PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil trece
203º y 154º




ASUNTO: BP02-R-2013-000332



DEMANDANTE: LUZ MARINA MENDOZA TORRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.176.370.


DEMANDADOS: RAMÒN CELESTINO NOTTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.347.955.



MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación



PROCEDENCIA: Juzgado del Municipio Diego bautista Urbaneja, de esta Circunscripción Judicial



I

Por auto de fecha 04 de junio de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Diego bautista Urbaneja, de esta Circunscripción Judicial, relacionada con la apelación ejercida en fecha 21 de mayo de 2013, por la abogada GIANELLI COTELLESSA PARADA, I.P.S.A Nº 179.575, contra decisión de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el referido Tribunal, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por la ciudadana LUZ MARINA MENDOZA TORRADO, contra RAMÒN CELESTINO NOTTARO, ambos supra identificados.

En dicho auto se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Este Tribunal Superior, constata las siguientes actuaciones y alegaciones:

II

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado del Municipio Diego bautista Urbaneja, de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por la ciudadana LUZ MARINA MENDOZA TORRADO, contra RAMÒN CELESTINO NOTTARO.


III


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA


“…La ciudadana LUZ MARINA MENDOZA TORRADO, antes identificada, durante el transcurso del año 2011, entregó al ciudadano RAMÓN CELESTINO NOTTARO GALINDO la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (184.000, 00 Bs.), destinados para la compra de un vehículo automotor marca Toyota, la cual se haría directamente a la Planta Ensambladora de la Toyota, ubicada en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; operación ésta que nunca pudo materializarse por causas imposibles exclusivamente al mencionado ciudadano. La referida suma de dinero fue recibida por el ciudadano RAMÓN CELESTINO NOTTARO GALINDO mediante depósitos bancarios y transferencias electrónicas realizados a las cuentas bancarias que el mencionado ciudadano le indicara a la señora LUZ MARINA MENDOZA TORRADO, alegando que las cantidades de dinero depositadas en dichas cuentas, correspondían al pago del valor del vehículo, así como de las comisiones y gastos relativos a la negociación. Es el caso ciudadano (a) juez, que en fecha 22 de septiembre de 2011, el ciudadano RAMÓN CELESTINO NOTTARO GALINDO suscribió declaración unilateral mediante la cual manifestó haber recibido las cantidades de dinero discriminadas en dicho documento por número de depósito, número de transferencia, monto depositado, número de cuenta, nombre de la entidad bancaria marcados con la letra “B”, así como copias fotostáticas de los depósitos bancarios marcados con las letras “C”, “D” y “E”. Asimismo, en dicha declaración el ciudadano RAMÓN CELESTINO NOTTARO GALINDO se obligó a realizarle a la ciudadana LUZ MARINA MENDOZA TORRADO el reintegro de la suma de dinero recibida y a los fines de garantizar dicha obligación suscribió una letra de cambio por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (184.000, 00) para que fuese pagada sin aviso y sin protesto el día 22 de Noviembre del 2011. Se anexa la señalada letra de cambio marcada con la letra “F”. Es el caso ciudadano (a) Juez, que a pesar de todas las gestiones tendientes a lograr la devolución de la referida suma de dinero, hasta la presente fecha no ha sido posible; es por lo que en vista de tal situación, procedo en nombre de mi representada la ciudadana LUZ MARINA MENDOZA TORRADO a interponer formal demanda a través del Procedimiento por intimación en contra del ciudadano RAMÓN CELESTINO NOTTARO GALINDO, bajo los siguientes fundamentos de derecho…En virtud de los fundamentos de hecho de derecho anteriormente, solicito a este digno Tribunal proceda a decretar: PRIMERO: la intimación del ciudadano RAMÓN CELESTINO NOTTARO GALINDO conforme a lo dispuesto en el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil y ordene que se practique la citación personal del demandado en la forma prevista en el Artículo 218 de la referida norma adjetiva, y de no ser posible la misma, solicito se proceda a la citación por Carteles establecida en el Artículo 650 ejusdem. A los efectos de la presente demanda se establece como domicilio procesal del demandado la siguiente dirección: Edificio 2, PH-1, Piso 3, Etapa 1, Costa del Sol, del Conjunto Residencial Marina del Rey, ubicado en Lecharía Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y como domicilio procesal del demandante: Urbanización Base Aragua, Residencias Flamingo Villas, Torre D, Apartamento D-4, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua. SEGUNDO: El pago de la cantidad de ciento ochenta y cuatro mil bolívares sin céntimos (184.000, 00 Bs.) como pago de la obligación incumplida, caso de resultar condenado en el presente procedimiento intimatorio. TERCERO: La indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, a un monto actualizado correspondiente al índice inflacionario y el tiempo trascurrido. CUARTO: Las costas y costos procesales que se ocasionen por concepto de la realización de el presente procedimiento judicial. QUINTO: El pago del veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda por concepto de Honorarios Profesionales. SEXTO: Estimo el valor de la presente demanda en doscientos treinta mil bolívares sin céntimos (230.000, 00 Bs.) incluidas las costas procesales en este monto, lo que equivale a 2.555,5556 Unidades Tributarias, en base al valor actual de la Unidad Tributaria, el cual es de noventa bolívares (90,00 Bs.). No se incluye en el valor de la demanda la indexación monetaria por concepto del índice inflacionario, por lo que solicito a este digno tribunal, haga el cálculo correspondiente para que se establezca el monto correcto. Finalmente, solicito que la presente demanda con sus respectivos anexos, sea admitida y sustanciada conforme a derecho…”



IV

Sentencia objeto de apelación

“…De las revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que una vez admitida la demanda en fecha 22 de Noviembre de 2012, y luego de solicitarle a la parte demandante que proveyera los Fotostátos para librar la correspondiente compulsa, a los fines de tramitar la intimación de la parte demandada, se puede constatar que posterior a esa fecha la parte demandante a través de la abogada Gianelli Cotollessa, inscrita en el inpreabogado bajo le Nº 179.575, solicitó mediante diligencia de fecha 09 de Enero de 2013, se proceda a practicar la intimación del demandado. En virtud de todo lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal a decidir sobre la petición formulada por la parte accionada en la presente causa, previa las consideraciones siguientes: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las causas de extinción de la instancia, y en su ordinal primero dispone que se extingue también: “Cuando transcurridos Treinta (3= días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que desde la fecha en que fue admitida la demanda; vale decir, desde el día 22 de Noviembre de 2013, hasta la fecha en que fue solicitada la intimación de la parte demandada, el día 09 de Enero del citado año, transcurrido más de treinta (30) días continuos, no mediando entre una y otra fecha ninguna actuación tendente a dar impulso procesal a la causa poniendo a disposición del Alguacil de este Juzgado los medios y recursos necesarios para practicar la citación personal de la accionada, o a interrumpir la perención breve de la instancia. Significa lo anterior, que cuando el demandante hace su primera actuación en la causa luego de admitida la misma habían transcurrido mas de los treinta días que la ley impone al demandante para que consigne los emolumentos para la elaboración de la compulsa y efectúe la citación (intimación en este caso) del demandado, o por lo menos haya puesto a lo orden del Alguacil todos los recursos y medios para poder efectuarla.
Muy por el contrario procedió la parte actora a suministrar al Tribunal los emolumentos y expensas requeridas para realizar los Fotostátos necesarios con el objeto de la elaboración de la correspondiente compulsa y boleta de intimación.
Resulta evidente a la luz de la doctrina imperante en casación, que precisamente la actuación realizada por la parte actora no es suficiente para enervar los efectos de la perención breve toda vez, que la jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro mas alto Tribunal de la República impone al accionante la carga de dispensar, no solo los Fotostátos requeridos para la elaboración de la compulsa, sino suministrar y poner efectivamente a disposición del Alguacil todos los medios y recursos que fueren menester para llevar a cabo la citación personal del demandado y a su vez, el Alguacil debe dejar constancia en autos de haberlos recibido, lo cual obviamente no se cumplió en la presente causa.
Analizados los hechos anteriores, se infiere que se cumplió con la inactividad procesal de treinta (30) días que exige el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que conlleva a la perención breve de la instancia, tal y como lo ha declarado el Tribunal de Supremo de Justicia en prolija jurisprudencia. En consecuencia, resulta forzoso la presente causa declarar la perención de la instancia. Así se declara.
En consideración a los méritos expuestos, este Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La Perención breve, en la presente causa que por Cobro de Bolívares, sigue la ciudadana Luz Marina Mendoza Torrado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.176.370, contra el ciudadano Ramón Celestino Nottaro Galindo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 8.347.955. En consecuencia del fallo dictado en la presente causa, se ordena el archivo del Expediente y una vez firme la presente decisión se remitirá al Archivo Judicial de este Estado…”.


V

El presente recurso de apelación, incoado por la abogada GIANELLI COTELLESSA PARADA, I.P.S.A Nº 179.575, contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado del Municipio Diego bautista Urbaneja, de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, intentado por la ciudadana LUZ MARINA MENDOZA TORRADO, contra RAMÒN CELESTINO NOTTARO, ambos supra identificados.

El Tribunal para decidir, la hace bajo las consideraciones siguientes:

La perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.

Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.

Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.

Dentro de ese orden de ideas, en fecha 26 de marzo de 2010, se dictó sentencia, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Sala de Casación Civil, en el juicio por reconocimiento de unión Concubinaria, expediente Nº 2009-000539, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:

“…La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.”…


Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.

Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:

En escrito de fecha 19 de noviembre de 2012, la ciudadana LUZ MARINA MENDOZA TORRADO, a través de su apoderada judicial abogada GIANELLI COTELLESSA PARADA, I.P.S.A Nº 179.575, comparecieron ante el a-quo, y consignaron demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, contra RAMÒN CELESTINO NOTTARO, ambos supra identificados.

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal de origen admitió la demanda interpuesta y ordenó intimación de la parte demandada.

En fecha 09 de enero de 2013, la abogada GIANELLI COTELLESSA PARADA, presenta diligencia en la que entre otras cosas solicita sea practicada la citación del demandado, a la brevedad posible.

De la relación cronológica planteada, se constata que no existe entre la fecha de admisión de la demanda, y la diligencia presentada el 09 de enero de 2013, constancia alguna por parte del actor, de impulsar la citación del demandado, esto es, consignar los fotostatos y poner a disposición del alguacil, los medias la ayuda para proveer los emolumentos de la citación dentro de los 30 días a que se refiere el articulo 267 ejusdem en su primer aparte, toda vez, que la dirección del demandado dista mas de 500 metros de la sede del Tribunal, y siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual expresa que es una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda dejando constancia de que se puso a la orden del Tribunal los medios, necesarios para lograr la citación del demandado.

Aunado a lo anterior, se constata que la parte recurrente presentó escrito en fecha 17 de junio de 2013, dirigido a esta Superioridad, del cual se extrae lo siguiente: “…Es el caso ciudadano (a) Juez (a) que si bien transcurrieron más de treinta (30) días contados a partir de la fecha en que fue admitida la demanda hasta la fecha en que fueron consignados los emolumentos necesarios para practicar la citación del demandado, el Tribunal de manera conforme procedió a practicar la citación del demandado…”; se infiere de lo anterior, que existe una confesión espontánea por parte de la diligenciante, con respecto a que transcurrieron mas de treinta días hasta la fecha que fueron consignados los fatostatos; asimismo se extrae de lo copiado, que a decir del recurrente el a-quo, estuvo conforme y que procedió a practicar la citación, apreciación ésta no compartida por este Juzgador, ya que, la perención de la Instancia está concebida por el Legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el Tribunal. En consecuencia a todo lo anterior, le resulta forzoso a este Juzgador declarar la perención de la instancia, confirmando con ello la decisión recurrida, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI
DECISION:

Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada GIANELLI COTELLESSA PARADA, I.P.S.A Nº 179.575, contra decisión dictada por el Juzgado del Municipio Diego bautista Urbaneja, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2013, que declaró la perención en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentado por la ciudadana LUZ MARINA MENDOZA TORRADO, contra RAMÒN CELESTINO NOTTARO, ambos supra identificados.

SEGUNDO: se declara la PERENCIÒN en la presente causa.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, por cuanto fue publicada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,

Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria

Nilda Gleciano Martínez


En la misma fecha, siendo las (12:04 p.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-

La Secretaria


Nilda Gleciano Martínez