PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-000335
DEMANDANTE: ALBA DEL VALLE GOITIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.270.005.
DEMANDADOS: LUIS RAFAEL BUSTO MOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.217.412.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
PROCEDENCIA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
I
Por auto de fecha 03 de julio de 2013, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, relacionada con la apelación ejercida en fecha 31 de mayo de 2013, por el abogado ALEXIS LIENDO PEREZ, I.P.S.A Nº 132.522, contra decisión de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por el referido Tribunal, en la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA, contra LUIS RAFAEL BUSTO MOY, ambos supra identificados.
En dicho auto se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes. Llegada dicha ocasión se constata la consignación de informes tanto de la parte demandada como la parte demandante.
Este Tribunal Superior, constata las siguientes actuaciones y alegaciones:
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
“…Desde el 10 de Junio de 1997, hasta el d26 de Mayo de 2009, nuestra poderdante inicio y mantuvo una RELACION CONCUBINARIA con el ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 4.217.412, ambos formaron un hogar ya que el antes mencionado ciudadano le había prometido que en breve contraerían matrimonio en virtud de que no existía impedimento siendo que el ciudadano era de estado civil soltero y nuestra representada soltera; esa relación concubinaria transcurrió de manera armoniosa y llena de paz, en su condición de concubina fue fiel hasta el último día de su relación, le presto socorro en todas sus necesidades, en las malas y en las buenas, siendo una relación concubinaria estable tal y como lo prevé en su artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida por todos amigos y familiares, quienes la reconocen como su compañera, pareja y esposa.
De nuestra UNIÓN ESTABLE DE HECHOS procreamos Una (01) hija, que lleva por nombre LUISALBA ALEXANDER DEL VALLE BUSTO GOITIA, nacida el día 06 de Noviembre del año 2004, la cual cuenta en la actualidad con Ocho (8) años de edad. Así mismo acompañamos a la presente Acta de Nacimiento en copia simple de la menor de edad marcada con la letra “A”.
Durante esos años fijaron domicilio en la Calle Freites, Casa Nº 8-64 del Sector Cayauríma I, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar Barcelona Estado Anzoátegui.
En esa unión concubinaria adquirieron un dos inmuebles: el primero constituido por un Casa ubicada en la Calle Freites, Nº 8-64 del Sector Cayauríma I, Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar Barcelona Estado Anzoátegui en la cual reside actualmente nuestra representada y su menor hija LUISALBA ALEXANDER DEL VALLE BUSTO GOITIA y el Segundo constituido por un inmueble ubicado en la Calle Altos de Belén, Nº 15-106, del Barrio Cayaurima Parroquia San Cristóbal, Municipio Simón Bolívar Barcelona Estado Anzoátegui, cuyas medidas y linderos son la siguientes: sesenta y tres metros con sesenta centímetros (63.60 m2) de superficie, lo que equivale a diez metros con sesenta centímetros (10.60 m2) de frente, por seis metros de fondo y que forman parte de una extensión mayo y dentro de los siguientes linderos: Norte su fondo con edificio “El Cardón” que es o fue propiedad de Domingo Hernández; Sur: con fabrica en construcción legitima propiedad de Luis Rafael Busto Moy; Este: con Calle Altos de Belén y; Oeste: Casa que es o fue de Leonicio Ruiz dicho inmueble fue dividido en tres parcelas, donde se realizo la construcción de tres (03) Locales Comerciales, según se evidencia en documento de división, protocolizado ante el Registro Publica del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 32, Folio 164, Tomo 52, Protocolo de Transcripción, de fecha 28 de Noviembre de dos mil once (2011)…Ciudadano Juez, durante la relación concubinaria existió una relación familiar de respeto y armonía, en la cual a base de mutuo esfuerzo obtuvieron los bienes antes mencionados entre otros, negándose él ahora a darle la parte que le corresponde a nuestra representada en virtud de la diferencia que han presentado con él ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY, antes identificado, la demanda que se interpone siguiendo precisas instrucciones de nuestra poderdante es para que a través de la ACCION MERO DECLARATIVA como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, reconozca que la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA vivió en estado de concubinato en forma estable desde el 10 de Junio de 1997, hasta el 26 de Mayo de 2009 y si se obtuvo el bien antes mencionado, la acción mero declarativa se solicitó con la finalidad de obtener una certeza clara y precisa para reclamar dichos bienes y cualquier otro, que nos reservamos y los cuales mencionaremos en su debida oportunidad…”
III
Sentencia objeto de apelación
“…Es de advertir que el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, fue modificado parcialmente por la misma Sala Civil, bajo la ponencia de la Magistrada, Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, en la decisión de fecha 30 de enero de 2.007, dictada en el Expediente Nº 2006-000262, en donde se estableció el criterio que a continuación parcialmente se transcribe:
“…Con referencia al señalamiento de la doctrina de esta Sala en cuanto a la obligación del Alguacil de dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos exigidos en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, la Sala debe señalar en esta oportunidad, que el silencio del alguacil respecto al cumplimiento de tal obligación, pese a los traslados realizados tendentes a procurar la citación de la parte demandada no puede ocasionar perjuicio a la parte.
En tal sentido ante una situación de esta naturaleza se debe interpretar la situación factica en beneficio de la parte demandante, que en el presente caso fue diligente, en velar porque se citara al demandado, todo ello en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa del actor y en virtud del principio pro actione, todo con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal ha realizado una interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. ..
…En vista de las consideraciones antes señalada y de la jurisprudencia antes transcrita, al haberse declarado una perención que no correspondía en derecho, el juez superior violó el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo violó el artículo 15 ejusdem pues al extinguir indebidamente la instancia, cercenó a la demandante su derecho a que se tramitara el juicio y se dictara sentencia con apego al debido proceso…”(subrayado de este tribunal)
Considera este Sentenciador que al haberse suprimido la obligación de cancelar aranceles judiciales, el accionante cumple inicialmente su obligación de impulsar la citación, consignando dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa destinada a lograr la citación del demandado.-
Ahora bien, examinadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, constata este sentenciador que desde el día 09 de enero de 2013, fecha en que fue admitida la presente demanda, hasta la actualidad transcurrieron más de treinta (30) días sin que la parte actora haya impulsado la citación del demandado.- Así se declara.-
Aplicando las disposiciones transcritas a los hechos planteados supra, considera quien Sentencia que la parte actora no cumplió con la obligación que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para practicar la citación del demandado dentro del lapso indicado; en tal virtud éste Tribunal considera que debe declararse la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio y así se declara.
IV
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA, hubiere incoado la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 8.270.005, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Alexis Liendo Pérez y Filomena Isernia, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.522 y 157.726, respectivamente, en contra del ciudadano LUIS RAFAEL BUSTO MOY, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.217.412.- Así se decide…”.
IV
El presente recurso de apelación, incoado por el abogado ALEXIS LIENDO PEREZ, I.P.S.A Nº 132.522, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA, contra LUIS RAFAEL BUSTO MOY, ambos antes identificados.
El Tribunal para decidir, la hace bajo las consideraciones siguientes:
La perención se encuentra consagrada en nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en el artículo 267, en los términos siguientes:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que se a practicada la citación de la demandada…”
2. “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
De la norma procesal parcialmente transcrita, se infiere que es requisito fundamental para hacer surgir la figura de la perención, la existencia de un proceso que, por cualquier motivo, se paralice y ninguna de las partes, en el transcurso de los lapso haya efectuado un acto válido de procedimiento que traduzca su voluntad de mantener la vida de la instancia.
Ello trae aparejado, que la instancia haya comenzado, que exista un proceso en curso y éste se haya paralizado para así argumentar que la paralización de dicho recurso se mantiene.
Se ha sostenido también, sobre la voluntad de las partes de abandonar el proceso y para que tal abandono se dé, en esta especial situación, es necesario que al paralizarse el juicio, ello esté pendiente de su curso con el objeto de solicitar, oportunamente al órgano jurisdiccional, su activación.
Dentro de ese orden de ideas, en fecha 26 de marzo de 2010, se dictó sentencia, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Sala de Casación Civil, en el juicio por reconocimiento de unión Concubinaria, expediente Nº 2009-000539, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo siguiente:
“…La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada…”
Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta indispensable para esta alzada revisar la evolución cronológica de los actos procesales más relevantes realizados en el expediente, a los fines de determinar si, objetivamente, se produjo la llamada perención breve de la instancia.
Del expediente en cuestión se desprende las siguientes actuaciones:
En escrito de fecha 18 de diciembre de 2012, la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA, debidamente asistida de abogado, consignaron demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, contra LUIS RAFAEL BUSTO MOY, ambos antes identificados.
Por auto de fecha 09 de enero de 2013, el Tribunal de origen admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada. En mismo auto el a-quo, expresó “…haciéndose saber a la parte actora que debe consignar los mencionados fotostátos y poner a la orden del Alguacil de este Tribunal los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada…”.
En fecha 23 de enero de 2013, la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA, debidamente asistida FILOMENA ISERNIA, presenta diligencia solicitando en la cual expresa nueva dirección, a los fines que sea elaborado nuevo edicto para la notificación de la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2013, el a-quo, dicta auto indicando lo siguiente:
“…Vista la anterior diligencia de fecha 23 de enero de 2013, suscrita por la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA...mediante la cual solicita se libre nuevo Edito para la notificación de la parte demandada; este Tribunal insta a la solicitante a consignar copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión de la misma, a los fines de librar compulsa al demandado de autos, tal como fue ordenado en el mencionado auto de admisión de fecha 09 de enero de 2013…”
En fecha 28 de febrero de 2013, la abogada CARMEN CELIA FARIÑAS SUAREZ, presenta diligencia solicitando sea decretada la perención de la instancia.
De la relación cronológica planteada, se constata que no existe entre la fecha de admisión de la demanda, y la diligencia presentada el 28 de febrero de 2013, solicitando la perención de la causa, constancia alguna por parte del actor, de impulsar la citación del demandado, esto es, consignar los fotostatos y poner a disposición del alguacil, los medias la ayuda para proveer los emolumentos de la citación dentro de los 30 días a que se refiere el articulo 267 ejusdem, en su primer aparte, toda vez, que la dirección del demandado dista mas de 500 metros de la sede del Tribunal, y siguiendo el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual expresa que es una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda dejando constancia de que se puso a la orden del Tribunal los medios, necesarios para lograr la citación del demandado.
Aunado a lo anterior, se constata que el a-quo, en el auto de admisión exhortó a la parte demandante, a consignar los fotostatos y poner a la orden del Alguacil de ese Tribunal los medios y recursos necesarios tendentes a lograr la citación de la parte demandada, dicho llamado fue reiterado por dicho Juzgado en fecha en fecha 25 de enero de 2013, no constando a los autos respuesta efectiva de parte de la actora, como ya se indicó, para dar cumplimiento a las obligaciones estipuladas en el ordinal 1 del articulo 267 ejusdem, dentro de los treinta (30) siguientes al auto de admisión de la demanda. En consecuencia a todo lo anterior, le resulta forzoso a este Juzgador declarar la perención de la instancia, confirmando con ello la decisión recurrida, tal como se determinará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
V
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado ALEXIS LIENDO PEREZ, I.P.S.A Nº 132.522, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 2013, que declaró la perención, en la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA, intentada por la ciudadana ALBA DEL VALLE GOITIA, contra LUIS RAFAEL BUSTO MOY, ambos antes identificados.
SEGUNDO: se declara la PERENCIÒN en la presente causa.
En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
Omar Antonio Rodríguez Agüero
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
En la misma fecha, siendo las (10:46 a.m.) previo el anuncio de ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.-
La Secretaria
Nilda Gleciano Martínez
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