos en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamentó su acción en lo previsto en los artículos 25,26,27,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, señaló que en fecha 27 de febrero del año 2013, ambas partes suscribieron un escrito del cual el sentenciador calificó como convenimiento, el cual no es un convenimiento puro y simple; ya que no cumple con los supuestos del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se trata de un acto en el cual el demandado dijo que conviene en la demanda en forma pura y simple y en todas y cada una de sus partes; dictando posteriormente el Tribunal de Municipio antes señalado, sentencia en fecha 05 de marzo de 2013, homologando el referido convenimiento dándole carácter de cosa Juzgada y dejó sin efecto la medida de secuestro decretada en la referida causa en fecha 30 de enero del 2013, por todos los razonamientos expuestos el hoy accionante, procedió a ejercer la presente acción de amparo constitucional, al considerar que dicha sentencia fue un acto dictado por un Juez que se extralimitó en sus facultades y funciones, al dejar de aplicar normas expresas y simultáneamente errar en interpretación de otras al sacar conclusiones y exigencias no existentes ni exigidas por la Ley. Asimismo, manifestó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 49 de la Constitución, solicita que la situación jurídica infringida sea restablecida y así anulada la sentencia impugnada, por último solicitó se acuerde medida cautelar de protección a su favor, de conformidad con lo normado en el artículo 5 de la Ley de Amparo de Derechos Constitucionales.
Ahora bien, cumplidos todos los trámites de sustanciación de la causa, el Tribunal a quo en fecha 9 de julio del 2013, procedió a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta y para ello señaló que:
“El amparo constitucional, como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y más eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica.
En el caso bajo análisis, el accionante afirma que la decisión tomada por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le violó y privó sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso, a una tutela judicial efectiva, igualdad procesal y seguridad jurídica.-
En consecuencia, tenemos que verificándose en autos la casual de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recurriendo el presunto agraviado a la vía extraordinaria de amparo constitucional, para obtener una solución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, como lo es el Recurso de Apelación o en su defecto la pretensión de Nulidad de Convenimiento, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos; es por lo que demostrado la falta de agotamiento del mecanismo ordinario o extraordinario por parte del presunto agraviado, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del amparo constitucional, conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal y como quedará plasmado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.-“
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, este Juzgado considera necesario analizar la fundamentación de la acción de amparo objeto de la presente decisión y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
La presente acción fue interpuesta en primera instancia por el ciudadano Harold José Tremont Zavala, ya identificado contra el Juzgado de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que a su juicio la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 5 de marzo de 2013, viola sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, igualdad procesal y seguridad jurídica; por cuanto dicho Juez se extralimitó en sus facultades y funciones, al dejar de aplicar normas expresas y simultáneamente errar en interpretación de otras, al sacar conclusiones y exigencias no existentes ni exigidas por la Ley.
Asimismo, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia el Tribunal a quo en fecha 9 de julio del 2013, procedió a dictar la sentencia definitiva mediante la cual declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta, en virtud de que la parte querellante tenia la vía ordinaria para dirimir la situación alegada como fundamento de su acción, por lo cual la presente acción de amparo constitucional es inadmisible.
Ahora bien, en vista de las consideraciones ante hechas es importante para esta Juzgadora señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, en primer término el accionante señaló que la sentencia dictada por el Ente demandado en fecha 5 de marzo de 2013, violó sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, igualdad procesal y seguridad jurídica; por cuanto dicho Juez se extralimitó en sus facultades y funciones, al dejar de aplicar normas expresas y simultáneamente errar en interpretación de otras al sacar conclusiones y exigencias no existentes ni exigidas por la Ley; y siendo que se pretende impugnar en el caso bajo análisis un acto, cuyo fundamento es esencialmente de rango legal, para el cual existe una solución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, como lo es el Recurso de Apelación o en su defecto la pretensión de Nulidad del Convenimiento realizado, vías éstas idóneas y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada, es por lo que tal acción pretensión con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Harold José Tremont Zavala, ya identificado contra el Juzgado de los Municipios Fernando Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.-
Segundo: CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Así se establece.-
Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Cuarto: Notifíquese a las partes de esta decisión.
Remítase el expediente al tribunal de origen una vez realizadas las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, el día 23 del mes de Septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,
Dra. Mirna Mas y Rubí Spòsito.
El Secretario
Abog. Javier Arias León.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m. se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
El Secretario
Abog. Javier Arias León.
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