REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 17 de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2007-000124

Visto el Recurso Contencioso Tributario, remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, según Oficio N° SNAT/GRTI/RNO/DJT/RJ/2007/E001870, en fecha 10-04-2007, y presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 05-05-2007, por la Abogada, CARMEN LISBETH FUENTES DE MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.706.877, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.029 actuando en su carácter de Apoderada General de la contribuyente Sociedad mercantil VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A., (VEPACA), sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Tomo IV, Libro VII, N° 69 en fecha 21-03-1986 y recibido por ante este Tribunal Superior de la Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 07-05-2007, contra el Acto Administrativo N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-2490 de fecha 26-10-2006, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la antes mencionada contribuyente, y confirma en cada una de sus partes el contenido del Acto Administrativo N° GRNO-CE-0001099, de fecha 06-08-2003, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

Por auto de fecha 08/05/2007, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario y se ordenó librar las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental del SENIAT, signadas con los Nros: 691-2007, 692-2007, 693-2007 y 694-2007 respectivamente. Folios 64 al 73.

En fecha 21-06-2017, Se dictó Auto mediante el cual se ordeno remitir oficio Nº 0127-04-07 de fecha 27-04-2007, con sus anexos al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Folio 74

En fecha 18-07-2007, comparece el ciudadano Hernán Chacín actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de la práctica de la boleta de notificación signada con el Nº 694-2007, de fecha 08-05-2007, dirigida al SENIAT, siendo debidamente recibida y firmada. Folio 78.

En fecha 11-02-2008, comparece el ciudadano Hernán Chacín actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal Superior, dejando constancia de la práctica de la boleta de notificación signada con el Nº 691-2007, de fecha 08-05-2007, dirigida a la Ciudadana FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ANZOATEGUI, siendo debidamente recibida y firmada. Folio 81.

En fecha 02-12-2008, se dictó Auto mediante el cual se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación fiscal en la cual solicitó se comisionara a un Juzgado competente del Área Metropolitana de Caracas a fin de que sean practicadas las notificaciones de Ley de los ciudadanos Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela. Folio 87

En fecha 24-04-2009, se dictó Auto mediante el cual se agregó oficio 2009-102 de fecha 17-03-2009, emanado del Juzgado Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos, Procuradora y Contralor General de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente firmadas y selladas. Folio 107.

En fecha 04-05-2009, se dicto Auto mediante el cual se ordenó librar Boleta de Notificación dirigida a la Contribuyente. Folio 108.

En fecha 30-07-2009, se dictó Auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante el cual solicita se declare la perención en la presente causa. Asimismo este Tribunal Superior negó lo solicitado en virtud de que el presente asunto se encuentra en espera de las notificaciones de ley. Folio 114.

En fecha 02-10-2009, se dictó Auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante el cual solicita se declare la perención en la presente causa. Folio 116.

En fecha 12-11-2009, se dictó Auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante el cual solicita se declare la perención en la presente causa. Folio 119.

En fecha 08-11-2010, se dictó Auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante la cual solicita a este Tribunal Superior se aboque al conocimiento de la presente causa. Asimismo el Juez Provisorio se abocó al conocimiento del presente asunto y de igual forma se dejo expresa constancia del termino de 3 días para reanudarse la causa. Folio 126.

En fecha 17-11-2010, se dictó Auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante el cual solicita se declare la perención en la presente causa.
Folio 134.

En fecha 14-02-2012, se dictó Auto mediante el cual se agregó oficio Nº 655, de fecha 18-10-2011, emanado del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remiten resultas de la boleta de notificación signada con el Nº 882-2009, dirigida a la contribuyente, Sin practicar. Folio 147.

En fecha 20-03-2012, se dictó Auto mediante el cual se agregó y acordó diligencia presentada por la Representación Fiscal mediante el cual, solicita al tribunal, libre Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente. Folio 150.

En fecha 21-03-2012, comparece por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, el ciudadano HERNÁN CHACÍN CARIMA, en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior y deja constancia que ese mismo día fijó en la cartelera de este Tribunal Superior el Cartel de Notificación dirigido a la Contribuyente. Folio 152.


En fecha 27-05-2013, se dictó Auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante el cual solicita se declare la pérdida sobrevenida del interés procesal en la presente causa. Folio 158.

En fecha 05-08-2013, se dictó Auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Representación Fiscal, mediante el cual solicita a este Tribunal Superior se pronuncie sobre la extinción de la acción, por pérdida sobrevenida del interés procesal por parte del recurrente. Folio 161

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 21-03-2012, el ciudadano Hernán Chacín actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, dejó constancia expresa de haber fijado en la cartelera de este Despacho el cartel de notificación dirigido a la contribuyente VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A., quedando a derecho en el presente Recurso a partir del 09/04/2012, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 09/04/2012 hasta el día de hoy 17-09-2013, ha transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y ocho (8) días, no evidenciándose interés procesal por parte de los representantes de la contribuyente VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se ha impulsado la admisión del Recurso Contencioso Tributario, ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se les reconozca un derecho y se les evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, la contribuyente VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A., desde el día 09/04/2012 fecha esta en la cual quedó notificado en el presente Recurso Contencioso Tributario, no ha realizado actuación alguna que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de admisión. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario al presente procesos judicial, a los fines de lograr la admisión del Recurso Contencioso Tributario, transcurriendo más de un (1) año para ello, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, según Oficio N° SNAT/GRTI/RNO/DJT/RJ/2007/E001870, en fecha 10-04-2007, y presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil, en fecha 05-05-2007, por la Abogada, CARMEN LISBETH FUENTES DE MILLÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.706.877, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.029 actuando en su carácter de Apoderada General de la contribuyente Sociedad mercantil VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A., (VEPACA), sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el Tomo IV, Libro VII, N° 69 en fecha 21-03-1986 y recibido por ante este Tribunal Superior de la Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 07-05-2007, contra el Acto Administrativo N° GGSJ-GR-DRAAT-2006-2490 de fecha 26-10-2006, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la antes mencionada contribuyente, y confirma en cada una de sus partes el contenido del Acto Administrativo N° GRNO-CE-0001099, de fecha 06-08-2003, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. Así se decide.-

Se ordena notificar de la presente decisión a la contribuyente VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A., y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT; Igualmente se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela; Se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de la práctica de la boleta de notificación dirigida a la contribuyente VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación y oficios con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.

EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha (17-09-2013), siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,


ABG. HECTOR ANDARCIA.