REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2011-000206

Visto el contenido del oficio signado con el Nro. 202/11, de fecha 24 de Mayo de 2011, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 17 de Junio de 2011, emanado del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten la presente causa contentiva de Recurso Contencioso Tributario. Ahora bien en virtud de la Declaratoria de Incompetencia de dicho Juzgado, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Se declara Competente en razón del Territorio y Acepta la competencia del presente Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ciudadana NATALIA CHACÍN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.867.458, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.818, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nro. 101, folio 21 Vto, al 32, en fecha 19 de Noviembre de 1970, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-08002214-9, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 17 de Junio de 2011, contra la Resolución signada con el Nro. 008-2011 de fecha 10/03/2011, la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTO CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF. 114.404,84), emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.

En fecha 06-07-2011, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario. Folio 43 y 44.

En fecha 06-07-2011, se libró oficios de ley a los ciudadanos: Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a la Alcaldesa y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, y a la contribuyente Consolidada de Ferrys, C.A., signadas con los nros. 1612/2011, 1613/2011, 1614/2011 y 1615/2011, respectivamente. Folio 45 al 52.

En fecha 06-07-2011, se libró oficio signado con el Nro. 1617/2011, dirigido al Juzgado Distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin practicar la notificación correspondiente a la contribuyente Consolidada de Ferrys, C.A. Folio 52 y 53.

En fecha 14-03-12, se agregó oficio signado con el Nro. 2011-062 de fecha 24/02/2012, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 13/03/2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resultas de comisión DEBIDAMENTE CUMPLIDA, relacionada con la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. signada con el Nro. 1615/2011 de fecha 06/07/2011. Folio 67.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes en todo procedimiento impulsar el proceso desde su inicio hasta la culminación del mismo. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:

El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:

“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.

En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:

“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).

En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe de entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.

En este sentido se observa que en fecha 14-03-2012, se agregó oficio signado con el Nro. 2011-062 de fecha 24/02/2012, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD Civil, en fecha 13/03/2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remiten resultas de comisión DEBIDAMENTE CUMPLIDA, relacionada con la Boleta de Notificación dirigida a la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., signada con el Nro. 1615/2011 de fecha 06/07/2011, tal y como consta cursante al folio 67 de la presente causa, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso, computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 14-03-2012, hasta el día de hoy 30-09-2013, ha transcurrido un (1) año, seis (06) meses y dieciséis (16) días, no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.

Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-

Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra paralizado en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Alcaldesa y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signadas con los Nros.1612-2011, 1613-2011 y 1614-2011, respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario remitido. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ciudadana NATALIA CHACÍN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.867.458, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 64.818, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente sociedad mercantil CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo el Nro. 101, folio 21 Vto, al 32, en fecha 19 de Noviembre de 1970, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-08002214-9, y recibido por ante este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental en fecha 17 de Junio de 2011, contra la Resolución signada con el Nro. 008-2011 de fecha 10/03/2011, la cual impone pagar la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CATORCE MIL CUATROCIENTO CUATRO CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BsF.114.404,84), emanada de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.-

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, a la Alcaldesa del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena notificar al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se practique la notificación dirigida a la contribuyente CONSOLIDADA DE FERRYS, C.A. de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.

Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui. Conste.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.

Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 30/09/2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.

EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha (30-09-2013), siendo las 02:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.


EL SECRETARIO,

ABG. HÉCTOR ANDARCIA.