REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 30 de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-U-2012-000024
Visto el contenido del Recurso Contencioso Tributario Remitido según Oficio Nº 518-11, de fecha 14-12-2011, emanado de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 01-12-2012, interpuesto por los abogados: JOHN FISCHEL, CARLOS CATO, MARTA DE SARRATUD, JULIBET VALDERRAMA, ANDREA REYES, DANIELA BARBETTI, CLAUDIA AGREDA y GABRIELA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.737.958, 9.963.065, 2.979.360, 17.754.922, 17.922.448, 18.304.328, 18.909.360 y 17.114.538, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 74.565, 74.564, 70.376, 141.573, 165.966, 174.056, 174.045 y 134.348, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente RATTAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 64, Tomo IX, Adicional 1, de fecha 21-09-1978, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0876, de fecha 31-10-2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declara Improcedente la solicitud por Inconstitucionalidad e Ilegalidad interpuesta por la contribuyente en contra de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0450, de fecha 31-05-2011, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra del Acta de Reconocimiento de fecha 14-10-2006 y Planilla de Liquidación Nº 0690358672, de fecha 19-02-2006, emanadas de la Aduana El Guamache, adscrita al Seniat
Por auto de fecha 02-02-2012, se le dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario Remitido. Folio 43.
En fecha 03-02-2012, se libraron las respectivas notificaciones de ley dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a la Contribuyente RATTAN C.A., Gerente de la Aduana Principal El Guamache del Seniat, signadas con los Nros: 216/2012, 217/2013, 218/2013 y 219/2012, respectivamente.
Folios 44 al 47.
En fecha 20-04-13, se dictó Auto mediante el cual se agregaron las diligencias presentadas por la Abogada Gabriela García, en la cual se da por notificada de la presente causa, se le designe Correo Especial y solicita se libren nuevas Boletas de Notificación. Folio 59.
En fecha 18-06-2012, Se dictó Auto, mediante el cual se agregó Oficio Nº 2012-183, de fecha 31-05-2012, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta en el cual remiten resultas de comisión dirigida a la contribuyente, debidamente cumplidas Folio 71.
En fecha 28-06-13, Se dictó Auto mediante el cual se agregó diligencia presentada por la Efrén Ramírez, en la cual consigna copia certificada de instrumento poder que lo acredita como representante judicial del Seniat y se da por notificada. Folio 90.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal Superior observa que: es deber de las partes impulsar el proceso desde su inicio hasta su culminación. Siendo este un principio fundamental enmarcado en la Carta Magna, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido normas para sancionar la no actuación de los interesados a saber:
El Código Orgánico Tributario vigente, establece en su Artículo 265 lo siguiente:
“Artículo 265: La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Sin embargo conviene destacar, que el Tribunal Supremo de Justicia en varias de sus decisiones ha fijado posición, en relación a los casos en los cuales es aplicable la figura de la Perención de la Instancia y la falta de interés procesal.
En efecto, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en reiteradas jurisprudencias que el interés procesal se traduce en la manifestación de la voluntad del administrado en resolver el conflicto en el cual se encuentra incurso, sin embargo es necesario establecer que la pérdida del interés procesal viene dada solo en dos etapas del procedimiento a saber: antes de la admisión del Recurso y después que el Tribunal de la causa diga vistos (etapa de sentencia), mientras que la perención de la instancia ocurre cuando la causa ha sido paralizada luego de la admisión del recurso y antes que entre en etapa de sentencia definitiva. Así dispuso la Sala Constitucional en sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, que ratificó su criterio en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En razón de lo anterior, este Juzgador considera que la interposición del Recurso Contencioso Tributario, le otorga al recurrente el derecho a solicitar al Juez competente solventar la controversia, por lo tanto surge una nueva carga procesal para el administrado, que consiste en manifestar el interés de continuar con la acción, esto quiere decir que al haber transcurrido un tiempo prudencial (más de un año), sin que el recurrente accione o impulse el procedimiento por ante el Tribunal de la causa, debe entenderse que no tiene interés en que se resuelva la controversia. Por lo que este sentenciador debe concluir que aún cuando se le imparte una carga al Tribunal del proceso, esta carga debe ser compartida con el administrado a los fines de resolver la causa.
En este sentido se observa que en fecha en fecha doce (12) de Abril de 2012, comparece ante este juzgado, la Abogada GABRIELA GARCIA, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Contribuyente antes mencionada y se da expresamente por Notificada del Oficio N° 218-2012, emitido en fecha 03-02-2012 del presente recurso, tal como consta en folio 53 de la presente causa, quedando la contribuyente a derecho en el presente Recurso a partir del día 12-04-2012 computándose los lapsos legales correspondientes. Visto lo anterior, se desprende de un estudio minucioso de las actas que comprenden el presente asunto que desde el día 12-04-2012, hasta el día de hoy 30-09-2013, ha transcurrido un (1) año, cinco (5) meses y dieciocho días , no evidenciándose interés procesal por parte del representante de la contribuyente RATTAN, C.A., en darle continuidad al procedimiento visto que hasta la fecha no se han impulsado las Boletas de Notificación ni se ha manifestado la voluntad por parte del administrado en la prosecución de la controversia.
Así las cosas, este Juzgador considera que el interés procesal surge de la necesidad que tienen los administrados en que se le reconozca un derecho y se le evite un daño innecesario, por lo que si bien es cierto que el interés procesal se manifiesta con tan solo la voluntad e interposición del Recurso sea en sede administrativa o por vía judicial, no es menos cierto que dicho interés debe ser manifiesto, expreso y continuo a lo largo de la controversia y hasta su culminación, ya que la pérdida del interés o la falta de impulso en el mismo conllevaría a sanciones coercitivas tales como el decaimiento y la extinción de la acción. Y así queda establecido.-
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior y visto que en el caso de marras, se observa que hasta la presente fecha no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente que ponga en manifiesto algún interés en darle continuidad al presente procedimiento, por cuanto el asunto se encuentra en etapa de notificación de las Boletas dirigidas a los ciudadanos Fiscal Vigésima Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela signadas con los Nros 216/12 y 217/12 respectivamente, para luego proceder a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario Remitido. Siendo entonces, que la Recurrente no le ha dado el impulso procesal necesario a las referidas Boletas de Notificación, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara EXTINGUIDA LA ACCION por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal del Recurso Contencioso Tributario Remitido según Oficio Nº 518-11, de fecha 14-12-2011, emanado de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 01-12-2012, interpuesto por los abogados: JOHN FISCHEL, CARLOS CATO, MARTA DE SARRATUD, JULIBET VALDERRAMA, ANDREA REYES, DANIELA BARBETTI, CLAUDIA AGREDA y GABRIELA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.737.958, 9.963.065, 2.979.360, 17.754.922, 17.922.448, 18.304.328, 18.909.360 y 17.114.538, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 74.565, 74.564, 70.376, 141.573, 165.966, 174.056, 174.045 y 134.348, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente RATTAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 64, Tomo IX, Adicional 1, de fecha 21-09-1978, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0876, de fecha 31-10-2011, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual declara Improcedente la solicitud por Inconstitucionalidad e Ilegalidad interpuesta por la contribuyente en contra de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2011-0450, de fecha 31-05-2011, la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto en contra del Acta de Reconocimiento de fecha 14-10-2006 y Planilla de Liquidación Nº 0690358672, de fecha 19-02-2006, emanadas por la Aduana del Guamache, adscrita al Seniat. Así se decide.-
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y se ordena librar Boleta de Notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria con carácter de Definitiva, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Igualmente se ordena comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Caracas, a los fines de que el Alguacil del Juzgado a que corresponda la presente comisión se sirva practicar la Boleta de Notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se ordena comisionar al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a fin de que se notifique al contribuyente RATTAN, C.A., y al Gerente de la Aduana Principal del Guamache del Seniat, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
Se insta a la parte interesada se sirva consignar los fotostatos relacionados con la mencionada Sentencia, a fin de ser certificadas y anexadas a la boleta de notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Conste.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, igualmente se ordena el archivo del presente asunto, cumplido como sean los lapsos de ley.
Dado firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de le Región Oriental. Barcelona, 30/09/2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. PEDRO DAVID RAMIREZ PEREZ.
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA.
Nota: En esta misma fecha (30-09-2013), siendo las 2:15 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
EL SECRETARIO,
ABG. HÉCTOR ANDARCIA
PDRP/HA/jo
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