REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000145
ASUNTO : BP01-D-2011-000145
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto se evidencia que en fecha 27 de marzo del año 2012; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que la Representante del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del procedimiento, ante esta circunstancia el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
Del análisis de la norma referida Ut supra, se desprende que, si dentro del lapso de un año de dictado el Sobreseimiento Provisional no se solicita la reapertura del Procedimiento; el Juez de Control tiene la facultad para pronunciarse de oficio en relación Sobreseimiento Definitivo de la Causa. En el caso de marras el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, fue dictado el 27 de marzo del año 2012, fecha desde la cual hasta el día de hoy 14 de junio del año 2013, ha transcurrido más de UN (01) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del proceso; razón por la cual este Tribunal debe pronunciar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo a lo consagrado en el articulo 562 antes referido, y en consecuencia en la base del articulo 324 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se pasa a dictar el auto de rigor en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
IDENTIDAD OMITIDA titular de la cedula de identidad Nº V-25.505.009, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 24/09/1995, de 15 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JOSE LUIS CORDOVA Y ELQUIS GUARIQUE, residenciado en Calle San Felipe, Casa Nº 95, Sector Colinas de Valle Verde, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
II
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que fueron objeto de la investigación fueron señalados por la Representante del Ministerio Público en los términos siguientes: ““…En fecha 14 de Febrero de 2011, se dio inicio a la presente investigación en virtud del Acta Policial llevada a cabo el 13 de Febrero de 2011, por el SUB INSPECTOR (PA) JUAN SANCHEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, (División de Patrullaje) del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Anzoátegui, siendo aproximadamente las seis con treinta minutos de la mañana, recibió llamada radiofónica Inspector Jefe (PEA) MIGUEL RODRIGUEZ, Jefe del Centro de Operaciones Policial (Central de Radio, notificándole que se trasladara de inmediato al Centro de Coordinación Policial Puerto la Cruz, una que se encontraba en dicho centro de Coordinación, se entrevisto con el referido Inspector jefe quien se encontraba en compañía del ciudadano ALIRIO JOSE BRITO VASQUEZ, quien le indico que había sido victima de robo de su vehiculo y su equipo celular, prestándole el funcionario al ciudadano victima su equipo celular para que este realizara una llamada, una vez que la realizo le notifico al funcionario que se comunico con los sujetos que horas antes lo habían robado y que los mismos le estaban solicitando la cantidad de 5000 Bsf, para poder hacer entrega del vehiculo, llegando estos a un acuerdo de 3000 Bsf, a cambio del vehiculo el cual aceptaron citándolo hasta la calle San Felipe de Colinas de Valle Verde, una vez que la comisión y la victima se trasladaron al lugar pudieron observar al vehiculo y tres sujetos procediendo la comisión en darle la voz de alto y notificándole a los ciudadanos que se bajaran de dicho vehiculo, procediendo posteriormente a realizarles la respectiva revisión corporal, lográndole incautar al primero de ellos y quien se encontraba sentado de copiloto Un Arma de Fuego de Fabricación rudimentaria (Chopo), elaborado de un pedazo de madera forrado en teipe que funge como cacha y un pedazo de tubo de ½ pulgada que funge como cañón, a quien identificaron como IDENTIDAD OMITIDA ( Adolescente), el segundo sujeto quien se encontraba sentado en la parte del conductor le incautaron en su bolsillo derecho delantero un teléfono celular marca Nokia, perteneciente al ciudadano victima, siendo identificado el mismo como ANGEL JOSE RIVERO ROMERO, procediendo la comisión a darles la aprehensión correspondiente a los sujetos…”
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 27 de marzo del año 2012; este Tribunal dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo señalado en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fecha desde la cual hasta el día de hoy ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del procedimiento; ante esta circunstancia debemos señalar lo siguiente:
El artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo.”
La disposición antes señalada, establece una vez dictado el sobreseimiento provisional, un lapso perentorio de Un (1) año, para solicitar la reapertura del procedimiento; cuya negativa trae como consecuencia inexorable el pronunciamiento de oficio del Sobreseimiento Definitivo de la causa, por parte del Juez de Control.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal y como se señaló anteriormente; este Tribunal en fecha 27 de marzo del año 2012; dictó Resolución mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, solicitado por la Representante del Ministerio Público, fecha desde la cual hasta el día de hoy 14 de junio del año 2013, ha transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento, circunstancia por la cual este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa seguida al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano ALIRIO JOSE BRITO VASQUEZ. Se decreta la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Organito Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica señalada ut-supra.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley Declara Con Lugar lo solicitado por la Defensa y en consecuencia, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, en agravio del ciudadano ALIRIO JOSE BRITO VASQUEZ; por haber transcurrido más de UN (1) AÑO, sin que se haya solicitado la reapertura del Procedimiento. Se decreta la cesación de la condición de imputado del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. En consecuencia se pone término al presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 562, de la Ley Orgánica señalada ut-supra. Diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABOG JOANNY BOGARIN BRICEÑO
LA SECRETARIA,
ABOG. YULI BRAZON
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2011-000145
ASUNTO : BP01-D-2011-000145
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Barcelona, 14 de Junio de 2013
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