REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000153
Se contrae la presente pretensión a la Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por el ciudadano Pedro Antonio Marcano Sivira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.008.861, domiciliado en Urbanización Camino Nuevo II Calle Victoria, Casa Nº. 70, Barcelona, Municipio Bolívar del stado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Martín Wilfredo Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.25.212, en contra de la ciudadana Mabety Alfaro Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.252.560, domiciliada en la Urbanización Cayaurima II, Calle 3, Casa Nº 18, Sector 29 de marzo, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; la cual este Tribunal dio entrada y curso legal correspondiente mediante auto de fecha dieciocho (18) de febrero de 2013.
Expuso la parte actora en su escrito libelar, entre otra:
“… que en fecha 29 de abril del 2.000, inició una unión concubinaria estable de hecho, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, asistiéndose y compartiendo mutuamente un hogar y vida en común, con permanencia y continuidad, con la ciudadana Mabety Lorely Alfaro Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.252.560, domiciliada en Urbanización Cayaurima II, Calle 3, casa Nº. 18, sector 29 de marzo, Barcelona, estado Anzoátegui. Que en fecha 12 de septiembre de 2011, adquirieron un inmueble constituido por una vivienda, cuyos datos y características especificó en el escrito libelar, y que se dan por reproducidos (folio 02), al cual le hicieron mejoras, tal como se especifica en documentos consignados marcados B y C. y sobre la cual solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar. Que en fecha 28 de septiembre de 2011, nació un hijo, al cual llamó Douglas Andrés Marcano Alfaro, lo cual consta de partida de nacimiento consignada, marcada D. Que la relación concubinaria se desarrolló de una manera normal, durante los trece años de unión, en ambiente de armonía y felicidad estableciéndose en Urbanización Cayaurima II, Calle 3, casa Nº, 18, Sector 29 de marzo de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui. Que por las razones de hecho y de derecho explanadas en el escrito libelar, con su carácter atribuido de conviviente y comunero a objeto de demostrar la existencia de la unión concubinaria y de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ocurrió para demandar, como en efecto lo hizo a la ciudadana Mabety Lorely Alfaro Núñez, identificada supra, en su carácter de conviviente y comunera para que reconozca y convenga en los hechos narrados en la demanda y sea declarado por el Tribunal la existencia de una relación de hecho y concubinaria entre las partes, desde el día 29 de abril de 2000, hasta el día 28 de noviembre de 2.012; pidió la admisión de la demanda, su sustanciación y tramitación conforme a la Ley y sea declarada con lugar en la definitiva…”.

En fecha 18 de febrero de 2.013, este Tribunal admitió la presente pretensión, y se ordenó la citación de la demandada. En fecha 17 de abril de 2013, la demandada, dentro de su oportunidad procesal presentó escrito de contestación, y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, a su decir, los requisitos que indican los ordinales 4º y 6º del artículo 346 ejusdem, por los motivos explanados en el referido escrito; cuya oposición de cuestiones previas fue contestada formalmente por la parte demandante, en fecha 29 de abril de 2013, y decidida la misma mediante sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2.013, en la cual el Tribunal declaró Sin Lugar la referida cuestión previa opuesta.
En fecha 02 de julio de 2013, fue presentado escrito por la parte actora, mediante el cual solicitó la no apertura del lapso probatorio y se fije oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por las razones explanadas en el referido escrito y que se dan por reproducidas (folios191 al 194).
El Tribunal, por cuanto de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que las partes intervinientes tienen un hijo de un (1) año, once (11) meses y veinte (20) días, a los fines de dilucidar sobre su competencia para conocer la presente causa, hace las siguientes observaciones:
Es menester traer a colación el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en la causa Nº. AA10-L-2010-000155; contentiva de Acción Mero declarativa de Unión Concubinaria, interpuesta por el ciudadano Omar Yoseth Suárez González, contra la ciudadana Zuraima Sarahy Pérez; expuso el Magistrado ponente Malaquías Gil Rodríguez; haciendo mención a la sentencia numero 34, aprobada en fecha 07 de marzo de 2012, y publicada en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de junio de 2012, entre otras, que:
“… esa Sala Plena, realizó un conjunto de razonamientos teóricos, normativos y jurisprudenciales en la perspectiva de reivindicar la pertinencia social jurídica, en cuanto a que sea la especial jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes la que conozca y decida las acciones mero declarativas de uniones concubinarias cuando, en dichas relaciones, se hayan procreado hijos y para el momento de su tramitación aún se encuentren en la etapa de niñez o adolescencia y en ese sentido estimó la Sala Plena, ratificar el criterio jurisprudencial sentado en el aludido veredicto y citó algunos extractos de la misma.
De manera que, estando presentes los derechos de niños, niñas y adolescentes, no cabe duda que los órganos judiciales más idóneos para conocer y resolver el fondo de lo debatido, sean aquellos que integran la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud a su especialidad sobre la materia. Por tanto el Principio del Fuero Subjetivo Atrayente opera e incide plenamente en este contexto para determinar el órgano jurisdiccional competente para conocer de la materia en cuestión, lo cual no constituye una contravención al principio procesal contemplado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, sino, se reitera, una complementariedad de cara a alcanzar los fines del Estado, a cuya prescripción deben someterse todas las ciudadanas y ciudadanos que ejerzan funciones públicas, en procura de lograr su concreción…”.
Asimismo, expuso que el nuevo criterio que se adopta se concreta en establecer que son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes los competentes para conocer este tipo de juicios al afirmar que:
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente establecido a través de la sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria a la jurisdicción civil, … arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreado hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide. “(subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido, y en atención a las reiteradas jurisprudencias citadas supra, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo criterio se acoge este Tribunal; es forzoso concluir que el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento de la presente causa es el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en virtud de ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, se declara incompetente, en razón de la materia para seguir conociendo de la presente pretensión de Acción Mero Declarativa de Concubinato, intentada por el ciudadano Pedro Antonio Marcano Sivira, contra la ciudadana Mabety Lorely Alfaro Núñez, anteriormente identificados; en consecuencia DECLINA la competencia para su conocimiento al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el Literal I del párrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil . Así se decide.
L a Juez Temporal,


Abg. Daniela Rivero Briceño La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 03:04 p.m. previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,


Abg.- Mirla Mata Rojas.-