REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000667

Parte Demandante: Ciudadano JESUS RAMON SIFONTES GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.191.714.-
Apoderada Judicial: abogada en ejercicio Emma Yeliza Velazquez Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.056.-

Parte Demandado: ciudadano REINA LUCIA BERMUDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.197.750.-

Motivo: ACCION MERO DECLARATIVA

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 12 de junio del 2.012, este Tribunal admitió la presente Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA que ha incoado el ciudadano JESUS RAMON SIFONTES GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.191.714, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Emma Yeliza Velazquez Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.056, en contra de la ciudadana REINA LUCIA BERMUDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.197.750, ordenando librar edicto con las inserciones pertinentes.-

En fecha 03 de Julio del 2.012, se libró edicto con las inserciones pertinentes.-

III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el día 03 de julio del 2.012, fecha en la cual el Tribunal libró edicto, hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un (1) año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa, contentiva del juicio de de ACCION MERO DECLARATIVA que ha incoado el ciudadano JESUS RAMON SIFONTES GUZMAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.191.714, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Emma Yeliza Velazquez Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.056, en contra de la ciudadana REINA LUCIA BERMUDEZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.197.750. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Temporal,

Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Judith Milena Moreno Sabino
AP/mm.-