SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. PJ602013000309


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 20 de Septiembre de dos mil trece


ASUNTO: PB02-S-2013-001515

Visto la solicitud de Medida Cautelar, interpuesto en fecha once (11) de julio de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) Civil, por el abogado Miguel Ángel Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.233.785, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 82.584, respectivamente, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, Adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), contra la contribuyente INVERSIONES Y TRASPORTE CRISTANCHO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 174, Folios vto, del 01 al 07, Tomo IV, con fecha 01/03/1996, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30246530-3, y a su responsable solidario: Andrés Salvador Cristancho Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro: V- 8.139.962, actuando en sus carácter de de Presidente de la contribuyente antes mencionada y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha diez (10) de julio de 2013.

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 16 de Julio de 2013, se le dio entrada a la presente escrito de Solicitud de Medida Cautela. (Folio 165)

En fecha 17-07-2013, se dictó y publicó Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva No. PJ602013000254, mediante la cual se declara procedentes las medidas cautelares de EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, interpuesto por los Representante del Fisco Nacional contra la contribuyente INVERSIONES Y TRASPORTE CRISTANCHO, C.A., y se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano Procurador General de la República mediante Boleta de Notificación Nro: 1794/2013, en fecha 23 de julio de 2013. (Folios 166 al 176).

En fecha 22 de Julio de 2013, comparece el Abogado Miguel Moreno Villarroel, actuando en su carácter de Represente de la Republica, mediante el cual solicitó a este Tribunal Superior, que se sirva emitir y entregar a cualquiera de los representantes del Fisco Nacional el correspondiente mandamiento de Embargo; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 25-07-2013 (folios 177 al 179).

Por auto de fecha 31 de Julio de 2013, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Nor. Oriental, libró Mandamiento de Embargo en la presente causa. (Folio 180).

En fecha 29 de Julio de 2013, comparece el Abogado Giancarlo Giusti, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES Y TRASPORTE CRISTANCHO, C.A., y solicita a este Tribunal que se acuerde la sustitución de medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar por fianza; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 02-08- 2013. (Folios 182 al 193).

Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2013, el Suscrito Héctor Andarcia Secretario de este Tribunal Superior dejó constancia de hacer entrega del Mandamiento de Embargo, librado en fecha 31-07-2013, al Abogado Miguel Moreno, en su carácter de Representante de la República. (Folio 194)

En fecha 02 de Agosto de 2013, comparece el Abogado Giancarlo Giusti C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., y consigna escrito de oposición a las Medidas Cautelares decretadas por este Despacho. Asimismo este Tribunal Superior deja expresa constancia que quedará abierta una articulación probatoria de ocho (8) días conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 195).

En fecha 12 de Agosto de 2013, el abogado Miguel Ángel Moreno Villarroel, actuando en su carácter de Represente de la legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, se opone a todas las pretensiones expuestas por el representante de INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A.; siendo agregado mediante auto de fecha 15-05-2013. (Folios 355 al 358).

Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la oposición planteada por el Abogado GIANCARLOS GIUSTI C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., pasa a decidir y a tal efecto observa:

La parte demandada expone en su escrito de oposición a la presente demanda lo siguiente:

I
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS POR ESTE TRIBUNAL EN CONTRA DE MI REPRESENTADA

Ciudadano Juez, en fecha Diez de Julio del presente año el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) presentó ante este tribunal un escrito en el cual solicita se acuerden medidas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad de nuestra representada la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., hasta por la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.960.773,94) que equivalen al doble más las costa procesales de un eventual juicio tributario de la suma supuestamente adeudada por nuestra representada al servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (Seniat) de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.695.606,64).

Posteriormente en fecha diecisiete (17) de Julio éste Tribunal a su digno cargo acordó las referidas mediadas cautelares de embargo y prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad nuestra representada y de quien los abogados de la representación fiscal identifican como responsable solidario de la supuesta obligación tributaria de nuestra representada, al ciudadano: SALVADOR CRISTANCHO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.139.962, en su condición de presidente de la mencionada empresa, hasta por la suma de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs 11.960.773,94) que como ya dijimos sería el doble de la supuesta deuda tributaria de nuestra representada, más las costas procesales de un eventual juicio ejecutivo tributario. Ello por supuesto en caso de que la Administración Tributaria notifique válidamente a nuestra representada de la Resolución Culminatoria del sumario Administrativo dentro del plazo de un año (01) establecido para ello en el articulo 192 del Código Orgánico Tributario.

Ahora bien visto que la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., como el ciudadano: ANDRES SALVADOR CRISTANCHO SILVA, previamente identificados consideran que las medidas cautelares dictadas por este tribunal son improcedentes en virtud de lo establecido en el articulo 296 del Código Orgánico tributario y 585 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo dispuesto en los articulo 300 del Código Orgánico Tributario y 602 del Código de Procedimiento Civil Presentamos la presente oposición a las medidas cautelares dictadas por este Tribunal.

II
NO EXISTE PELIGRO DE QUE QUEDE ILUSORIO UN EVENTUAL FALLO EN UN JUICIO CONTENCIOSO TRIBUTARIO QUE NO SE HA INICIADO.

No queremos hacer referencia a si la investigación fiscal iniciada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (Seniat) está ajustada a Derecho, pues ello será objeto de un juicio contencioso tributario, en caso de que dicha investigación fiscal concluya válidamente con una resolución culminatoria del sumario administrativo dictada en tiempo hábil para ello.

Por tanto nos referimos a si estaban llenos los extremos de ley para dictar las medidas cautelares por lo que se refiere al riesgo que quede ilusorio cualquier fallo que declarara con lugar la pretensión fiscal. Para ello en primer lugar analizaremos las normas que sirvieron de fundamento a la Administración Tributaria y a este Tribunal para solicitar y dictar, respectivamente, las medidas cautelares y luego el fundamento fáctico utilizado por la representación fiscal y que fuera acogido por este Tribunal para dictar las medidas cautelares.

…omissis…

Como bien sabe este Tribunal el riesgo debe ser probado y justificado ante el Tribunal, pues de lo contrario éste no deberá dictar la medida cautelar solicitada. En el caso que nos ocupa la Administración Tributaria alegó en su solicitud que la razón por la que era evidente el riesgo en este caso era el hecho de que el capital social de nuestra representada era por la suma de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 710.000,00) en comparación con la suma reclamada de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5695.606,64).

Este Tribunal incluso ha comparado la suma del capital social de nuestra representada con la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (11.960.773,94) alegando que es la suma adeudada por nuestra representada, error que este Tribunal acordara con nosotros, pues tal suma equivale al doble de lo supuestamente adeudado más las costas de un eventual proceso judicial que está lejos de comenzar y en los casos de otorgamiento de una fianza o de una caución en dinero, dicho monto no es procedente.

Tanto la Administración Tributaria como este tribunal han señalado que el monto del capital social es el límite de la responsabilidad de nuestra representada, afirmación esta que nos ha sorprendido porque como es bien sabido en el derecho comercial venezolano el capital social es el límite inicial de la responsabilidad de los accionistas de la empresa, pues incluso hay casos en que la leyes señalan que dicha responsabilidad puede ir más allá. Es bien sabido que una empresa no responde solo hasta el monto de su capital social, las compañías anónimas responden de sus obligaciones comerciales, civiles, laborales o fiscales hasta el monto total de su patrimonio, el cual puede ser menor, o mayor a su capital social.

¿Si INVERSIIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. tuviera un capital social de Bs. 20.000.000,00 no sería objeto de la presente medida cautelar? ¿Que pasaría en esa situación si su patrimonio fuera de Bs. 710.000,00 es decir que hubiera perdido todo su capital?

Ciudadano Juez, la Administración Tributaria ha señalado que la razón por la cual justifica la medida cautelar es porque nuestra representada solo tiene un capital social de Bs 710.0000,00 pero omite deliberadamente, dado que es información que el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conoce, que el patrimonio de nuestra representada de acuerdo con el Balance General al cierre del ejercicio 2012 es de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 15/100 cts (Bs. 37.199.500,15).

La empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., tenía solo al 31 de diciembre de 2012 casi el triple de la suma supuestamente adeudada a la Administración Tributaria en caja y bancos y cuatro veces dicho monto en Propiedad, Planta y Equipos. Se ha utilizado la buena fe de este Tribunal para hacerle creer que la empresa solo responde hasta el monto de su capital suscrito y pagado que es de Bs. 710.000,00, lo que además de falso pues este es el límite de la obligación de los accionistas, es una información incompleta pues nunca se le indicó al Tribunal cual es la situación patrimonial de la empresa.

Este Tribunal podrá analizar los estados financieros de nuestra representada, Balance General y Ganancias y Pérdidas, correspondiente a los tres últimos ejercicios económico y comprobar que su situación patrimonial se ha mantenido estable y que su disponibilidad de dinero a corto plazo es holgadamente superior a la suma que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) pretende asegurar.

…omissis…

No puede entenderse de la lectura de la sentencia parcialmente trascrita, que para dictar la medida cautelar solicitada no sea necesario que exista “periculum in mora” o el riesgo que la Administración Tributaria pueda cobrar los créditos fiscales que alega le debe el contribuyente. Lo que establece la sentencia es que la Administración Tributaria no debe probar fehacientemente el riesgo de la percepción del crédito y por ello solo es necesario concurran circunstancias de hechos capaces de comprometer la satisfacción del mismo, dado que se presume que la preextensión fiscal es legítima.

Estamos entonces ante un tema de carga probatoria, la sentencia, cuyo criterio igualmente no compartimos en absoluto, obliga al contribuyente a descostrar que no existe riesgo para la percepción del crédito fiscal, lo que en nuestro criterio es obligatorio de la Administración Tributaria, de modo que invierte la carga de la prueba en este caso sobre la base de la presunción de legitimidad de la actuación administrativa. No debe la Administración Tributaria probar fehacientemente el riesgo que existe la percepción de la deuda Tributaria, sino que debe pobrar el sujeto pasivo que tal riesgo no existe.

Precisamente esto es lo que hemos hecho con este escrito y con los documentos que anexamos al mismo. Hemos recordado que el capital social no es límite de la responsabilidad de la empresa sino su patrimonio total y por ello hemos anexado a este escrito lo tres (03) últimos estados financieros de la empresa INVERSIONESY TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., para demostrar que el patrimonio vigente de la misma supera con creces el monto de la suma que la Administración Tributaria pretende se tenga como deuda tributaria.

Nuestra representada ha PROBADO FEHACIENTEMENTE que NO ES CIERTO que exista peligro alguno para la percepción del crédito fiscal supuestamente adeudado por nuestra representada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y en razón de ello este tribunal, una vez comprobado la veracidad de lo afirmadopor nuestra representada, debe dejar sin efecto las medidas cautelares dictadas a favor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), pues como hemos podido comprobar no existe riesgo alguno para el pago de las supuestas deudas tributarías a cargo de nuestra representada y por el contrario las medidas cautelares en cuestión o cualquier garantía que tenga que ofrecer nuestra representada a este Tribunal para sustituir aquellas, implicará costo innecesario y que solo causan perjuicio a INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., sin que haya justificación para ello.

III
NO EXISTE SOLIDARIDAD DE DIRECTORES EN ESTE CASO.

Ciudadano Juez, en el supuesto negado de que este Tribunal no dejara el Artículo 296 del Código Orgánico Tributario, transcrito en su parte pertinente, establece lo siguiente:

“…omissis…”

Sobre la base de este artículo, que establece la posibilidad de dictar medidas cautelares aún en el caso de que el tributo se encuentre en proceso de determinación, como es el presente caso, este Tribunal ha decretado las medidas cautelares de embargo y suspensión (sic) de enajenar y gravar sobre bienes de nuestra representada, en forma extraordinaria, visto que como bien conoce este tribunal lo usual es que las medidas cautelares se soliciten cuando existan deudas tributarias determinadas y líquidas, pero no definitivamente firmes.

Ahora bien, las medidas cautelares que se dicten para salvaguardar el cobro eventual de un crédito fiscal no determinado y que además cuando lo sea puede ser objeto de impugnación en vía administrativa y judicial, no pueden aún abarcar a los directores o representantes de empresas pues de acuerdo con el articulo 28 del Código Orgánico Tributario, su responsabilidad implica que los tributos, multas y accesorios ya hayan sido determinados.

…omissis…

Si la responsabilidad de dichos sujetos está limitada al valor de los bines que administren, ello implica que la Administración Tributaria debe en primer lugar probar que los sujetos señalados como responsables administran bienes y luego cual es el valor de tales bienes a los fines de determinar el monto que cubre su responsabilidad.

En el presente caso, este Tribunal ha señalado que procede la responsabilidad solidaria de mi representado el ciudadano ANDRES SALVADOR CRISTANCHO SILVA, ya identificado, sin que existe una deuda tributaria determinada conjuntamente con sus accesorios y sin que se haya determinado cual es el monto al cual se limita su responsabilidad como bien lo dispone el Código Orgánico Tributario.

En razón de ello solicitamos de este Tribunal que en el supuesto negado que no deje sin efecto las medidas cautelares contra la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., como claramente hemos demostrado es procedente nuestra oposición, se declare entonces que en este instancia del procedimiento y hasta que no exista una determinación tributaria definitiva y la Administración Tributaria no acredite el valor al cual corresponde la responsabilidad de mi representado, se deje sin efecto la responsabilidad Tributaria solicitada por la representación fiscal y acordada por este Tribunal.




IV
PEDIMENTO

Por las razones de hecho y de de derecho antes señaladas, respetuosamente, en nombre de nuestra representada, solicitamos este Tribunal de conformidad con la facultad que me conceden las normas citadas del Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Tributario declare con lugar la presente oposición y deje sin efecto las medidas cautelares otorgadas en favor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante sentencia interlocutoria No. PJ602013000254 de fecha 17 de Julio de 2013 y en supuesto de que ello no sea así declare la improcedencia de la responsabilidad solidaria del ciudadano ANDRES SALVADOR CRISTANCHO, en los términos que hemos solicitado.”

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Se observa que la representación fiscal, presentó diligencia en la cual rechazó en todas y cada una de sus partes la referida oposición e hizo valer el mérito favorable de los autos. Asimismo se observa que en fecha 13-08-2013, el Abogado GIANCARLOS GIUSTI C., actuando en su Carácter ce apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES Y TRANSPORTES CRISTANCHO C.A., mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas correspondiente a la oposición del presente Juicio en el cual manifestó lo siguiente:

II
ESTADO FINANCIERO DE LA EMPRESA INVERSIONES CRISTANCHO, C.A.

Ratificamos el valor probatorio de los Estado financieros suscritos por un Contador Público Colegiado en el que se evidencia que el cierre del ejercicio 2012, el patrimonio de la empresa es de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES con 15/100 cts. (Bs. 37.199.500,15).

La empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. tenía solo al 31 de Diciembre de 2012 casi el triple de la suma supuestamente adeudada a la Administración Tributaria en caja y bancos y cuatro veces dicho montos en Propiedad, Plantas y Equipos.

Este Tribunal podrá analizar lo estados financieros de nuestra representada, Balance General y Ganancias y Pérdidas correspondientes a los tres últimos ejercicios económicos y comprobar que su situación patrimonial se ha mantenido establece (sic) y que su disponibilidad de dinero a corto plazo es holgadamente superior a la suma que el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) pretende asegurar.

II
PEDIMENTO

En razón de lo antes expuesto, nombre de nuestra representada, ratificamos ante este Tribunal el valor probatorio pleno que hacen los estados financieros presentados por la empresa INVERSIONES Y TRASNPORTES CRISTANCHO C.A., acerca de la sólida posición financiera en razón de lo cual no existe razón alguna para suponer que corre peligro la percepción del presunto crédito fiscal sobre el cual la Administración Tributaria ha pedido las medidas cautelares dictadas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria Nro PJ602013000254 de fecha 17 de julio de 2013.

PUNTO PREVIO

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: la presente es una Solicitud de Medida Cautelar interpuesta por el Abogado Miguel Ángel Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.233.785, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 82.584, respectivamente, actuando en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, Adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), contra la contribuyente INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A.

Al respecto disponen los artículos 296, 297, 298 299 y 300 del Código Orgánico Tributario vigente lo siguiente:

Artículo 296: Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser:

1. Embargo preventivo de bienes muebles;
2. Secuestro o retención de bienes muebles;
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, y
4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Artículo 297: El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida o medidas graduadas en proporción del riesgo, cuantía y demás circunstancias del caso. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

El riesgo deberá ser justificado por la Administración Tributaria ante el Tribunal competente, y éste practicará la medida sin mayores dilaciones.

Artículo 298: El juez decretará la medida dentro de los dos (2) días de despacho siguientes, sin conocimiento del deudor. Estas medidas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito, y sin perjuicio que la Administración Tributaria solicite su sustitución o ampliación.
Asimismo, el juez podrá revocar la medida, a solicitud del deudor, en caso de que éste demuestre que han desaparecido las causas que sirvieron de base para decretar la medida.

Artículo 299: Para decretar la medida no se exigirá caución. No obstante, el Fisco será responsable de sus resultados.
Las medidas decretadas podrán ser sustituidas a solicitud del interesado, por garantía que a juicio del Tribunal sean suficientes, y siempre que cumplan las formalidades previstas en el artículo 72 de este Código.

Artículo 300: La parte contra quien obre la medida podrá oponerse a la ejecución de la misma conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.”

Asimismo los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”.

Artículo 603. “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Tomando en consideración este conjunto de normas, pasa este Tribunal a examinar los planteamientos presentados, con motivo de la oposición formulada por la contribuyente a la medida cautelar que le fue decretada y practicada.

En su escrito de oposición, el ciudadano: GIANCARLO GIUSTI C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente INVERSIONES Y TRANSPORTES CRISTANCHO C.A., plantea que:

PRIMERO: En el presente caso, la Administración Tributaria en fecha 10 de Julio de 2013, alegó en su solicitud que la razón por la que era evidente el riesgo en este caso era el hecho de que el capital social de nuestra representada era por la suma de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.710.000,00) en comparación con la suma reclamada de CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS CON SESENTA Y CUATRO CÈNTIMOS (Bs. 5.695.606,64)

SEGUNDO: Tanto la Administración Tributaria como este Tribunal ha señalado que el monto del capital social es el límite de la responsabilidad de nuestra representada, afirmación esta que nos ha sorprendido porque como es bien sabido en el derecho comercial venezolano el capital social es el límite inicial de la responsabilidad de los accionista de la empresa, pues incluso hay casos en que la leyes señalan que dicha responsabilidad puede ir más allá. Es bien sabido que una empresa no responde solo hasta el monte de su capital social, las compañías anónimas responden de sus obligaciones comerciales, civiles, laborales o fiscales hasta el monto total de su patrimonio, el cual puede ser menor, o mayor a su capital social.

TERCERO: Nuestra representada ha Probado fehacientemente que no es cierto que exista peligro alguno para la percepción del crédito fiscal supuestamente adeudado por nuestra representa al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (Seniat), pues como hemos podido comprobar no existe riesgo alguno para el pago de la supuesta deudas tributarías a cargo de nuestra representada y por el contrario las medidas cautelares en cuestión o cualquier garantía que tenga que ofrecer nuestra representada a este Tribunal para sustituir aquella, implicará costo innecesario y que solo causan perjuicio a INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., sin que haya justificación para ello.

Ahora bien, en este Tribunal Superior, observa que la representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., consignó como anexo auditoria realizada por un cantador público colegiado en la cual informa Balance General de Ganancias y Pérdidas correspondientes a los tres últimos ejercicios económicos de la contribuyente antes mencionada durante los años 2010, 2011 y 2012.

Por otro lado se observa, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental como fundamento de su solicitud de Medida Cautelar, utilizó Acta de Reparo signada con la nomenclatura SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/02714/0191, de fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual se señala el monto de la obligación tributaria de la contribuyente INVERSIONES Y TRASNPORTE CRISTANCHO C.A. y con base en las disposiciones contenidas en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó decretara sobre los bienes de la contribuyente INVERSIONES CRISTANCHO C.A., las siguientes medidas cautelares, hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÈTIMOS (Bs.F 11.960.773,94) cantidad que comprende el doble de los créditos fiscales adeudados más el diez por ciento (10%) por concepto de costas procesales: 1) Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles que señalaremos oportunamente. 2) Embargo Preventivo sobre los bienes que serán señalados oportunamente. Dicha solicitud además de lo anterior, está fundamentada en el riesgo que supone para el cobro de las acreencias fiscales por parte del SENIAT, el exiguo capital social de la empresa de Bs. 710.000,00.

Ahora bien, tal y como ya este Tribunal lo hizo en su decisión Nº PJ602013000254, de fecha 07-07-2013, conviene citar nuevamente la Sentencia de fecha 26-07-2011 EXP: 2011-0024, Caso: FISCO NACIONAL Vs SUCESION RINGUETTE GILLES, donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de los requisitos de las Medidas Cautelares, estableció lo siguiente:

Así, atendiendo las consideraciones anteriormente expuestas, cabe advertir, que si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa ha dejado por sentado que tiene que haber una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos exigidos .por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro; no es menos cierto que de manera pacífica y reiterada, ha establecido que cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente con las mismas prerrogativas, a tenor de lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, no se requiere la comprobación concurrente de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora.
En efecto, prevé la citada norma en torno al referido asunto lo siguiente:
“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados.
Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.
Tal disposición, así como la jurisprudencia anteriormente citada, conllevan a precisar que en el caso analizado, visto que ha sido la Procuraduría General actuando en defensa de los intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), quien solicitó la medida cautelar, no se requiere la comprobación conjunta de los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in mora, sino que el otorgamiento de la medida procederá con la constatación en autos de cualquiera de ellos. (Vid., sentencia de esta Sala N° 01157 del 17 de noviembre de 2010). Así se determina.

Como puede observarse, de la decisión antes citada no se exige la concurrencia de los dos requisitos necesarios para la procedencia de toda medida cautelar, los cuales son el fumus bonis iuris (documento donde conste la existencia del crédito) y el periculum in mora (riesgo justificado de insolvencia por parte del deudor), sino que con la comprobación de uno de ellos es suficiente para el otorgamiento de la medida solicitada.

En el escrito de oposición presentado por el abogado GIANCARLO GIUSTI, actuando en representación de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., se observa que la misma está enfocada a desvirtuar uno solo de los requisitos de las Medidas Cautelares, cual es el periculum in mora (riesgo justificado de insolvencia por parte del deudor), presentando para ello, Informes de Auditoría elaborado por contador Público, acerca del Balance General de la Empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., para los ejercicios fiscales 2010, 2011, 2012, visados todos por el Colegio de Contadores Públicos del Estado Monagas, en fecha 01-08-2013, donde dicho abogado afirma que el patrimonio total de la empresa, al cierre del ejercicio 2012, es de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 15/100 (Bs. 37.199.500,15), lo cual supera con creces el capital social de la empresa de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 710.000,00), argumento principal del Fisco Nacional a los fines del decreto de las Medidas Cautelares acordadas, en virtud del riesgo económico existente.

Sobre este punto resulta importante para este Tribunal, citar textualmente lo expresado por el mencionado abogado en su escrito de oposición:

Como bien sabe este Tribunal el riesgo debe ser probado y justificado ante el Tribunal, pues de lo contrario éste no deberá dictar la medida cautelar solicitada. En el caso que nos ocupa la Administración Tributaria alegó en su solicitud que la razón por la que era evidente el riesgo en este caso era el hecho de que el capital social de nuestra representada era por la suma de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 710.000,00) en comparación con la suma reclamada de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SEIS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 5695.606,64).

Este Tribunal incluso ha comparado la suma del capital social de nuestra representada con la cantidad de ONCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (11.960.773,94) alegando que es la suma adeudada por nuestra representada, error que este Tribunal acordara con nosotros, pues tal suma equivale al doble de lo supuestamente adeudado más las costas de un eventual proceso judicial que está lejos de comenzar y en los casos de otorgamiento de una fianza o de una caución en dinero, dicho monto no es procedente.

Tanto la Administración Tributaria como este tribunal han señalado que el monto del capital social es el límite de la responsabilidad de nuestra representada, afirmación esta que nos ha sorprendido porque como es bien sabido en el derecho comercial venezolano el capital social es el límite inicial de la responsabilidad de los accionistas de la empresa, pues incluso hay casos en que la leyes señalan que dicha responsabilidad puede ir más allá. Es bien sabido que una empresa no responde solo hasta el monto de su capital social, las compañías anónimas responden de sus obligaciones comerciales, civiles, laborales o fiscales hasta el monto total de su patrimonio, el cual puede ser menor, o mayor a su capital social.

“…omissis…”

Ciudadano Juez, la Administración Tributaria ha señalado que la razón por la cual justifica la medida cautelar es porque nuestra representada solo tiene un capital social de Bs 710.0000,00 pero omite deliberadamente, dado que es información que el Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) conoce, que el patrimonio de nuestra representada de acuerdo con el Balance General al cierre del ejercicio 2012 es de TREINTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 15/100 cts (Bs. 37.199.500,15).

La empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., tenía solo al 31 de diciembre de 2012 casi el triple de la suma supuestamente adeudada a la Administración Tributaria en caja y bancos y cuatro veces dicho monto en Propiedad, Planta y Equipos. Se ha utilizado la buena fe de este Tribunal para hacerle creer que la empresa solo responde hasta el monto de su capital suscrito y pagado que es de Bs. 710.000,00, lo que además de falso pues este es el límite de la obligación de los accionistas, es una información incompleta pues nunca se le indicó al Tribunal cual es la situación patrimonial de la empresa.

En ese sentido, si bien es cierto que los referidos Informes de Auditoría presentados por la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., a los cuales se hizo referencia en el párrafo anterior, pudieran desvirtuar el argumento del Fisco Nacional respecto al Periculum In Mora, referido a que el capital social de la misma es exiguo, por cuanto alcanza la suma irrisoria de SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 710.000,00), cabe destacar que los referidos informes de auditoría traídos a los autos por la referida empresa tienen fecha 01-08-2013 y visados por el Colegio de Contadores Públicos del estado Monagas en la misma fecha, siendo que se trata de los ejercicios económicos 2010, 2011 y 2012, es decir, con fecha muy posterior al decreto de las medidas cautelares acordadas por este Tribunal. Por lo que para el momento de la solicitud de las medidas cautelares por parte del Fisco Nacional, con fundamento en el capital social de la empresa (Bs. 710.000,00) el riesgo en el cobro de las acreencias fiscales, por parte del SENIAT, se encontraba plenamente justificado.

Por otra parte, siendo que la naturaleza de las medidas cautelares es que deben decretarse inaudita parte, es por esa razón que se le concede a la parte que es objeto de la respectiva medida, para que presente su respectiva oposición y demuestre que han desaparecido las causas que motivaron la medida cautelar. Tal y como los disponen el artículo 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente.

No obstante lo anterior, y en el entendido de que los Informes de Auditoría pudieran ser considerados a los fines de desvirtuar el Periculum In Mora o riesgo en la percepción de los tributos presuntamente debidos por la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., conviene tomar en consideración el criterio expuesto en la Sentencia de fecha 26-07-2011 EXP: 2011-0024, Caso: FISCO NACIONAL Vs SUCESION RINGUETTE GILLES, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se señala que el decreto de las Medidas Cautelares requiere de dos (2) requisitos, Fumus Boni Iuris y Periculum In Mora, los cuales de acuerdo a la prerrogativa a favor de la República, prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, NO SON CONCURRENTES, y basta que se demuestre cualquiera de ellos para que proceda la Medida Cautelar solicitada.

Ahora bien, como fundamento del fumus boni iuris, la representación fiscal consignó a los autos, Acta de Reparo signada con el Nº SNAT/INTI/GRTI/RNO/DF/2013/ISLR/02714/0191, de fecha 20-05-2013, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental en fecha 20-05-2013, donde constan la presuntas obligaciones tributarias adeudadas por la contribuyente al SENIAT, marcada con la letra “C”.

Sobre este requisito nada dice al respecto la representación de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., por lo que al no ser debidamente desvirtuado este requisito, igualmente el decreto de las Medidas Cautelares solicitadas es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con la Sentencia de fecha 26-07-2011 EXP: 2011-0024, Caso: FISCO NACIONAL vs SUCESION RINGUETTE GILLES, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En relación al alegato de la representación de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., referido a que no existe solidaridad, este Tribunal considera necesario, citar el artículo 28 del Código Orgánico Tributario vigente:

“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

(…omissis…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”

De acuerdo a esta norma, la responsabilidad solidaria viene dada en garantía de los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, y para su procedencia debe entenderse que el responsable solidario administraba los recursos y bienes encomendados, durante los ejercicios investigados por la Administración Tributaria. Lo que genera un vínculo directo entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello.

En la sentencia de este Tribunal que acordó las Medidas Cautelares solicitadas por el Fisco Nacional, se demostró que el ciudadano Andrés Salvador Cristancho, funge como responsable solidario de la contribuyente INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., y para ello pasó a analizar los anexos presentados por la representación fiscal, pudiendo observar: Que cursa a los autos anexo marcado con la letra “B” copia certificada del Registro Mercantil de la empresa, de fecha 04-03-1.996, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el Nº 01, Tomo A-5, en el cual se evidencia el carácter del ciudadano: Andrés Salvador Cristancho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.139.962, en su condición de Presidente de la contribuyente antes mencionada.

Igualmente, este Tribunal citó la Sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta Vs. Fisco Nacional:

“…En el presente caso, para establecer si el ciudadano Walter Luis Galves Acosta es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…”.

En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.

De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine Pio Grappone Rojas y Lizeth Oliviero Velásquez en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”

En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:

“…Omissis…”

Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.

Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:

“En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).

Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.

De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.

Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.”. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.

“…Omissis…”.

Y finalmente, tomando en consideración las decisiones antes citadas, así como la documentación anexa, este Tribunal pudo evidenciar, que al momento de cometerse las presuntas Infracciones Tributarias para los ejercicios fiscales investigados por el SENIAT, 2010 y 2011, el ciudadano: Andrés Salvador Cristancho, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.139.962, en su condición de Presidente de la contribuyente antes mencionada, fungía como responsable solidario de la contribuyente INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A., siendo la responsabilidad solidaria evidente en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal Superior desestima la oposición planteada por la representación de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO, C.A. sobre este punto de la responsabilidad solidaria, y en consecuencia procedente dicha responsabilidad solidaria recaída sobre el ciudadano Andrés Salvador Cristancho. Y así queda establecido.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR, la oposición formulada por el por el Abogado GIANCARLOS GIUSTI C., identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A. con motivo de la Solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por el abogado Miguel Ángel Moreno Villarroel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.233.785 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.584, actuando en sus carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., ya identificada a los autos, debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30246530-3, y su responsable solidario ANDRÉS SALVADOR CRISTANCHO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.139.962, en su condición de Presidente de la contribuyente antes mencionada. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETARIO,


Abg. HÉCTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha (20-09-2013), siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.

EL SECRETARIO,


Abg. HÉCTOR ANDARCIA.