REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis de septiembre de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-001089


Vista la pretensión contentiva de Desalojo, interpuesta por el ciudadano Luís Peña Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.816.551, de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de sus padres, ciudadanos Luís Francisco Peña y Maritza Martínez de Peña, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.440.566 y 3.336.189, debidamente asistidos por la abogada Pura Rivero Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.701, en contra del ciudadano Placido María Suárez, titular de la cédula de identidad N° 8.886.114, y vistos los recaudos consignados, a la cual se dio entrada y curso legal correspondiente, en esta misma fecha.
El Tribunal, a fines de su admisión, observa:
Del escrito libelar se desprende, que la parte actora estimó la presente pretensión en la cantidad de trescientos treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 330.000,00), equivalente a 2.102,8037383 unidades tributarias.- Ahora bien, en fecha 02 de abril de 2009, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, identificada con el Nº 39.152, la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2.009, la cual establece en su artículo 1 lo siguiente:
“Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”
Así las cosas, por cuanto la pretensión del actor se encuentra estimada en un monto que no excede a las tres mil unidades tributarias, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui de conformidad con la resolución anteriormente señalada, se declara incompetente para conocer el presente asunto en razón de la cuantía.- Así se decide.-
Asimismo, observa esta jurisdicente que en el contrato de arrendamiento objeto de la presente pretensión, las partes intervinientes, en su cláusula décima, eligieron como domicilio especial la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y si bien es cierto que establecieron un “domicilio especial”, no es menos cierto, que el mismo no fue “excluyente”; por tal motivo se declina el conocimiento del presente asunto al Juzgado del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por ser este el Municipio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente causa; a quien se ordena remitir junto con oficio.- Así se decide
LA JUEZ TEMPORAL,




ABG. DANIEL RIVERO BRICEÑO.
LA SECRETARIA



ABG. MIRLA MATA ROJAS.