REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Agraria
ASUNTO Nº BP02-A-2013-000005
I
Parte Demandante: ciudadano PEDRO CELESTINO PARABABIRE RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.685.716 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales de la parte actora: Abogados ROBERTO ARRIOJA, CARLOS ALBERTO AZOCAR Y JOSE ISAIAS CURAPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.727, 36.949 y 160.732, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadano SOAGUN RAFAEL ARMAS TONITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.906.598, domiciliado en el fundo “EL MILAGRO” ubicado en la parte sur del sector “LA FORTUNA”, Guayabal, Caigua, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Motivo: Interdicto Restitutorio
II
Antecedentes de la Situación
En fecha 14 de Agosto del 2.013, se le dio entrada al presente Interdicto Restitutorio que hubiere incoado Vista la demanda que por Querella Interdictal Restitutoria, hubiere incoado el ciudadano PEDRO CELESTINO PARABABIRE RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.685.716, debidamente asistido por los Abogados ROBERTO ARRIOJA, CARLOS ALBERTO AZOCAR Y JOSE ISAIAS CURAPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.727, 36.949 y 160.732, respectivamente, en contra del ciudadano SOAGUN RAFAEL ARMAS TONITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.906.598, domiciliado en el fundo “El Milagro” ubicado en la parte sur del sector “La Fortuna”, Guayabal, Caigua, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
Ahora bien, este Tribunal, a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de Hecho y de Derecho para la Decisión
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, por su parte dispone el artículo 699 del Código Civil:
“...En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas...”
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la parte querellante no consignó junto con el Libelo de la Demanda un Justificativo de Testigos, que es la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios alegados, tal y como lo señala el artículo 700 del Código de procedimiento Civil; por lo que en el presente la parte querellante no demostró la ocurrencia de la perturbación que dice haber sufrido.
Ahora bien, el Justificativo de Testigos, el cual es una prueba pre-constituida, es el requisito “Sine Qua Non” para el ejercicio de este tipo de procedimientos, prueba tal que la parte querellante no acompaña al escrito libelar; razón por la cual, con fundamento en la norma antes citada, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda, como en efecto lo hace, y así se declara.
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la presente Querella Interdictal Restitutoria que hubiere incoado Vista la demanda que por Querella Interdictal Restitutoria, hubiere incoado el ciudadano PEDRO CELESTINO PARABABIRE RUIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.685.716, debidamente asistido por los Abogados ROBERTO ARRIOJA, CARLOS ALBERTO AZOCAR Y JOSE ISAIAS CURAPA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 160.727, 36.949 y 160.732, respectivamente, en contra del ciudadano SOAGUN RAFAEL ARMAS TONITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.906.598, domiciliado en el fundo “El Milagro” ubicado en la parte sur del sector “La Fortuna”, Guayabal, Caigua, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis días del mes de Septiembre del año dos mil trece. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
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