REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, 30 de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-U-2013-000193

Visto el escrito contentivo del presente JUICIO EJECUTIVO, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.) Civil, en fecha siete (07) de agosto de 2013, por los abogados MAGDALENA RODRIGUEZ, JOSE JESÚS SIFONTES LARA Y CARMEN VICTORIA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.394.289, V-8.967.889 y V- 8.286.260, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.097, 43.709 y 82.486, actuando en su carácter de sustitutos por representación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, adscritos al SENIAT Región Insular, contra la SUCESION GONZALEZ DE HERNANDEZ ELINA MARGARITA, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el N° J- 30920057-7, con domicilio fiscal en la Av. 31 de julio, cerca del Cementerio, casa S/N, El Tirano, Sector El Cimarrón, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, integrada por los Ciudadanos ZORAIDA MARGARITA HERNANDEZ DE CASTILLO, JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ, ISNALDA DEL JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, NELYS JOSEFINA HERNANDEZ DE TILLERO, ANA AÍDA HERNANDEZ GONZALEZ Y CELIS RAMON HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-3.826.161, V- 4.048.634, V- 3.826.496, V- 3.489.404, V- 3.825.070, V- 3.489.437, respectivamente quienes tienen la cualidad de herederos. Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental pasa a pronunciarse sobre la admisión de la misma en los siguientes términos:

Plantea el Representante de la República en su escrito libelar lo siguiente:

EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Mediante Providencia Nro. RI/DF/FAS/2005-31 de fecha 18 de Enero de 2005, la cual anexamos copia marcada “B”, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Insular autorizó a la funcionaria ISBELYS QUIJADA A., titular de la cédula de identidad Nº V-5.475.259, para realizar investigación fiscal a la Causante GONZALEZ DE HERNANDEZ ELINA MARGARITA, quien fuera titular de la cédula de identidad Nº V- 2.167.134, con último domicilio en la Avenida 31 de julio, Sector El Cimarrón, Cerca del Cementerio, El Tirano, Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, Fallecida en fecha 25 de abril de 2001, cuya declaración sucesoral cursa en el expediente Nro. 2002-316.

Posteriormente la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, procedió a dictar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario, la Resolución GRTI/RI/DSA/2006-021 de fecha 10-08-2006, notificada en prensa en fecha 13-09-2006, Diario Sol de Margarita de conformidad con lo establecido 166 ejusdem, la cual anexamos marcada letra “C” que culminó el Sumario Administrativo abierto en relación con el Acta de Reparo RI/DF/FAS/2005-08-107 de fecha 10-08-2005, notificada en igual fecha, a la ciudadana Zoraida Hernández de Castillo, titular de la cédula de identidad N° V- 3.826.161, en su carácter de Representante Legal de la SUCESION GONZALEZ DE HERNANDEZ, ELINA MARGARITA, sobre la declaración sucesoral presentada en fecha 23/12/2002 mediante los formularios Forma S-32 H-99 N° 0044364, y sus anexos 1, H-01 Nº 0029703 y anexo 3. S-1/3- J-90D Nº 061283, en donde se determinó que los activos identificados con los números 1,2 y 3; fueron declarados por debajo del valor del mercado, y que hubo un activo que fue omitido, confirmando el acta de reparo Nº RI/DF/FAS/2005/-08-107 del 10-08-2005 por la cantidad de sesenta y nueve millones doscientos sesenta y dos mil cuatrocientos ochenta y ocho bolívares con ochenta y nueve céntimos (bs. 69.262.488,89) de conformidad con lo establecidos en los artículos 23 y 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos conexos, originándose una diferencia de impuesto a pagar, por la cantidad de ocho millones quinientos setenta y seis mil trescientos noventa y cuatro bolívares exactos (Bs. 8.576.394,00)(Valores históricos).

De además de la diferencia de impuestos a pagar, por la cantidad señalada anteriormente, el hecho de declarar los activos por debajo del mercado, constituye una infracción prevista y sancionada en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena imponer multa.

En virtud de lo indicado en el articulo 79 del Código orgánico Tributario, con relación a la aplicación supletoria de los principios y normas del derecho penal, que periten graduar la multa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal y tomando en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes contempladas en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario (1994) que permite incrementar o disminuir la sanción respectiva, la administración tributaria actuando bajo los principios de equidad y justicia que deben prevalecer en toda decisión sumarial, y visto que se observo la existencia de una circunstancia agravante contenida en el articulo 85 del Código Orgánico Tributario. ,mas no así de atenuantes, también prevista en el articulo in comento, se procedió a determinar la sanción correspondiente con ocasión de la circunstancia existente como lo es “ la reincidencia”, al observar que la contribuyente fue sancionada mediante Resolución RI/DR/CSU/2004-345 de fecha 16/11/2004 y notificada en fecha 15-02-2005, por lo cual esta Gerencia Regional de Tributos Internos, procedió a graduar la multa considerando el contenido del articulo 37 del Código Penal, de acuerdo a la demostración siguiente:

…Omissis…

La resolución Nº GRTI/RI/DSA/2006/021 de fecha 10-08-2006, en su última parte contiene la siguiente Decisión:

Esta gerencia regional de Tributos Internos de la Región Insular, basada en los términos expuestos en la presente Resolución y actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas en el articulo 94, numerales 18 y 34 de la Resolución Nº 32 sobre Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, resuelve confirmar en su totalidad el contenido del Acta Fiscal de Reparo RI/DF/FAS/2005-08-107, de fecha 10-08-2005, y notificada en igual fecha, y en consecuencia decide emitir las planillas de liquidación que se indican a continuación:

1- Planilla de liquidación por concepto de diferencia de Impuesto Sucesoral por la cantidad de ocho millones quinientos sesenta y seis mil trescientos noventa y cuatro bolivares exactos (bs. 8.576.394,00).

2- Planilla de liquidación por concepto de multa de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de doce millones setenta y cuatro mil (sic) doscientos cuarenta y cuatro bolívares exactos (12.264.244,00).

En fecha 14-03-2007 esta Gerencia Regional de Tributos Internos procedió a notificar la Intimación de Pago de Derechos Pendientes bajo la nomenclatura GRTI/RI/DR/CCA/2007/0030 de fecha 26-01-2007, por medio de la cual le requieren a la contribuyente identificada en autos, la cantidad de veinte millones ochocientos cuarenta mil seiscientos treinta y ocho bolívares exactos (Bs. 20.840.638,00) correspondiente Ocho millones quinientos setenta y seis mil trescientos noventa y cuatro bolívares exactos (Bs. 8.576.394,00) por concepto de Impuesto y Doce Millones doscientos sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares exactos (BsF. 12.264.244,00) por concepto de multa.

Mediante escrito interpuesto ante la Gerencia de tributos Internos Región Insular, recibido en fecha 07-11-2008, por la heredera Zoraida Margarita Hernández de Castillo, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.826.161 Representante de la Sucesión ELINA GONZALEZ DE HERNANDEZ. Solicita de conformidad con el artículo 239 Código Orgánico Tributario, Recurso de Revisión.

En fecha 26-02-2009, la sucesión manifestó expresamente “que por cuanto el monto de ocho mil quinientos setenta y seis bolívares fuertes con treinta y nueve céntimos (20576.39) (sic), fue pagado en el Banco de Venezuela como Oficina Receptora de Fondos Nacionales, el día 18 de diciembre de 2008, según planilla No. 0500586977, por concepto de diferencia de impuesto, es que DESISTO de la solicitud de REVISIÓN presentada por ante la Coordinación de Correspondencia de esa digna casa Tributaria, en fecha 07-11-2008”. Tal situación fue constatada mediante el registro del sistema venezolano de información tributaria (SIVIT), quedando pendiente por cancelar la cantidad de doce millones doscientos sesenta y cuatro mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 12.264.244,00) por concepto de multa, hoy día (Bs. 12.264,24).

De igual modo, mediante Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009/183 del 03-03-2009, se anexa marcado “D”, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, calculo los interés moratorios causados sobre el monto del tributo omitido determinado en la cantidad de 8.576,39 desde el 15-01-2002, fecha en la que vence el plazo de 180 días, previsto según el articulo 277 de la Ley Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos conexos, hasta el 18-12-2008, fecha en que los representantes de la sucesión efectuaron el pago de la obligación, de conformidad con lo previsto en el articulo 66 ejusdem de la siguiente manera:

…Omissis…

En consecuencia la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular, emitió la planilla de liquidación 091001238000015, de fecha 03-03-2009 y notificada el 23-03-09, la cual anexamos en copia certificada marcada “E”, por los conceptos de intereses moratorios por la cantidad total de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs. 16.140,00).

Ahora bien, la Gerencia Regional de Tributos Internos Insular, notifico a la SUCESION GONZALEZ DE HERNANDEZ ELINA MARAGARITA, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30920057-7 y de sus herederos y responsables solidarios ZORAIDA MARGARITA HERNANDEZ DE CASTILLO, JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ, ISNALDA DEL JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, NELYS JOSEFINA HERNANDEZ DE TILLERO, ANA AÍDA HERNANDEZ GONZALEZ y CELIS RAMON HERNANDEZ GONZALEZ, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.826.161, V-4.048.634, V-3.826.496, V-3.489.404, V-3.825.070 y V-3.489.437, respectivamente la intimación de pago de derechos pendientes SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2010-0471 de fecha 15-05-2010, se anexa marcada “F” de conformidad con el articulo 166 del Código Orgánico Tributario. Mediante publicación en el periódico La Hora de fecha 08-09-2010, se anexa marcado “G”, sin que las mismas hayan sido canceladas en su totalidad, y hasta la fecha de hoy se evidencia del Sistema Venezolano de Información Tributario (SIVIT), que el sujeto pasivo solamente pago la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 8.576,39), se anexa marcado “H” por concepto de impuesto, existiendo un crédito a favor de la Republica Bolivariana de Venezuela de VEINTE OCHO MIL CUATROSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 28.404,24), por concepto de multa e interés moratorios, por lo que tanto la Resolución GRTI/RI/DSA/2006-021 de fecha 10-08-2006, como la intimación de pagos de Derechos pendientes, constituyen titulo ejecutivo conforme a lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Tributario, ya que, a la fecha el contribuyente no ha satisfecho totalmente las obligaciones que adeuda a la Administración Tributaria.

OBJETO DE LA PRETENSIÓN DEMANDADA

Ahora, bien Ciudadano Juez, por encontrarse líquida y exigible la obligación descrita, y por cuanto han resultado infructuosas las gestiones administrativas y extrajudiciales tendentes a lograr el pago de la suma adeudada, es por l que acudimos ante su competente autoridad para demandar, como en efecto en este demandamos, a la SUCESION GONZALEZ DE HERNANDEZ ELINA MARGARITA, RIF N° J-30920057-7, con domicilio fiscal en la Avenida 31 de julio, Sector El Cimarrón, cerca del Cementerio, El tirano, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, integrada por los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA HERNANDEZ DE CASTILLO, JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ, ISNALDA DEL JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, NELYS JOSEFINA HERNANDEZ DE TILLERO, ANA AÍDA HERNANDEZ GONZALEZ y CELIS RAMON HERNANDEZ GONZALEZ, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.826.161, V-4.048.634, V-3.826.496, V-3.489.404, V-3.825.070 y V-3.489.437, para que, demuestre haber pagado, pague o sea a ello condenada por este Tribunal, la cantidad total de VEINTIOCHO MIL CUATROSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 28.404,24), obligación tributaria contenida en las Resoluciones SNAT/INTI/GRTI/RIN/DSA/2008-021 de fecha 10-08-2006 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009/183 de fecha 03-03-2009 y en las planillas de liquidación Nros. 091001221000069 y 091001221000015 de fecha 14-08-2006 y 03-03-2009, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 289 y siguientes del código orgánico tributario e igualmente sea condenada al pago de las costas procesales calculadas en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.840,42), es decir, el diez por ciento (10%) de la suma demandada, según lo previsto en el artículo 327 ejusdem.

Requerimos que este honorable Tribunal decrete la intimación de la demanda en la persona de cualesquiera de los representantes legales de la SUCESION GONZALEZ DE HERNANDEZ ELINA MARGARITA, con domicilio fiscal en la Avenida 31 de julio, Sector El Cimarrón, cerca del Cementerio, El tirano, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, integrada por los ciudadanos ZORAIDA MARGARITA HERNANDEZ DE CASTILLO, JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ, ISNALDA DEL JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, NELYS JOSEFINA HERNANDEZ DE TILLERO, ANA AÍDA HERNANDEZ GONZALEZ y CELIS RAMON HERNANDEZ GONZALEZ, quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.826.161, V-4.048.634, V-3.826.496, V-3.489.404, V-3.825.070 y V-3.489.437 y se comisione al Tribunal de los Municipios Arismendi, Gómez, Antolín del Campo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de su notificación; igualmente solicitamos que se constituya indistintamente a esta representación como “CORREO ESPECIAL” para entregar la comisión conferida.

Así también solicitamos que, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 291 del Código Orgánico Tributario sea decretado Embargo Ejecutivo sobre bienes propiedad de la deudora SUCESION GONZALEZ DE HERNANDEZ ELINA MARGARITA, inscrita bajo el Registro Único de Información Fiscal, RIF Nº J-30920057-7, bienes que serán señalados oportunamente y a los efectos solicitamos se libre el mandamiento de ejecución correspondiente.

Estimamos la presente demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.28.404, 29).

…Omissis…

Finalmente, solicitamos que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho según lo previsto en el Código Orgánico Tributario, Título VI, Capítulo II, del Juicio Ejecutivo, en sus artículos 289 y siguientes, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil en todas las incidencias que le sean aplicables expresamente y en caso de Tercería, se excluirá la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

Finalmente, solicitamos que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho según lo previsto en el Código Orgánico Tributario, Título VI, Capítulo II, del Juicio Ejecutivo, en sus artículos 289 y siguientes, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil en todas las incidencias que le sean aplicables expresamente y en caso de Tercería, se excluirá la aplicación del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, y en la definitiva sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, visto lo anterior este Tribunal Superior pasa a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Juicio Ejecutivo interpuesto por la Representación Fiscal contra la Sucesión SUCESION GONZALEZ DE HERNANDEZ, ELINA MARGARITA, y a tal efecto considera relevante indicar que, tal y como lo ha sostenido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la actuación del Juez de instancia en la fase de admisión del Juicio Ejecutivo está circunscrita, no a la determinación de la legalidad del acto administrativo que se pretende ejecutar, sino a la verificación de la existencia de los presupuestos necesarios para su interposición, consagrados en el Artículo 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, referidos a “créditos líquidos y exigibles a favor del Fisco Nacional”.

En tal sentido, los Artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario disponen:

Artículo 289. Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.

Artículo 290. El procedimiento se iniciará mediante escrito en el cual se expresará la identificación del Fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda y las razones de hecho y de derecho en que se funda.

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.

Igualmente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00317, de fecha 12 de marzo de 2008, caso: PDVSA PETRÓLEO S.A., se ha pronunciado respecto de la admisibilidad de las demandas de juicios ejecutivos, señalando lo siguiente:

“…Asimismo, se desprende de los citados artículos que el elemento condicionante para que los actos administrativos dictados por la Administración Tributaria adquieran el carácter de títulos ejecutivos, es que los mismos sean líquidos y exigibles, vale decir, que la obligación contenida en ellos esté cuantificada y se haya vencido el plazo cierto para su pago, y a su vez, siempre que no se encuentren suspendidos sus efectos. Cumplidas las precedentes condiciones, nada obsta para que pueda solicitarse la ejecución de los créditos fiscales que de ellos se derive, a través del denominado juicio ejecutivo. En estos mismos términos lo ha sostenido esta Sala en sentencia N° 00238 de fecha 13 de febrero de 2007, caso: Operadora Binmariño, C.A.

(Omissis)

Con relación a lo planteado, esta Sala en sentencia 01939 del 28 de noviembre de 2007, realizó “una interpretación correctiva de la norma prevista en el artículo 214 del Código Orgánico Tributario y, en tal sentido, se debe entender de la referida disposición legal, que ella queda circunscrita al supuesto de gestión extrajudicial de cobro de obligaciones tributarias previamente determinadas y definitivamente firmes; siendo en consecuencia que aquellas actuaciones que impliquen una nueva determinación de tributos, accesorios y sanciones y, en general, que modifiquen o afecten mediante una nueva manifestación de voluntad de la Administración Tributaria la esfera subjetiva del contribuyente, serán susceptibles de ser impugnadas en sede jurisdiccional”. En atención al referido criterio, se hace imprescindible verificar, en el caso de autos, la firmeza de los actos administrativos utilizados como título ejecutivo.

Ahora bien, este Tribunal Superior observa que: tal y como lo establece la norma supra transcrita uno de los requisitos sine quanon para la procedencia o no de la demanda de Ejecución de Créditos Fiscales se circunscribe a determinar si se encuentran suspendidos los efectos del acto impugnado, y si la pretensión a favor de la República se encuentra liquida y exigible. A tal efecto vale decir que las obligaciones son liquidas y exigibles, cuando se encuentre vencido el lapso para su pago, sean cuantificables y no opere la suspensión de los efectos sobre ellas, así las cosas se desprende cursante en el presente asunto: Resoluciones Nros GRTI/RIN/DSA/2006-021 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009/183 de fechas 10-08-2006 y 03-03-2009, respectivamente, suscrita la primera por el Gerente Regional de Tributos Internos y por el Jefe de División del Sumario Administrativo, y la segunda por la Jefa de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Insular del SENIAT, contra la SUCESION GONZALEZ DE HERNANDEZ, ELINA MARGARITA en la cual se ordena pagar por concepto de multa la cantidad de DOCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 24/100 (Bs.F 12.264,24), y la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES (BsF. 16.140,00) por concepto de intereses. Asimismo, consta Intimación de Pago de Derechos Pendientes Nº SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2010-0471 de fecha 17 de mayo de 2010, en la cual se detalla el monto total adeudado por la contribuyente, por concepto de multa e intereses moratorios, los números de liquidación con su respectiva correspondencia con las anteriores Resoluciones señaladas, órgano del cual emanaron los actos administrativos, y la debida notificación por prensa de la mencionada Intimación en fecha 28-09-2010. En consecuencia, los anteriores actos administrativos cumplen con los requisitos necesarios a los fines del Juicio Ejecutivo, de conformidad con lo previsto en los artículos 212, 213, 214 y 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.-

En cuanto al punto de la responsabilidad solidaria al cual hace referencia el representante de la República, este Tribunal Superior observa que: el Código Orgánico Tributario vigente, establece lo siguiente:

“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan.

(…omissis…)

2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad jurídica”

Es preciso mencionar, que dicha responsabilidad solidaria viene dada a los fines de salvaguardar los intereses del Fisco Nacional y en consecuencia de la República, sin embargo esta responsabilidad no debe de considerarse de una forma amplia, ya que la misma debe de ser probada, no obstante se debe de entender que el responsable solidario deberá administrar los recursos encomendados dando cumplimiento a los deberes fiscales ya que en caso contrario se hará efectiva su responsabilidad solidaria, cuando se compruebe que actuó con dolo o culpa grave, de esta forma la responsabilidad solidaria viene dada por el vínculo directo que existe entre el sujeto sobre el cual se verificó la obligación (en este caso el causante) y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de la Ley responder por ello (responsables solidarios o coherederos de la sucesión).

Visto lo anterior y a los fines de demostrar si los Ciudadanos: ZORAIDA MARGARITA HERNANDEZ DE CASTILLO, JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ, ISNALDA DEL JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, NELYS JOSEFINA HERNANDEZ DE TILLERO, ANA AÍDA HERNANDEZ GONZALEZ y CELIS RAMON HERNANDEZ GONZALEZ, fungen como responsables solidarios o coherederos de la SUCESION GONZALEZ DE HERNANDEZ, ELINA MARGARITA, este Tribunal Superior pasa a analizar los anexos presentados por la representación fiscal, conjuntamente con la demanda de Juicio Ejecutivo, y a tal efecto observa: cursante al folio 18 del presente asunto, Resolución Nº GRTI/RI/DSA/2006-021 de fecha 10-08-2006, en el cual menciona el carácter de los ciudadanos: ZORAIDA MARGARITA HERNANDEZ DE CASTILLO, JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ, ISNALDA DEL JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, NELYS JOSEFINA HERNANDEZ DE TILLERO, ANA AÍDA HERNANDEZ GONZALEZ y CELIS RAMON HERNANDEZ GONZALEZ, herederos de la mencionada sucesión.

Establecido lo anterior, es menester de este Despacho citar la Sentencia N° 00300 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Walter Luis Galves Acosta Vs. Fisco Nacional:

“…En el presente caso, para establecer si el ciudadano Walter Luis Galves Acosta es o no, responsable solidario por las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente Automotriz Lamax, S.A., es indispensable comprobar si para los períodos fiscales reparados (1995, 1996, 1997 y 1998), dicho ciudadano tenía alguna facultad dentro de la administración de la mencionada contribuyente que lo legitime como responsable solidario de los créditos fiscales intimados…”.

En este sentido, tal como fue expuesto por la representación fiscal, de los folios 20 al 31 del expediente judicial se evidencia a través del Acta de Asamblea Extraordinaria del 27 de abril de 1998, que para la fecha de los períodos investigados (1998, 1999 y 2000), los referidos ciudadanos ostentaban la cualidad de Presidente y Vicepresidente de la empresa 64 Celular, C.A., desempeñándose fundamentalmente como “encargados de la administración de la citada sociedad mercantil”, lo cual pone de relieve la existencia de esta condicionante consagrada en el prenombrado artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Asimismo, contrariamente a lo expuesto por el tribunal de instancia, esa responsabilidad no se limita “al monto del tributo”, sino que abarca también las cantidades accesorias que con motivo al mismo pudieran exigirse, en razón del carácter indivisible que las distinguen y porque el artículo 26 en referencia establece como limitante que “…la responsabilidad solidaria será por el valor de los bienes que se administren o dispongan…”.

De manera que al desprenderse de las actas que cursan insertas en el expediente la cualidad y funciones de administración de los ciudadanos Carmine Pio Grappone Rojas y Lizeth Oliviero Velásquez en la empresa 64 Celular, C. A., durante los períodos que dieron lugar a las Resoluciones Nros. RLA/DF/RIS/2000-3313 de fecha 30/10/2000; RLA/DF/RPN/2000-6051 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2000-6052 del 27/12/2000; RLA/DF/RPN/2001-631 de fecha 24/09/2001, esta Sala considera que los citados ciudadanos sí ostentan la condición de responsables solidarios por las deudas tributarias de la sociedad mercantil en cuestión frente al Fisco Nacional. Así se decide.

En atención a lo anteriormente expuesto, debe esta Sala declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal contra la sentencia del 9 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes. En consecuencia, se revoca el referido fallo. Así se decide.”

En igual sentido se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01129 publicada en fecha 10-11-2010, caso: FISCO NACIONAL vs FASCINACIÓN BOULEVARD, C.A.:

“Conforme lo dispone el artículo 291 antes transcrito, en la demanda de ejecución de créditos que interponga el Fisco Nacional, éste solicitará el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor con el fin de responder del pago de sus obligaciones tributarias.

Por su parte, el tribunal a quo negó la solicitud de la representación fiscal porque los bienes identificados no eran propiedad del deudor, a saber, Fascinación Boulevard, C.A., sino de la ciudadana Sara Lancry Almosny, “quien actúa como Directora-Gerente de dicha sociedad mercantil”.

Por ello el Fisco Nacional señaló que el juzgado de instancia incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de la ley, en razón de que sólo consideró el artículo 291 antes trascrito, omitiendo lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Además, planteó que tanto la contribuyente como sus responsables solidarios incumplieron con el pago del tributo que aquí se reclama lo que hace surgir de inmediato el derecho y el deber de la Administración Tributaria de exigir y lograr judicialmente el cumplimiento del mismo y sus accesorios, de acuerdo con las disposiciones establecidas en la ley.

Señalado lo anterior, la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas.

Ahora bien, con el fin de determinar el alcance de dicha responsabilidad, la Sala ha declarado en jurisprudencia reiterada que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento del pago al contribuyente o sus responsables solidarios, de manera indistinta, en los siguientes términos:

“En efecto, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ‘la responsabilidad solidaria viene dada por la vinculación directa entre el sujeto sobre el cual se verificó el hecho imponible y aquel que sin tener el carácter de contribuyente debe por disposición expresa de ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a estos’. (Sentencia Nº 1.341 de fecha 31 de julio de 2007, caso: Juan Valentín Barco Rodríguez).
Adicionalmente, debe reiterar esta Sala el criterio sostenido en la sentencia N° 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe, según el cual ‘(…) en la figura de la solidaridad regulada especialmente tanto en el Código Orgánico Tributario, como en el Código Civil, el obligado solidariamente lo está ‘al lado’ o ‘junto’ al contribuyente, de manera que la Administración puede legítimamente exigir el cumplimiento de la misma al uno o al otro de manera disyuntiva, o mejor, indistintamente a cualquiera de los dos obligados (…)’.
De esta forma, la solidaridad establece un ‘doble vínculo obligacional’ cuyo único objetivo es el pago del tributo; por eso, la exigencia de cumplimiento a cualquiera de ambos sujetos vinculados no amerita sino el puro y simple acaecimiento del hecho imponible y la consecuente falta de cumplimiento de la prestación tributaria, sin que la Administración Tributaria deba comprobar a través de un procedimiento administrativo previo a tal exigencia, circunstancias de cualquier otra naturaleza.
Al ser así, contrariamente a lo sostenido por el Tribunal a quo, la determinación de la responsabilidad solidaria del ciudadano …/…, no ameritaba la tramitación de un procedimiento administrativo previo, como el establecido en los artículos 47 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o el procedimiento sumario previsto en los artículos 67 y siguientes del mismo Texto Normativo, pues el deber de pagar la obligación tributaria al Fisco Nacional en virtud de la solidaridad, hace al responsable solidario, de por sí, sujeto pasivo de tal obligación sin necesidad de ningún otro procedimiento previo, ajeno al propio de la determinación tributaria.”. Sent No. 00991 del 18-08-08, Caso: SUPPLY SVIM, C.A.

Vista la sentencia transcrita y conforme a lo dispuesto en los artículos 1.221 del Código Civil, 25 y 28 del Código Orgánico Tributario vigente, la Sala observa que la Administración Tributaria puede exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles al deudor principal así como sus responsables solidarios en forma indistinta, por lo que resulta procedente decretar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de estos últimos, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II, Titulo VI del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Así, en el presente caso la representación fiscal demandó a la contribuyente Fascinación Boulevard, C.A., y a los ciudadanos Sara Lancry Almosny y Nissin Cohen Cohen, antes identificados, en su condición de responsables solidarios, por las obligaciones tributarias en materia de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde enero del 2002 hasta agosto del 2003, ambos inclusive, hechos estos no controvertidos en el presente caso.

En consecuencia, al existir un “doble vinculo obligacional”, es decir, que los referidos responsables solidarios responden sin distinción ante el Fisco Nacional en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de su representada, son deudores por concepto de tributos, multas e intereses, líquidos y exigibles, atendiendo a lo señalado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).

Por lo tanto, conforme a lo denunciado por la representación fiscal resulta procedente el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación y falsa aplicación de ley, por lo que se revoca la sentencia apelada sobre ese particular. Así se decide.”

Visto lo anteriormente transcrito, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, observa que se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; así como las disposiciones establecidas en los artículos 212, 213, 214 y 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, motivo por el cuál se ADMITE la presente demanda de JUICIO EJECUTIVO intentado por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra la SUCESION GONZALEZ DE HERNANDEZ, ELINA MARGARITA, y sus responsables solidarios y coherederos los ciudadanos: ZORAIDA MARGARITA HERNANDEZ DE CASTILLO, JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ, ISNALDA DEL JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, NELYS JOSEFINA HERNANDEZ DE TILLERO, ANA AÍDA HERNANDEZ GONZALEZ y CELIS RAMON HERNANDEZ GONZALEZ. Se ordena la intimación a la SUCESION GONZALEZ DE HERNANDEZ, ELINA MARGARITA y a sus responsables solidarios y coherederos ciudadanos: ZORAIDA MARGARITA HERNANDEZ DE CASTILLO, JULIO CESAR HERNANDEZ GONZALEZ, ISNALDA DEL JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, NELYS JOSEFINA HERNANDEZ DE TILLERO, ANA AÍDA HERNANDEZ GONZALEZ y CELIS RAMON HERNANDEZ GONZALEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.826.161, V-4.048.634, V-3.826.496, V-3.489.404, V-3.825.070 y V-3.489.437, con domicilio fiscal en la Avenida 31 de julio, Sector El Cimarrón, cerca del Cementerio, El tirano, Municipio Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta, a fin de que comparezca por ante este Tribunal Superior dentro de los cinco (05), días de despacho contados de haberse practicado su intimación, más dos (02) días contados por el término de la distancia, para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, pague o compruebe haber pagado a la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION INSULAR DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, apercibido de ejecución las siguientes cantidades de dinero:

1.- La cantidad total de VEINTIOCHO MIL CUATROSCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.28.404,29), por concepto de multas e intereses moratorios, según Resoluciones Nros GRTI/RIN/DSA/2006-021 de fecha 10-08-2006 y SNAT/INTI/GRTI/RIN/DR/CCA/2009/183 de fecha 03-03-2009.

2.- Las costas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario; la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 2.840,42) equivalente al diez por ciento (10%) de la suma demandada o formulen oposición conforme a la Ley. En relación a la medida solicitada en el escrito libelar por la Representación Fiscal, el Tribunal proveerá lo conducente en el cuaderno de medidas una vez se encuentren los responsables solidarios y coherederos de la SUCESION GONZALEZ DE HERNANDEZ, ELINA MARGARITA debidamente intimados del presente procedimiento de Juicio Ejecutivo.- Ahora bien, en relación a las boletas de intimación este Tribunal Superior insta a la parte demandante a consignar los fotostatos correspondiente al escrito libelar y de la presente decisión, a los fines de librar y ser anexada a las mencionadas Boletas de Intimación.- Cúmplase.

En cuanto a la medida solicitada en el escrito libelar por la Representación Fiscal, referida al embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la contribuyente SUCESION GONZALEZ DE HERNANDEZ, ELINA MARGARITA, dispone el artículo 291 del Código Orgánico Tributario vigente:

Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.

Ahora bien, una vez admitida la presente demanda y, por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos que exigen los artículos 212, 213, 214 y 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 291 eiusdem, este Tribunal, de conformidad con las normas anteriormente citadas, decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes propiedad de la contribuyente SUCESION GONZALEZ DE HERNANDEZ, ELINA MARGARITA, hasta cubrir la suma de: CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 59.649,00) cantidad esta que comprende el doble de la suma demandada, más las costas del proceso las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado, calculadas prudencialmente en la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 2.840,42) correspondiente al 10% del monto demandado. En caso de tratarse de cantidades líquidas y exigibles de dinero, se embargará hasta la suma de TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON 71/00 (BsF. 31.244,71) cantidad esta que comprende la suma líquida demandada más las costas antes indicadas las cuales se encuentran incluidas en el monto antes mencionado. Se le hace saber a las partes interesadas, que una vez que conste en autos debidamente practicada la Boleta intimación librada en el presente asunto, se procederá a librar el mandamiento de Ejecución correspondiente, a los fines de la práctica y trámite de la mencionada medida, para lo que se ordena abrir el cuaderno separado de medidas. Cúmplase.-

Déjese copia de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, en fecha treinta (30) de Septiembre del año 2013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. PEDRO DAVID RAMÍREZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.

Nota: En esta misma fecha (30-09-2013), siendo las 10:45 a.m., se dictó y público la anterior decisión previa las formalidades de Ley. En esta misma fecha se expidió copia certificada para ser consignada en el archivo de este Tribunal Superior. Se le solicita a la parte interesada consigne fotostatos a los fines de librar la Boleta de Intimación ordenada. Conste.-
EL SECRETARIO,

ABG. HECTOR ANDARCIA.