REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de septiembre de dos mil trece
203º y 154º
ASUNTO: BP02-O-2013-000074
Se contrae la presente causa a la Acción de Amparo intentado por los ciudadanos José Sebastián Hernández Ávila y Hugo Sánchez Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.713.980 y 4.226.986, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la firma comercial denominada Cha Cha Cha Dancing Club, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero, bajo el Nº 43, Tomo 70-A RM3ROBAR, en fecha 10 de septiembre de 2012; debidamente asistidos por el abogado Luis Antonio Fonten, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nº 55.254; contra el Hotel Venetur Puerto La Cruz, C.A., de este domicilio, en la persona de la ciudadana Josefa Salomón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.433.756, en su condición de Consultora Jurídica, mediante el cual expone la parte presunta agraviada en su libelo lo siguiente:
“….que en fecha 05 de octubre del año 2012, José Sebastián Hernández Ávila y Hugo Sánchez Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 13.713.980 y 4.226.986, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la firma comercial denominada Cha Cha Cha Dancing Club, C.A., celebraron un contrato de arrendamiento por un local comercial, antes identificado, con la Sociedad de Comercio Hotel Venetur Puerto La Cruz C.A, antes identificada, la cual fue representadas por el ciudadano Mauro Mori, venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº 13.622.720, desde la fecha empezaron a realizar una gran inversión en materiales y mano de obra, para cumplir con las exigencias de la cláusula séptima, en su último aparte la cual expresa textualmente así: “...Sin embargo la Arrendataria para ocupar el local se obliga a acondicionarlo en su totalidad a sus propias expensas, no teniendo la Arrendadora que erogar ningún gasto por tal concepto”…, situación esta que en fecha 01 de mayo del año 2013, sufrió un cambio inesperado, ya que el ciudadano Alexis José Romero venezolano, mayor de edad, titular de identidad Nº 9.747.935, Gerente General del Hotel Venetur Puerto La Cruz C.A, para esta fecha, ordeno a los funcionarios o encargados de la seguridad del hotel, que no permitieran por ningún motivo el acceso a la Arrendataria ni a ninguna otra persona ajena o no, al local objeto del contrato celebrado entre las partes, en varias oportunidades y en forma permanente, insistimos en que nos dieran explicación de los motivos por el cual no permitían el acceso al local arrendado, dando como excusa que la discoteca debía haber estado funcionando para semana santa y por ese motivo debíamos desalojar el local, condición esta no está estipulada en el contrato de arrendamiento, señaló el domicilio de la parte demandada y su domicilio procesal, y solicitó que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho, apreciada en la sentencia..”
De la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional:
Observa el Tribunal de lo narrado por los accionantes en amparo, presuntos agraviados, que su acción va dirigida contra Sociedad de Comercio Hotel Venetur Puerto La Cruz C.A, es decir, personas jurídicas de carácter público, porque a su decir éstas le violentaron sus derechos legítimos para el acceso al local comercial como arrendataria del mismo, considerando que es necesario pronunciarse en primer lugar sobre la competencia para conocer de ella, y en tal sentido es necesario traer a colación lo que dispone el ordinal 1º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades Tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.-
Asimismo establece el artículo 7 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
Son competente para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de primera instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.-
En vista que la presente Acción de Amparo, ha sido interpuesta contra el Hotel Venetur Puerto La Cruz, C.A., el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Turismo, y siendo este un ente del Estado dada la dependencia de la presunta agraviante de dicho Ministerio, no queda duda al respecto que el Juzgado competente para conocer de la presente acción de amparo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y no este Tribunal, tal y como quedará explanado en el dispositivo del presente fallo y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada por los ciudadanos José Sebastián Hernández Ávila y Hugo Sánchez Ortega, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la firma comercial denominada Cha Cha Cha Dancing Club, C.A. contra el Hotel Venetur Puerto La Cruz, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines del conocimiento de Ley.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese
Deje copia de la presente decisión, a los fines de su archivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los once (11) días del mes de septiembre de 2.013.- Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. Daniela Rivero Briceño
La Secretaria
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:08 a.m.- Conste, La Secretaria,
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