REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2013-000044


PARTE ACCIONANTE: María Del Valle Natera De Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.166.714.

Apoderado Judicial: Elías Gamboa Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 36.654,

PARTE ACCIONADA: Petróleos de Venezuela PDVSA



MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

I

La presente acción de Amparo Constitucional fue intentada por el Abogado Elías Gamboa Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Del Valle Natera De Rodríguez, ya identificados, contra Petróleos de Venezuela C.A. PDVSA.
Señala la accionante que solicita su indemnización por el daño que le fue causado en virtud de que la empresa VENENCA C.A, dependiente de PDVSA, le ocasionó daños morales, materiales, ecológicos y ambientales en terrenos de su propiedad denominada Santa Bárbara, debido a que en el momento de realizar actividades de soldadura, por no cumplir con las normas de seguridad correspondientes, se originó un incendio que causó diversos daños en el terreno de su propiedad. De igual manera manifestó que la forma para reparar el daño que le fue causado es pagándole la cantidad de Dieciséis Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 16.900.000). Asimismo, fundamentó su acción en las previsiones contenidas en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparos, artículo 1191 del Código Civil Venezolano, artículos 19 al 31, 49, 206 y 303 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, una vez transcrito parcialmente el libelo de la demanda y en vista de lo ahí explanado considera esta Juzgadora relevante señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos Vs. Ministerio de la Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
“…es criterio de esta Sala (…) que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
…(omissis)… en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la inadmisibilidad de la acción de amparo. …(omissis)…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.”

Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De tal manera que, la acción de amparo constitucional debe ser ejercida, según el anterior criterio “una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha”.
Hechas estas consideraciones, el Tribunal observa que en el presente caso, la parte accionante ejerció un amparo constitucional contra Petróleos de Venezuela por los daños causados por la Sociedad Mercantil Venenca, empresa ésta que al decir del accionante es dependiente de PDVSA, por lo que a su juicio resulta la referida empresa Venezolana la responsable de los daños, materiales, morales, ecológicos y ambientales, cometidos en su contra. En este sentido, al pretender impugnarse en el caso bajo análisis una situación jurídica que resulta irreparable, pues tal como se evidencia del libelo de la demanda el daño ya fue causado, haciéndose evidente de dicho escrito que lo que se pretende es un resarcimiento por el daño que se le ocasionó, en tal virtud resulta evidente que existen otras vías judiciales preexistentes en el ordenamiento jurídico para satisfacer su pretensión, como lo es una demanda por daños morales y materiales que a su decir le fueron causados, en vista de la supuesta inobservancia de la normativa de seguridad correspondiente para realizar ese tipo de actividad. Por lo tanto, con fundamento en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe forzosamente declararse inadmisible la pretensión de amparo interpuesta. Y así se decide.

En base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente señaladas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Elías Gamboa Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Del Valle Natera De Rodríguez, ya identificados, contra Petróleos de Venezuela C.A. PDVESA.
La Juez,

Dra. Mirna Mas y Rubí Spósito El Secretario,

Abog. Javier Arias León.