REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, veinticinco de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2011-000337

Visto el escrito Contentivo de JUICIO EJECUTIVO, interpuesto en fecha quince (15) de Noviembre de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) Civil, por los abogados YOBEL MAYORGA Y MIGUEL MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 5.621.001 V-8.233.785, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.669 y 82.584 respectivamente, actuando en su carácter de sustitutos por representación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos al SENIAT Región Nor Oriental, contra la contribuyente FIAUTO ORIENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Anzoátegui, en fecha veintidós (22) de Junio de 1991, bajo el Nº 66, Tomo A-38, con domicilio fiscal en la Avenida Intercomunal, Cerca del Crucero de Lecherías Estado Anzoátegui, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro J-08033360-8 y solidariamente contra los ciudadanos: JOSE MANUEL ARGIZ RIOCABO y FRANKLIN ESCALANTE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.139.083 y V-9.219.224, actuando en su carácter de Presidente y Gerente General respectivamente de la contribuyente antes mencionada y recibido por ante este Tribunal Superior en fecha quince (15) de Noviembre de 2011.

ANTECEDENTES

Por auto de fecha 17 -11-2011, se le dio entrada al presente Juicio Ejecutivo. (Folio 145)

Mediante Sentencia Interlocutoria Nº PJ602011000435, de fecha 24-11-2011, se admitió el presente Juicio Ejecutivo interpuesto por los abogados YOBEL MAYORGA Y MIGUEL MORENO, actuando en su carácter de sustitutos por representación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos al SENIAT Región Nor Oriental, contra la contribuyente FIAUTO ORIENTE C.A. (Folios 146 y su vto).

En diligencia de fecha 07-12-2011, el abogado YOBEL MAYORGA actuando en su carácter de representante por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, solicita copias certificadas a los fines de la intimación de la parte demandada; siendo agregada y acordada la misma mediante auto de fecha 09-12-2011. (Folios 147 al 149).

Por auto de fecha 14-12-2011, se ordenó librar boletas de intimación dirigidas a la contribuyente FIAUTO ORIENTE C.A., y a los responsables solidarios ciudadanos: JOSE MANUEL ARGIZ RIOCABO, JOSE JESUS PLANCHART RENGEL y FRANKLIN ESCALANTE GARCÍA y Librándose en fecha 15-12-2011 las boletas de intimación Nros 2864/2011, 2865/2011, 2866/2011 y 2867/2011 dirigidas a los ciudadanos antes mencionado. (Folios 150 al 154).

En fecha 24-01-2012, el ciudadano Hernán Chacín, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, consignó boleta de intimación Nº 2864/2011 dirigida al contribuyente FIAUTO ORIENTE C.A., sin ser practicada. (Folios 155 al 178).

En fecha 24-01-2012, el ciudadano Hernán Chacín, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, consignó boleta de intimación Nº 2865/2011 dirigida al ciudadano JOSE MANUEL ARGIZ RIOCABO, sin ser practicada. (Folios 179 al 202).

En fecha 25-01-2012, el ciudadano Hernán Chacín, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, consignó boleta de intimación Nº 2866/2011 dirigida al ciudadano JOSE JESUS PLANCHART RENGEL sin ser practicada. (Folios 203 al 226).

En fecha 25-01-2012, el ciudadano Hernán Chacín, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, consignó boleta de intimación Nº 2867/2011 dirigida al ciudadano FRANKLIN ESCALANTE GARCÍA sin ser practicada. (Folios 227 al 250).

En diligencia de fecha 26-01-2012, el abogado YOBEL MAYORGA solicita practicar la intimación mediante la publicación de un cartel en el Diario VEA; siendo agregada y acordándose la intimación de la contribuyente FIAUTO ORIENTE C.A., por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en el DIARIO VEA, del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 251 al 255).

En diligencia de fecha 13-02-2012, el abogado YOBEL MAYORGA solicita se nombre en cualquiera de los representantes del fisco nacional correo especial, a los fines de la práctica de la intimación de la contribuyente FIAUTO ORIENTE C.A., por medio de la imprenta; siendo agregada la misma y acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 14-02-2012 (Folios 256 al 258).

En fecha 22-02-2012, el Suscrito Héctor Andarcia Secretario de este Tribunal Superior, dejó constancia de haber entregado al ciudadano Yobel Mayorga el cartel de intimación dirigido a la contribuyente FIAUTO ORIENTE C.A. (Folio 259).

En diligencia de fecha 18-04-2012, el abogado YOBEL MAYORGA consignó ejemplares publicados en el Diario Vea de Circulación Nacional de fechas 21-03-2012, 28-03-2012, 04-04-2012, 11-04-2012 y 18-04-2012 respectivamente; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 20-04-2012 (Folios 260 al 267).

En fecha 03-05-2012, el abogado YOBEL MAYORGA solicitó se acuerde la fecha para la fijación del cartel de intimación en la puerta de la empresa FIAUTO ORIENTE, C.A.; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 04-05-2012 (Folios 268 al 270).

En diligencia de fecha 19-06-2012, el abogado YOBEL MAYORGA solicita se libre el mandamiento de ejecución en contra de la contribuyente FIAUTO ORIENTE, C.A., siendo agregada y acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 20-06-2012 (Folios 271 al 273).

Por auto de fecha 20-06-2012, se abrió el cuaderno separado de medidas signado con el Nro BF01-X-2012-000038. (Folio 01 del cuaderno separado).

En fecha 20-06-2012 se libró mandamiento de ejecución dirigido a la contribuyente FIAUTO ORIENTE, C.A. (Folio 02 del cuaderno separado).

En fecha 21-06-2012, el Suscrito Héctor Andarcia Secretario de este Tribunal Superior, dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación dirigido a la contribuyente FIAUTO ORIENTE C.A. (Folio 274).

Mediante diligencia de fecha 21-06-2012, el ciudadano Franklin Escalante García actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente FIAUTO ORIENTE, C.A., solicita sea consignado el cartel de intimación; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 25-06-2012. (Folios 275 al 277).

Mediante diligencia de fecha 22-06-2012 el ciudadano Franklin Escalante García actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente FIAUTO ORIENTE, C.A., solicita un lapso de prórroga para efectuar la consignación de la fianza, siendo agregada y acordándose librar oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, a los fines de informarle sobre la solicitud de prórroga para efectuar la consignación de la fianza solicitada. Librándose en esta misma fecha oficio Nº 1475-2012 con las inserciones pertinentes. (Folios 03 al 06 del cuaderno separado).

En fecha 02-07-2012, el Suscrito Héctor Andarcia Secretario de este Tribunal Superior, dejó constancia de haber entregado al ciudadano Yobel Mayorga el Mandamiento de Ejecución dirigido a la contribuyente FIAUTO ORIENTE C.A. (Folio 07 del cuaderno separado).

En fecha 09-08-2012, el ciudadano Hernán Chacín, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, consignó oficio Nº 1475-2012 dirigida a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, siendo debidamente practicado. (Folios 08 y 09 del cuaderno separado).

En diligencia de fecha 20-09-2012, el abogado YOBEL MAYORGA solicita copias simples del presente asunto siendo agregada y acordándose lo solicitado mediante auto de fecha 24-09-2012 (Folios 278 al 280).

En fecha 24-09-2012, el abogado YOBEL MAYORGA solicita se declare la improcedencia de la solicitud de prórroga presentada por la representación legal del contribuyente; siendo agregada mediante auto de fecha 27-09-2012 (Folios 281 al 284).

Mediante diligencia de fecha 28-06-2013 el ciudadano Franklin Escalante García actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente FIAUTO ORIENTE, C.A., solicita se dicte sentencia; siendo agregada la misma mediante auto de fecha 03-07-2013. (Folios 285 al 287).

Mediante diligencia de fecha 01-07-2013 el ciudadano Franklin Escalante García actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente FIAUTO ORIENTE, C.A., se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, a la medida de embargo ejecutivo llevada a cabo por el Tribunal Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial; siendo agregada y acordándose librar oficio dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, a los fines de informarle sobre la oposición a la medida de embargo ejecutivo. Librándose en esta misma fecha oficio Nº 1665-2012 con las inserciones pertinentes. (Folios 10 al 22 del cuaderno separado).

En fecha 01-07-2013, se recibió oficio 3580-113, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se remitieron copias certificadas del Acta de la Medida de Embargo practicada por ese Juzgado en fecha 26-06-2013, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 04-07-2013. (Folios 23 al 39 del cuaderno separado).

En fecha 09-07-2013, se recibió oficio Nº 3580-120, proveniente del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual se remite copias certificadas del Acta de la Medida Ejecutiva de Embargo practicada por ese Juzgado en fecha 03-07-2013, siendo agregada la misma mediante auto de fecha 10-07-2013. (Folios 40 al 53 del cuaderno separado).

En fecha 01-08-2013, el ciudadano Hernán Chacín, actuando en su carácter de Alguacil de este Tribunal Superior, consignó oficio Nº 1665-2013 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del SENIAT, siendo debidamente practicado. (Folios 54 y 55 del cuaderno separado).

Por auto de fecha 12 de Agosto de 2013, este Tribunal Superior ordenó abrir la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 56 del cuaderno separado).

Por auto de fecha 19-09-2013, este Juzgado ordenó el desglose de la constancia de entrega del Mandamiento de Ejecución librado en fecha 23-05-2013. Igualmente se ordenó la corrección de la foliatura del presente cuaderno separado de medidas. (Folio 57 del cuaderno separado).

Ahora bien, estando este Tribunal Superior en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la oposición planteada por el ciudadano Franklin Escalante García actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente FIAUTO ORIENTE, C.A., pasa a decidir y a tal efecto observa:

La parte demandada expone en su diligencia de oposición a la Medida de Embargo Ejecutivo llevada a cabo por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo siguiente:

“Me opongo de conformidad con el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil a la medida de embargo ejecutivo llevada a cabo por el Tribunal Ejecutor Segundo de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de ésta Circunscripción Judicial, por cuanto, la práctica de dicho embargo excede el valor a embargar, ya que, el monto del reparo es la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.303.850,23) y en el acta de ejecución la cantidad se excede a DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA (Bs. 2.724.990,00) excediendo en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 421.139,77) esto por una parte. Por otra parte, dicha medida de embargo no pesa sobre bienes del demandado FIAUTO ORIENTE, C.A., sino fueron directamente sobre bienes de una empresa que no tiene nada que ver con FIAUTO ORIENTE, C.A., siendo el caso que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) debió ir contra acciones de FIAUTO ORIENTE, C.A., o bienes de propiedad de la contribuyente FIAUTO ORIENTE, finalmente, solicito, respetuosamente se sirva abrir una articulación probatoria a los fines legales consiguientes”.

Al respecto disponen los artículos 289, 291 y 294 del Código Orgánico Tributario:

“Articulo 289: Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial aparejará embargo de bienes, siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 291: “La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente”.

En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendidos los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo tribunal que esté conociendo aquel.

Artículo 294: “Admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución, y en el lapso de cinco (05) días contados a partir de su intimación.

El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito Fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.

Parágrafo Único: En caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren convenientes. En todo caso, el tribunal resolverá al día del despacho siguiente.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada será apelable en ambos efectos, y el que la declare sin lugar será apelable en un solo efecto. La decisión que resuelva cualquiera de los casos previstos en este artículo no impedirá el embargo de los bienes, pero no podrá procederse al remate de estos bienes hasta tanto la segunda instancia resuelva la incidencia”.

Asimismo los artículos 300, 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 300: La parte contra quien obre la medida podrá oponerse a la ejecución de la misma conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.”

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589”.

Artículo 603. “Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Ahora bien, se desprende del escrito presentado en fecha 01-07-2013 por el ciudadano Franklin Escalante García actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente FIAUTO ORIENTE, C.A., que el mismo se opone a la Medida de Embargo Ejecutivo llevada a cabo por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que la misma esta fundamentada en que: “la práctica de dicho embargo excede el valor a embargar, ya que, el monto del reparo es la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 2.303.850,23) y en el acta de ejecución la cantidad se excede a DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA (Bs. 2.724.990,00) excediendo en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 421.139,77); y que dicha medida de embargo no pesa sobre bienes del demandado FIAUTO ORIENTE, C.A., sino fueron directamente sobre bienes de una empresa que no tiene nada que ver con FIAUTO ORIENTE, C.A.”

Visto el contenido de lo anteriormente transcrito, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:

Tal y como lo dispone el artículo 289 del Código Orgánico Tributario, constituyen título ejecutivo los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del Fisco, así como las intimaciones efectuadas conforme al artículo 213 de este Código, sin embargo, el Parágrafo Único del artículo 291 eiusdem condiciona dicha ejecución al hecho de que no se hayan suspendido los efectos del acto administrativo, en aquellos casos que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario.

Sobre este aspecto de la liquidez y exigibilidad de la obligación tributaria, contenida en un acto susceptible de ser título ejecutivo, es menester citar la Sentencia Nº 00979, de fecha 20 de julio de 2011, donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:

“Igualmente, otro supuesto que debe cumplirse para la admisión de la demanda de juicio ejecutivo es la tenencia de un título ejecutivo el cual comporta a su vez, la existencia de un acto administrativo contentivo de una obligación líquida y exigible cuyo acreedor sea el Fisco por concepto de tributos, multas e intereses, esto es, que la obligación esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00238 y 00926 de fechas 13 de febrero de 2007 y 6 de agosto de 2008, casos: Operadora Binmariño, C.A. (Bingo Valencia) y Quinta Leonor, C.A., respectivamente).”

Como puede apreciarse de la anterior sentencia, uno de los requisitos sine quanon para poder interponer una demanda de juicio ejecutivo, de acuerdo a las previsiones del Código Orgánico Tributario de 2001, es que los efectos del acto o los actos administrativos objeto de dicha demanda no se encuentren suspendidos, aunado a que la obligación contenida en dichos actos, sea líquida y exigible cuando esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago.

En ese sentido, pasa este Tribunal a verificar si en el caso de autos, el Embargo Ejecutivo llevada a cabo el día 26-06-2013, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, excede el valor a embargar, en la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 421.139,77), tal y como lo plantea en su escrito de oposición el ciudadano Franklin Escalante García, Gerente General de la contribuyente FIAUTO ORIENTE, C.A., al respecto este Juzgado puede constatar que cursan a los folios 24 al 37 del cuaderno separado de medidas (BF01-X-2012-000038), copias certificadas de las actas de la Medida de Embargo practicada por dicho Juzgado, en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
“Acto seguido este Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, oída la información suministrada por el notificado y revisado una vez que nos fue puesto a la vista, como ha sido el referido expediente identificado con el Nº 36, Registro Mercantil, junto con sus actas de asambleas, antes identificado, así como, la solicitud de los apoderados judiciales parte actora, pasa a dar cumplimiento a la presente comisión y en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EMBARGADA EJECUTIVAMENTE, DOSCIENTAS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (272.499) ACCIONES, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CADA UNA (1000), propiedad del ciudadano JOSÉ MANUEL ARGIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.139.083, en la empresa INVERSAN, C.A., inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30232101-8, las cuales le pertenecen según consta en documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero, anotado bajo el Nº 36, Tomo A-90, de fecha 19/12/1994, Expediente Nº 36, y acta de Asamblea de fecha dos (02) de mayo del año dos mil (2000), inscrita en el Registro de comercio, bajo el Nº 6, tomo A-28, y acta de asamblea de fecha Diez (10) de febrero del año dos mil cuatro (2004), inscrita en el Registro de comercio, bajo el Nº 42, tomo A-7. Y ASÍ SE DECLARA”.

De lo anterior, se evidencia que las Acciones Embargadas Ejecutivamente por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fueron de DOSCIENTAS SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (272.499) con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES CADA UNA (1000), propiedad del ciudadano JOSÉ MANUEL ARGIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.139.083, en la empresa INVERSAN, C.A., las cuales suman la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA, CON CERO CENTIMOS (BsF. 2.724.990,00). Del mismo modo se observa que el Mandamiento de ejecución librado por este Tribunal Superior en fecha 20-06-2012 asciende a la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON VEINTITRÉS CENTIMOS (BsF. 2.303.850,23) cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado; cabe destacar que en el presente caso el monto de las acciones embargadas es superior al monto del mandamiento de ejecución librado, existiendo claramente una diferencia a favor de la contribuyente FIAUTO ORIENTE, C.A., de CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 421.139,77) y Así se decide.-

Con respecto al segundo punto del escrito de oposición presentado por el ciudadano Franklin Escalante García, en cuanto a que dicha medida de embargo no pesa sobre bienes del demandado FIAUTO ORIENTE, C.A., sino que fueron directamente sobre bienes de una empresa que no tiene nada que ver con FIAUTO ORIENTE, C.A., este Tribunal Superior observa, que las acciones embargadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, son propiedad del ciudadano JOSÉ MANUEL ARGIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.139.083, en la empresa INVERSAN, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-30232101-8, las cuales le pertenecen según consta en documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero, anotado bajo el Nº 36, Tomo A-90, de fecha 19/12/1994, Expediente Nº 36, y acta de Asamblea de fecha dos (02) de mayo del año dos mil (2000), inscrita en el Registro de comercio, bajo el Nº 6, tomo A-28, y acta de asamblea de fecha Diez (10) de febrero del año dos mil cuatro (2004), inscrita en el Registro de comercio, bajo el Nº 42, tomo A-7. Igualmente queda evidenciado que al momento de la interposición del presente Juicio Ejecutivo el ciudadano JOSE MANUEL ARGIZ RIOCABO fue demandado por los representantes del Fisco Nacional como responsable solidario de la contribuyente FIAUTO ORIENTE, C.A., quedando demostrada su responsabilidad solidaria con la consignación de las copias certificadas del Registro Mercantil y Estatutos Sociales, presentados por la representación fiscal, conjuntamente con la demanda de Juicio Ejecutivo, siendo preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República. Ahora bien, de lo anterior puede observar este Tribunal que el argumento esgrimido por el representante de la empresa en cuanto a que dicha medida de embargo no pesa sobre bienes del demandado FIAUTO ORIENTE, C.A., sino sobre bienes de una empresa que no tiene nada que ver con FIAUTO ORIENTE, C.A., es cierto en el sentido de que dichas acciones pertenecen a la empresa INVERSAN, C.A., pero en el presente caso al ser el ciudadano JOSÉ MANUEL ARGIZ, dueño de las acciones de dicha empresa, responde solidariamente con su patrimonio; sin embargo esta responsabilidad no debe considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe de ser probada, no obstante se debe entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello.

En cuanto a este punto de la responsabilidad solidaria este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

(…omissis…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”

Establecido lo anterior, es menester de este Despacho citar la Sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta Vs. Fisco Nacional:

“…En el presente caso, para establecer si el ciudadano Walter Luis Galves Acosta es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…”.

En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.

De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine Pio Grappone Rojas y Lizeth Oliviero Velásquez en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”

En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:

“Conforme lo dispone el artículo 291 antes transcrito, en la demanda de ejecución de créditos que interponga el Fisco Nacional, éste solicitará el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor con el fin de responder del pago de sus obligaciones tributarias.

Por su parte, el tribunal a quo negó la solicitud de la representación fiscal porque los bienes identificados no eran propiedad del deudor, a saber, Fascinación Boulevard, C.A., sino de la ciudadana Sara Lancry Almosny, “quien actúa como Directora-Gerente de dicha sociedad mercantil”.

Por ello el Fisco Nacional señaló que el juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, en razón de que sólo consideró el artículo 291 antes trascrito, omitiendo lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Además, planteó que tanto la contribuyente como sus responsables solidarios incumplieron con el pago del tributo que aquí se reclama lo que hace surgir de inmediato el derecho y el deber de la Administración Tributaria de exigir y lograr judicialmente el cumplimiento del mismo y sus accesorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley.

Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.

Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:

“En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).

Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.

De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.

Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.”. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.

Vista la sentencia transcrita y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor principal así como sus responsables solidarios en forma indistinta, por lo que resulta procedente decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de estos últimos, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II, Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Así, en el presente caso la representación fiscal demandó a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., y a los ciudadanos Sara Lancry Almosny y Nissin Cohen Cohen, antes identificados, en su condición de responsables solidarios, por las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero del 2002 hasta agosto del 2003, ambos inclusive, hechos estos no controvertidos en el presente caso.

En consecuencia, al existir un “doble vínculo obligacional”, es decir, que los referidos responsables solidarios responden sin distinción ante el Fisco Nacional en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada, son deudores por concepto de tributos, multas e intereses, líquidos y exigibles, atendiendo a lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide.”

Como consecuencia del razonamiento expuesto en las dos anteriores decisiones, este Tribunal debe necesariamente desechar el argumento de la contribuyente, por cuanto quedó demostrado en autos la responsabilidad solidaria del ciudadano JOSE MANUEL ARGIZ RIOCABO, quien desempeñó el cargo de presidente de la contribuyente FIAUTO RIENTE, C.A. para los períodos fiscales investigados por la Administración Tributaria. Así se decide.-

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la oposición formulada en fecha 01 de Julio de 2013 el ciudadano Franklin Escalante García venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.219.224, actuando en su carácter de Gerente General de la contribuyente FIAUTO ORIENTE, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

2) Se ordena al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, limitar la MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente FIAUTO ORIENTE, C.A., hasta la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON VEINTITRÉS CENTIMOS (BsF. 2.303.850,23) cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Así se decide, para lo cual se ordena librar oficio con las inserciones pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (25-09-2013), siendo las 03:30 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA