REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-O-2013-000075

Visto el presente Recurso de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Manuel de los Reyes Maza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 81.754.551, domiciliado en el Sector El Mirador, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, actuando en su propio nombre en contra del Omaira Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.215.488, domiciliada en el sector El Mirador, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el Tribunal, a los fines de su admisión, previamente observa:

Alegó el presunto agraviado entre otras, que:
“….fecha 19 de agosto del 2013, vio a la ciudadana Omaira Rondón,…con un grupo de personas en la calle frente a su vivienda, y un camión cargado de gavillas,(sic) intentando abrir la cerca del terreno de la casa, lo cual yo trate de impedir diciéndole “que cual era el abuso, que respetase la propiedad privada y posesión ajena”, pero ella dándome un empujón me dijo “que yo no era dueño de nada viejo loco, estas cabillas son del pueblo y las vamos a dejar aquí”; ….ante semejante abuso me retirarme a la puerta de mi vivienda y ver como dejaban las gavillas (sic) en el terreno y encima de las mismas una chatarra de automóvil. …”

Fundamentó el amparo en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; 115, 47 y 80 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 547 y 772 del Código Civil.-
Ahora bien, es importante señalar que en relación al ordinal 5º del artículo 6º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éste ha sido interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo.
El autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, en su edición del año 2001, en sus páginas 249 y 250, se refiere en parte al numeral 5 arriba señalado, de la siguiente manera:

“...Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. (Subrayado nuestro)

Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos que en el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía y no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.
Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio, no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Así las cosas, el amparo constitucional, como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y más eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del amparo constitucional. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica.

En el caso bajo análisis, el accionante afirma que la presunta agraviante le “…violó sus derechos y garantías al perturbar su posesión sobre el bien que el estado le adjudicó y el cual detenta como suyo…”.-

En ese orden de ideas, tenemos que verificándose en autos la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recurriendo el presunto agraviado a la vía extraordinaria de amparo constitucional, para obtener una solución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, como lo son las vías administrativas a través de la Fiscalía del Ministerio Público y la Guardia Nacional, así como la vía Interdictal de Amparo, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de una pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos; es por lo que demostrado la falta de agotamiento del mecanismo ordinario por parte del presunto agraviado, así como la ausencia de razones suficientes y valederas que justifiquen, en este caso, la escogencia del amparo constitucional, conducen a la declaración de inadmisibilidad de la demanda de amparo, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tal y como quedará plasmado en el dispositivo de este fallo.- Así se decide.-
En tal sentido, en virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano Manuel de los Reyes Maza, en contra de la ciudadana Omaira Rondón, suficientemente identificados en autos, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil trece (2.013) - Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
La Juez Temporal,


Abg. Daniela Rivero Briceño La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.

En esta misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las 9:36 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.