REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 09 de Septiembre de 2013
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2007-002432
ASUNTO : BP01-P-2007-002432

SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)

EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 03
JUEZ: DR. FRANCISCO J. CABRERA
SECRETARIO DE SALA: ABG. RIGOMERTO ALCALA
FISCAL: 25TA. DEL MP. DR. JOSE LUIS RUSSIAN.
DEFENSOR: DR. ANDRUBAL MATA
ACUSADO: EDUARDO ARGENIS CABELLO MANDONADO
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMA: CARLOS TAMON RODRIGUEZ (OCCISO)

Corresponde a este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictar el Texto Integro de la Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en virtud de haberse acogido el acusado EDUARDO ARGENIS CABELLO MANDONADO, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Pública, al citado procedimiento especial; por tal motivo quien suscribe DR. FRANCISCO J. CABRERA, al respecto decide de la forma siguiente:


CAPITULO I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO


EDUARDO ARGENIS CABELLO MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 19.496.724,), fecha de nacimiento 01-11-88, de 24 años de edad, lugar de nacimiento Barcelona Anzoátegui, profesión u oficio cobrador de seguros, hijo MIRNA MALDONADO y EDUARDO MALDONADO, residenciado en Avenida Anzoátegui, casa 17, casco central, Guanta, cerca de un licorería, teléfono 0424-8785041, Guanta, Estado Anzoátegui.-

CAPITULO II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que son objeto del presente proceso, los explanó el Fiscal en su escrito acusatorio de la forma siguiente:

“...El día sábado 27 de enero del año 2007, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, el hoy occiso RODRIGUEZ ONTIVEROS CARLOS RAMON (Apodado el Caraqueño), iba pasando por el Barrio La Aldea de Pescadores, específicamente por la calle El Mar, Sector Los Boqueticos de Puerto La Cruz, frente a la casa del ciudadano apodado “Pingoro”, donde se encontraba el ciudadano MIGUEL ANTONIO VASQUEZ, quien saludo al hoy occiso, devolviéndose ésta para saludarlo, cuando se acercó el ciudadano Miguel, le dio la mano, llegó un sujeto apodado Junior (identificado plenamente como EDUARDO ARGENIS CABELLO MALDONADO) y le disparó por la espalda y salió corriendo hacia los lados de la parada de El Paraíso, cayendo el hoy occiso al piso, quien pedía que lo ayudaran, viendo esto el ciudadano Miguel salió corriendo y empezó a tocar las puertas de las casas y nadie salía, entonces optó por avisarle a los padres, quienes se dirigieron al lugar donde quedo herido RODRIGUEZ ONTIVEROS CARLOS RAMON y al llegar al sitio, ya que lo habían llevado al Hospital Luis Razetti de Barcelona, donde posteriormente falleció por causa de los disparos efectuados”.

CAPITULO III
DE LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL

Los hechos que el Tribunal estima acreditado en el presente proceso, lo cual deviene del acto cierto, producido en la audiencia Oral y Pública, donde el acusado EDUARDO ARGENIS CABELLO MALDONADO, de forma libre y voluntaria manifestó expresamente: “ADMITO LOS HECHOS QUE ME ESTAN SIENDO IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo". Son los siguientes:


“...El día sábado 27 de enero del año 2007, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, el hoy occiso RODRIGUEZ ONTIVEROS CARLOS RAMON (Apodado el Caraqueño), iba pasando por el Barrio La Aldea de Pescadores, específicamente por la calle El Mar, Sector Los Boqueticos de Puerto La Cruz, frente a la casa del ciudadano apodado “Pingoro”, donde se encontraba el ciudadano MIGUEL ANTONIO VASQUEZ, quien saludo al hoy occiso, devolviéndose ésta para saludarlo, cuando se acercó el ciudadano Miguel, le dio la mano, llegó un sujeto apodado Junior (identificado plenamente como EDUARDO ARGENIS CABELLO MALDONADO) y le disparó por la espalda y salió corriendo hacia los lados de la parada de El Paraíso, cayendo el hoy occiso al piso, quien pedía que lo ayudaran, viendo esto el ciudadano Miguel salió corriendo y empezó a tocar las puertas de las casas y nadie salía, entonces optó por avisarle a los padres, quienes se dirigieron al lugar donde quedo herido RODRIGUEZ ONTIVEROS CARLOS RAMON y al llegar al sitio, ya que lo habían llevado al Hospital Luis Razetti de Barcelona, donde posteriormente falleció por causa de los disparos efectuados”.

Obteniendo este Tribunal tal certeza para estimar tales hechos, primeramente de la exposición libre y voluntaria del acusado al admitir los hechos objeto del juicio, así como de lo medios de pruebas ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:

1.- La declaración de los FUNCIONARIOS EXPERTOS MERVIN ORTIZ, RIVAS ERICK, DRA. ESLEIDA BARROSO, MEDICO ANATOMOPATOLOGA FORENSE, AGENTE RICHARD ROS, AGENTE MIGUEL LICET.-

2.- La declaración de los TESTIGOS CIUDADANOS ONTIVEROS BELKYS YADIRA, CABELLO OSUNA CRUZ CARMEN, LUIS SATURNINO FUENTES BOLIVAR, MIGUEL ANTONIO VASQUEZ, VICTOR RAFAEL MENESES MOYA, VASQUEZ ROMERO JESUS RAFAEL Y CABELLO MALDONADO MIRNA DE LOS ANGELES.-

Asimismo las documentales que se anuncian a continuación:

01.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 288, de fecha 28-01-2007, suscrita por los funcionarios MERVIN ORTIZ Y RIVAS ERICK.-

02.- INSPECCIÓN TECNICA POLICIAL Nº 287, de fecha 28-01-2007, suscrita por los funcionarios MERVIN ORTIZ Y RIVAS ERICK.-
.-

03.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 032, de fecha 28-01-2007, suscrita por el funcionario RIVAS ERICK.-

04.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 78-07-(019), suscrita por la Médico Anatomopatólogo Forense DRA. ESLEIDA BARROSO.-

Evidencias Físicas para ser incorporadas al Juicio Oral y Público:

UNA FRANETA, UNA FRANELILLA Y UN PROYECTIL, de fecha 23-07-2008, suscrita por el funcionario MAIKEL LESPE.-

Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de su aplicación, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar y debidamente admitidas con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales, en concordancia con la admisión de los hechos expresada, conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado EDUARDO ARGENIS CABELLO MALDONADO, plenamente identificados supra, es responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, delito cometido en perjuicio de CARLOS RAMON RODRIGUEZ(OCCISO),

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En el presente caso, ha quedado acreditado en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado EDUARDO ARGENIS CABELLO MALDONADO, plenamente identificado supra, y en razón de haber admitido los hechos, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, delito cometido en perjuicio de CARLOS RAMON RODRIGUEZ(OCCISO), por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se desprende que en efecto el citado acusado, fue aprehendido por los funcionarios actuantes, después que contra el mismo se librara orden de aprehensión al ser señalado por los testigos presenciales como el autor de los disparos que le segaron la vida al hoy occiso, siendo que lo calificado del hecho viene dado por la circunstancia de lo fútil e innoble al presentarse al lugar de una forma intempestiva y quitaba la vida sin mediar palabras, por lo que se produce el procedimiento donde es detenido, en ejecución de la orden de aprehensión dictada en su contra, y habiéndose acogido el acusado al aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, este órgano procede a la penalidad correspondiente.-


CAPITULO V
PENALIDAD.


Habiéndose acogido el acusado EDUARDO ARGENIS CABELLO MALDONADO, plenamente identificados supra, este Tribunal lo declara responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, delito cometido en perjuicio de CARLOS RAMON RODRIGUEZ (OCCISO), por lo que a continuación se pasa a calcular la pena de la forma siguiente:

Para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, delito cometido en perjuicio de CARLOS RAMON RODRIGUEZ(OCCISO), se prevé una pena que va desde los QUINCE (15) a los VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, que en aplicación del contenido del articulo 37 del Código Penal, la pena que será aplicada, es la resultante de la suma de ambos extremos, dividido por la mitad, resultando en DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES PRISION.-

Siendo que por las circunstancias de comisión descritas en los hechos objeto del presente juicio este Tribunal, una vez analizado el caso en concreto, es por lo que en aplicación del principio fundamental del ius puniendi del Estado y de la imposición de la pena en si, que no es otro que lograr la reincersión social del sujeto, y que este comprenda y encause en el rol que le corresponde asumir en la sociedad, convirtiéndose en un ciudadano de bien, así como en aplicación del principio fundamental contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es, ese Estado Social de Derecho y de Justicia, que nos conlleva, a que los ciudadanos, no perciban al Estado, solo como un ente sancionador que solo impone penas, por órgano de los auxiliares de justicia, sino que participa activamente en la resocialización del sujeto en conflicto con la Ley Penal, para hacer de este un ente útil a su medio o entorno social, es por lo que este Tribunal no aplicara las atenuantes del Artículo 74 del Código Penal, por lo que mantiene la pena media prevista para el delito, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES PRISION.-

Así las cosas, como quiera que el hoy acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, este Tribunal de Juicio, en consideración a las circunstancias de comisión descrita en los hechos objeto de la acusación Fiscal, es por lo se acuerda, de conformidad con la acepción establecido en el articulo 375 ejusdem, rebajar la pena antes calculada, en UN TERCIO, y ello es así, pues el acusado se ha acogido al procedimiento especial por admisión de hechos, que representa uno de las formulas anticipada de la solución del tema en contravención, siendo procedente para él la rebaja que ordena la Ley adjetiva en la norma supra enunciada, es por lo que aplicando la rebaja de un tercio antes explanada queda establecida la pena a imponer en definitiva en ONCE (11) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION.

Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde este se encuentra, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, una vez la sentencia quede firme, resuelva lo conducente.-

Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto los mismos se acogieron a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Punción del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara al acusado EDUARDO ARGENIS CABELLO MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 19.496.724,), fecha de nacimiento 01-11-88, de 24 años de edad, lugar de nacimiento Barcelona Anzoátegui, profesión u oficio cobrador de seguros, hijo MIRNA MALDONADO y EDUARDO MALDONADO, residenciado en Avenida Anzoátegui, casa 17, casco central, Guanta, cerca de un licorería, teléfono 0424-8785041, Guanta, Estado Anzoátegui, responsable y por ende CULPABLE en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, delito cometido en perjuicio de CARLOS RAMON RODRIGUEZ(OCCISO).- SEGUNDO: por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano EDUARDO ARGENIS CABELLO MALDONADO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR HABERLO COMETIDO CON ALEVOSIA, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, delito cometido en perjuicio de CARLOS RAMON RODRIGUEZ(OCCISO), de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Siendo que la presente sentencia es una Sentencia Condenatoria, que impone una pena superior a los cinco años, este Órgano Jurisdiccional, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda su permanencia en el Centro de reclusión donde este se encuentra, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, una vez la sentencia quede firme, resuelva lo conducente.- TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Unipersonal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, a los Nueve (09) días del mes de Septoembre de Dos Mil Trece (2013).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

Dr. FRANCISCO J. CABRERA
EL SECRETARIO

ABG. RIGOBERTO ALCALA