REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecinueve de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-V-2013-001004
I
Jurisdicción: Civil – Bienes
Parte Demandante: ciudadana FRANCYS JOAN CABRERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.679.
Abogado Asistente de la parte actora: Ciudadano Alexis José Rondón Estaba, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.036.
Parte Demandada: Ciudadano DIONISIO MELITON NEGRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-1158813.
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO.
II
Antecedentes de la Situación
En fecha 19 de septiembre del 2.013, se le dio entrada a la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO que hubiere incoado por la ciudadana FRANCYS JOAN CABRERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.679, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alexis José Rondón Estaba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.036, en contra del ciudadano DIONISIO MELITON NEGRON, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.588.13.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
Examinando minuciosamente el Escrito Libelar, observa este Tribunal que la parte demandada, alega:
“Que aproximadamente hace cinco (05) meses, fue despojada de un galpón de paredes de bloque, con base y mechones de concreto, techo de acerolit, piso de cemento, sobre una extensión de terreno municipal, que mide aproximadamente 160 Mts2 con 65 cm; que posee y construyó con su difunto esposo de sus propias y únicas expensas, desde hace cuatro años. Que el ciudadano Dionisio Meliton Negron, titular de la cédula de identidad Nº 11.58813, con otra persona, mediante arbitrariedad y violencia, le ha despojado de la posesión de su inmueble.”
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, por su parte dispone el artículo 699 del Código Civil:
“...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...”
Por otra parte es requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, la prueba pre-constituida como lo es el Justificativo de testigos, prueba que debe acompañar al escrito libelar, la parte actora.
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que el querellante no consignó junto a su escrito libelar el justificativo de testigos así como tampoco demostró la posesión legítima por más de un año del referido inmueble, siendo que este manifiesta estar poseyendo el precitado inmueble desde hace cuatro (04) años, razón por la cual este Tribunal, con fundamento en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, que hubiere incoado por la ciudadana FRANCYS JOAN CABRERA GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.910.679, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alexis José Rondón Estaba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.036, en contra del ciudadano DIONISIO MELITON NEGRON, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.588.13.- Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Alfredo Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino.
En esta misma fecha, siendo las 09:45 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Moreno Sabino.
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