REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013)
203º y 154º
ASUNTO: BP02-R-2013-00089
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación ejercido por la parte accionante en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la empresa DEN SPIE, S.A., contra Providencia Administrativa número 00519-2012, de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano MIGUEL EDUARDO TORRES HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.768.578, contra la empresa DEN SPIE, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1977, quedando anotada bajo el número 14, Tomo 48-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), contentivas del recurso de apelación interpuesto por la parte actora DEN SPIE, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013). De conformidad con la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a computarse el lapso de diez (10) días para que la parte recurrente presentara su escrito de fundamentación, dejándose constancia que vencido dicho lapso, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para que la otra parte diera contestación al recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto.
Para decidir con relación al presente recurso de nulidad de acto administrativo, este Tribunal Superior observa lo siguiente:
I
En fecha 23 de enero de 2013, el abogado ANIBAL BRITO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.038, interpuso recurso de nulidad de acto administrativo contra Providencia Administrativa número 00519-2012, de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui.
En esa misma oportunidad; vale decir, en fecha 23 de enero de 2013, la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada y consignó junto con su escrito copias certificadas del expediente administrativo.
En fecha 30 de enero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, dictó un auto dando por recibido el presente asunto y solicitándole a la parte actora que consigne la certificación de la Inspectoría de haberse efectuado el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, para lo cual le concedió un lapso de tres días de despacho.
Vencido el lapso otorgado a la parte actora en el auto de recibo, sin que la parte actora diera cumplimiento a lo allí ordenado, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de febrero de 2013, dictó sentencia declarando INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido.
En fecha 07 de febrero de 2013, el recurrente en nulidad apela de la referida decisión y fundamenta su apelación ante este Tribunal señalando que el Tribunal de Instancia declaró inadmisible el recurso de nulidad por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, cuando lo cierto es que el proceso administrativo que nos ocupa, fue iniciado y sustanciado a la luz del artículo 453 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, norma que no establece ninguna prohibición para la admisión de los recursos contenciosos de nulidad, por el hecho de no haber cumplido con el reenganche del trabajador reclamante; adicionalmente, sostiene el recurrente que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por instrucciones del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a sus Inspectorías del Trabajo a nivel Nacional, se estableció que aquellos procedimientos de reenganche y salarios caídos que habían sido iniciados y tramitados bajo el imperio de la ley anterior, debían seguir el procedimiento establecido por la derogada Ley, creándose así un régimen transitorio análogo al que fue instituido cuando entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalando que tal circunstancia fue hecho público, notorio y comunicacional a nivel nacional.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada observa lo siguiente:
Se trata de un recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la representación judicial de la empresa DEN SPIE, S.A., contra Providencia Administrativa número 00519-2012, de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano MIGUEL EDUARDO TORRES HERRERA, contra la referida empresa, en el que se ordenó el reenganche del ciudadano MIGUEL EDUARDO TORRES HERRERA, a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos. El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, lo declara inadmisible, luego de haber vencido el lapso de tres días hábiles otorgado a la parte accionante para consignar la certificación de que el trabajador fue efectivamente reenganchado a su puesto de trabajo, tal como lo exige el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en su numeral 9°.
Ahora bien, es cierto que el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano MIGUEL EDUARDO TORRES HERRERA, llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, se inició y sustanció bajo el imperio de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; pero, tanto la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende, como el recurso de nulidad de acto administrativo fueron dictada e interpuesto, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, que fue promulgada en fecha 07 de mayo de 2012, siendo ello así, la parte recurrente efectivamente tenía la carga de cumplir con lo exigido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en su auto de fecha 30 de enero de 2013, fundamentado en lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 425 de la misma Ley, que textualmente expresa:
“En caso de reenganche, los Tribunales del Trabajo competentes no le darán curso alguno a los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”.
De modo pues que, debe entenderse que la certificación es taxativamente uno de esos documentos indispensables para la admisión de la demanda y al no haberse cumplido con lo dispuesto en la norma parcialmente transcrita, el presente recurso de nulidad encuadra perfectamente en uno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en el numeral 4°, en el cual se establece que se declarará inadmisible la demanda cuando no se acompañe junto con el escrito los documentos indispensables para su admisión.
Luego, respecto al fundamento explanado por la parte recurrente referente a que luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por instrucciones del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, a sus Inspectorías del Trabajo a nivel Nacional, se dispuso que aquellos procedimientos de reenganche y salarios caídos que habían sido iniciados y tramitados bajo el imperio de la ley anterior, debían seguir el procedimiento establecido por la derogada Ley, el cual en ningún caso exige la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, creándose así un régimen transitorio análogo al que fue instituido cuando entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalando que tal circunstancia fue hecho público, notorio y comunicacional a nivel nacional. Preciso es establecer que la parte recurrente debió probar fehacientemente sus dichos, en virtud de que, para este Tribunal tal circunstancia no resulta ser un hecho público y notorio.
Establecido lo anterior, por tratarse de un recurso con el que se pretende la nulidad de un acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador y ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, que exige frente a este caso en particular la consignación de la certificación del ente administrativo de que efectivamente el trabajador fue reenganchado a su puesto de trabajo, lo lógico era que la parte accionada consignara junto con su escrito la referida certificación, al no haberlo hecho así, forzosamente el Tribunal de instancia tenía que declarar la inadmisibilidad de la demanda y así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación, confirmándose en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la empresa DEN SPIE, S.A., contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil trece (2013), en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la empresa DEN SPIE, S.A., contra Providencia Administrativa número 00519-2012, de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona, Estado Anzoátegui, en el procedimiento de SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesto por el ciudadano MIGUEL EDUARDO TORRES HERRERA, contra la empresa DEN SPIE, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena la notificación de las partes, toda vez que la sentencia es publicada fuera del lapso correspondiente por error involuntario de la secretaria accidental de este Tribunal Abg. Zaida López y del asistente Brian Pino, al no incluirla en la agenda de este Despacho.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:58 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA
ABG. EVELIN LARA GARCIA
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