REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil - Familia

ASUNTO Nº BP02-F-2010-000032
I

Parte Demandante: ciudadana MARYURI HERMINIA VILLALBA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.422.178 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

Abogada asistente de la parte demandante: MILITZA GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.489.

Parte Demandada: ciudadano ROBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.476.837 y de este domicilio.

Motivo: Divorcio

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 25 de Marzo del 2.010, este Tribunal admitió la presente demanda de Divorcio que ha incoado la ciudadana MARYURI HERMINIA VILLALBA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.422.178 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada MILITZA GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.489, en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.476.837 y de este domicilio.
En fecha 23 de Marzo del 2.010, la ciudadana MARYURI HERMINIA VILLALBA RIVAS otorgó poder apud acta a la abogada Abogada MILITZA GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.489.
En fecha 04 de Mayo del 2.010, la parte actora consignó los fotostatos para la librar la compulsa para la citación del demandado.
En fecha 26 de Mayo del 2.010, se libró Compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 26 de Julio del 2.010, el Alguacil de este tribunal consignó Compulsa librada al demandado, por cuanto le fue imposible lograr la citación personal del demandado.
En fecha 02 de Agosto del 2.010, la apoderada actora solicitó la citación del demandado, mediante Carteles; lo cual fue acordado, mediante auto de fecha 10 de Agosto del 2.010, y librado el respectivo Cartel de Citación.
En fecha 13 de Agosto del 2.010, MARYURI HERMINIA VILLALBA RIVAS otorgó poder apud acta al Abogado CELSO MENESES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.165.
En fecha 26 de Julio del 2.011, la parte demandante consignó Escrito de Reforma de la demanda; la cual fue admitida en fecha 27 de Julio del 2.011, ordenándose librar oficio al SAIME y al CNE.
En fechas 10 y 13 de Enero del 2.012, se agregaron a los autos los Oficios Nros. 7714 2011, de fecha 10 de Octubre del 2.011, librado por el SAIME; y Nº ONRE/O69732011, librado por el CNE.
En fecha 22 de Mayo del 2.012, la parte demandante solicitó se nombrara un defensor ad litem.
En fecha 25 de Mayo del 2.012, se instó a la parte demandante a que aclare el número de Cédula de Identidad del demandado, ya que existe disparidad entre el Libelo y el Acta de Matrimonio.

Planteados así los hechos, pasa este Juzgado a dictar sentencia, conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 25 de Mayo del 2.012, fecha en que se instó a la parte demandante a que aclarara el número de Cédula de Identidad del demandado, hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.

Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva de Demanda de Divorcio que ha incoado la ciudadana MARYURI HERMINIA VILLALBA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.422.178 y domiciliada en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por la Abogada MILITZA GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.489, en contra del ciudadano ROBERTO JOSÉ FERNÁNDEZ SUBERO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 14.476.837 y de este domicilio. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta días del mes de Septiembre del año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y trece minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia